Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 02 de junio de 2010

200º y 151º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. Nro. 2945-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.P.C., en su carácter de Defensora Pública (37º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SAMPALTO S.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual acordó a su defendido medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Cursa a los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por la abogada Y.P.C., en su carácter de Defensora Pública (37º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SAMPALTO S.L.A., en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. Y.P.C., Defensora Pública Penal Trigésima Séptima (37) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano SAMPAL TO S.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.203-036, según consta en el expediente N° 15¬273-10, de la nomenclatura de ese Tribunal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capítulo I del Título 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4, contra la DECISION dictada por el Tribunal Cuadragésimo Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ACORDÓ la Medida Privativa Judicial y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I DE LOS HECHOS

Hechos

" ... Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-040 siendo aproximadamente las 7:45 pm, al momento que nos desplazábamos por la Av. Principal R.G., específicamente la estación del metro Los Dos Caminos, nos abordan dos ciudadanos P.A.H. y QUINTERIO AVILA MONICA( ... ) indicándonos que cinco ciudadanos supuestamente armados, lo habían despojados de sus pertenecías ( ) el segundo de nombre SAMPAL TO S.L.A., ( ) siendo este requisado por el agente G.R.. logrando incautar del bolsillo izquierdo del mismo, un reloj de color negro C.Q., siendo estos verificados por el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) .... "

En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público precalifica los hechos cometido por el ciudadano SAMPAL TO S.L.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente solicitó se Decrete al imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico P.P., así como el 251 ordinal1° y 2° Y 252 ordinal 2° ejusdem. Del mismo modo, solicitó se siga la presente averiguación por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.

Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, de los referidos ciudadanos, la misma argumentó los siguientes aspectos:

" ... Una vez oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, con respecto al tipo penal calificado por el fiscal, esta defensa difiere de la misma, de las actas procesales a mi defendido nunca se le incauto ningún tipo de arma, en tal caso estaremos ante un robo genérico, la defensa difiere también de la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, mi defendido no se encontraba con las victimas, no existe peligro de fuga, aporto su dirección, la defensa solicita una medida menos gravosa, como seria una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal"

La recurrida en la Audiencia Oral para oír al imputado emitió los siguientes pronunciamientos:

"En consecuencia este Tribunal Decreta: Primero: En virtud de que faltan diligencia por practicar y así lo ha solicitado el fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo:

Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tercero: En virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código ,Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular Urbano. Brigada Numero Dos del Municipio Autónomo Sucre de la Policía Municipal, en inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, la manifestación de las victimas, tal como quedo demostrado el Acta Policial, inserta al folio (3) y las actas de entrevista de las victimas, inserta al folio Cinco (05) y (6) de las actas, y hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en e/ caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo es superior a Diez (10) años, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 numera/es 1,2 Y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 10 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA la privación Judicial Privativa de l.d.C. SAMPLATO S.L.A. señalando como sitio de reclusión Internado Judicial Rodeo 1, donde permanecerá a la orden de este Juzgado. Es todo" Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Publica en la audiencia, de una Medida Cautelar Sustitutiva de l.d.I. SAMPLATO S.L.A.. Quinto: Se fundamentara por auto separado la presente decisión, quedando notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal."

CAPITULO II

UNICA DENUNCIA

Tal como consta, en la AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 10 de mayo de 2010, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículo 49 numeral 1 y 26.

En este sentido, la doctrina patria 1, ha sostenido que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión debe analizar los elementos de hechos controvertidos, en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito de libelar, que fueron rebatidos por el demandado al momento de da su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esa manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe

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1 HUMBERTO BELLO T. Y DORGI JlMENEZ R., Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, Ediciones Paredes, 2da. Edición, Caracas 2006, Pág. 27 al 330.

construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, luego debe producir la consecuencia contenida en la norma, que se traducirá en el dispositivo del fallo.

En esta actividad el juzgador al constituir la premisa menor, debe razonar y explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos debatidos en el proceso y que se tienen como los hechos concretos del caso que se subsumirán en las normas jurídicas, como consecuencia del análisis del material probatorio cursante en autos; pero en autos: pero igualmente, el operado de justicia al momento de constituir la premisa mayor del silogismo judicial, donde goza del principio iura novit curia, debe razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a la aplicación de la norma para solucionar el conflicto judicial. En así como caemos en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador en la misma debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.

La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto por el Doctor R.E.L., el cual nos explica que una decisión cumple con el fundamental con los requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. Y la congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia, y que consiste en la identidad o correspondencia fórmal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de la incongruencia que decreta la nulidad del fallo.

Vale acotar, el criterio reiterado y pacifico sostenido por la Sala Constitucional con relación a este punto y como ejemplo me permito citar la sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, expediente N° 2005-0140:

" ... En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva.

Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone las expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resulto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada la caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones plantadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ... "

Es por ello, ciudadano magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 49 numeral 1 ° y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo 44, 49 numeral 1 y 2 Y 26 respectivamente, en relación con lo que d)sponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 ( Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de /a Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa de libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, porque de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que lo único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la victima. Asimismo no existen testigos que puedan corroborar la violencia o amenazas presuntamente proferidas a la presunta victima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado puede ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Robo Agravado.

Asimismo, es importante destacar el contenido de la sentencia del Dra A.A.F., del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:

"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es rnmctivaca además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías consUuc'or.aes en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo conde::a::rlc s n contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral'

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existan testigo que avalen el procedimiento policial, ni prueba de orientación alguna de la supuesto robo a la victima, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal se debió decretar la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta M.L.L.P., a mi defendido.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURIDICA

Ahora bien, en caso de que la Sala de la Corte de Apelación que representa difiera de la solicitud anterior, se requiere se sirva considerar la precalificación jurídica admitida por el tribunal de acuerdo a las consideraciones siguientes:

En el presente caso, esta Defensa considera que la precalificación admitida no corresponde con los hechos que efectivamente aparecen acreditados en las actas policiales del expediente, serias, si se probara en la investigación un delito, esto sería el Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

Si bien sobre éste punto los criterios jurisprudenciales han sido diversos y compartidos, como puede evidenciarse de las distintas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer por una parte:

" ... En efecto la conducta a MANO ARMADA, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto ambos medios influyen en el animo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparente un riesgo inminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla ... ".

Por la otra también ha establecido:

" ... De ésta circunstancias calificantes la ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa, por medio de amenaza a la vida, a mano armada ... "

" .. Como se había dicho en el tipo objetivo de robo la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la victima, y que ésta coacción como medio de apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete, no obstante, en este caso, no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 a MANO ARMADA, puesto que esto hace referencia al verdadero uso de arma en cuanto al peligro objetivo ... "

De tal manera existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la victima y con ello lograr el objetivo perseguido, que no es otro que el apoderamiento del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a capaz de lesionarla o extinguir la la peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico o la vida, es lo que constituye una agravante del delito de robo. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de "por medio de amenazas a la vida, a mano armada .. ".

El uso de arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la victima es lo que justifica la agravación del delito de robo y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la victima con la utilización de un arma de juguete creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte ya esta sancionada en el tipo de "ROBO GENERICO", (Sala de Casación Penal, J.M., de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el expediente N° 040120¬Sentencia N° 460) ... " De esta ajustada interpretación jurisprudencial, se desprende que es justamente en virtud del empleo de un arma real o propia que encuentra justificación la circunstancia agravante del artículo 458, toda vez que si el ladrón o agresor quisiera realmente poner en peligro o riesgo la vida o integridad física de la victima podría haber elegido emplear un arma real cual la cual si podría causar la lesión a la integridad o a la vida y no de un facsímiJe que en realidad lo que produce es una intimidación por medio del engaño de tal manera no existe un animo real en el agente activo de causar daño a la vida o a la integridad física y éste hecho, si es conocido por el agente activo del delito. Todo lo que pretende es la manipulación psicológica del agente pasivo estando conciente que no podrá dañarla objetivamente.

En virtud de lo expuesto, esta Defensa quiere significar que tampoco estamos en presencia de los supuestos fácticos y jurídicos para encuadrar los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, sino en todo caso en un ROBO GENÉRICO, establecido en el articulo 455 ejusdem, toda vez que del acta policial se evidencia que cuando es aprehendido el ciudadano SAMPAL TO S.L.A., no se le incauta ningún arma de fuego tal y como lo señala textualmente el acta policial de la siguiente manera:

" ... Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-040 siendo aproximadamente las 7:45 pm, al momento que nos desplazábamos por la Av. Principal R.G., específicamente la estación del metro los Dos Caminos, nos abordan dos ciudadanos P.A.H. y QUINTERIO AVllA MONICA( ... ) indicándonos que cinco ciudadanos supuestamente armados, lo habían despojados de sus pertenecías ( ) el segundo de nombre SAMPALTO S.L.A., ( ) siendo este requisado por el agente G.R., logrando incautar del bolsillo izquierdo del mismo, un reloj de color negro C.Q., siendo estos verificados por el Sistema de Integrado de Información Policial (SIPOl) .... "

De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente, que el ciudadano SAMPAL TO S.L.A., no se le incauto ninguna arma de fuego, sólo supuestamente un reloj con las características antes señaladas, de lo que se aprecia que no se encuentra configurado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

De igual manera, es necesario destacar que al momento consumativo del delito en comento, esta supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes robados, y en el caso que nos ocupa tal circunstancia no se produjo, debido a la aprehensión del presunto agresor, no pudiendo en consecuencia disponer de los bienes en cuestión.

En cierta forma, tal objeto no llegaron a salir de su totalidad de la esfera de la propiedad de la victima, en razón de que al momento de ocurrir los hechos por causas externas, no se produjo la consumación del mismo, no logrando el agente consumar en su totalidad el delito, en razón de que actuaron en su contra circunstancias independientes a su voluntad.

Por lo tanto, no se puede calificar el delito como consumado, dado que estamos en presencia de un delito frustrado, tal y como lo dispone el articulo 80 del Código Penal.

En consecuencia, solicito respetuosamente, el cambio de calificación jurídica en contra de mi defendido, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO FRUSTRACiÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en virtud de lo que aparentemente aparece acreditado en los fundamentos de imputación así como en las actas policiales por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se desprende el delito ya señalado.

CAPITULO III

SOLUCION QUE SE PRETENDE

El Tribunal Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mi defendido, en consecuencia, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de libertad y Estado de libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en el articulo 49 numerales 2° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, solicito la L.P. o en su defecto una Medida menos gravosa a mi patrocinado.

CAPITULO IV

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACiÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el JUZGADO VIGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano SAMPAL TO S.L.A., por evidente VIOLACiÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la L.P. de mi defendido.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 39 al 44 del cuaderno de incidencia, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada ILENI N.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

…Yo, ILENI N.C.R., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 ordinal 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1° Y 16 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurra según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la Defensora Publica No. 30 Abog. Y.P.C., en su carácter de Defensora del imputado SAMPALTO S.L.A., en contra de la decisión dictada en fecha diez de Mayo del año en curso por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. F-70-209¬2010.

A través del presente escrito manifiesto de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por los recurrentes, por ello considero improcedente la solicitud en el contenida por quienes ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2010 por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE UBERTAD al imputado de autos, por considerar el Juez al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existían para el momento suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, que justifiquen la actuación del imputado en el delito precalificado tal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la Ciudadana QUINTERO AVlLA M.V.. Seguidamente procedo a referir las razones de hecho y de derecho que fundamenta el presente acto de contestación:

Como punto previo y actuando como parte de buena fe, paso a resaltar los fundamentos el recurso interpuesto por el Defensor del imputado de autos, no sin antes advertir que en fecha 24 de Mayo de 2010 se presento por parte de los Defensores Público del imputado de autos, formal recurso de apelación en contra el auto de fecha 18 de Mayo de 2010, sin hacer señalamiento especifico de los puntos de la decisión impugnada, sin concretar de manera sucinta cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y cual es la solución procesal que proponen los recurrentes para solventar la situación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, obviando de esta manera las exigencias de los artículos 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; más sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 de la misma norma adjetiva penal…

El Defensor alega que con la decisión proferida por el Juez de la causa al momento de decidir vulnera las lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 26 y 49.1, satisfizo de manera inquisitiva las pretensiones del Ministerio Público, sin realizar un análisis de las actas de investigación que conforman el expediente respectivo y garantizar los derechos del imputado, limitándose a indicar que el procedimiento de la detención en flagrancia viola derechos Constitucionales y garantías procesales del hoy imputado, invocando posteriormente una serie de nulidades de las cuales quien suscribe hará mención oportunamente.

Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a qua como garante los Derechos Constitucionales y legales y siendo que expuso en la misma, que si bien es cierto que se verifico de la aprehensión realizada al imputado de autos, se realizó en fecha 10 de Mayo de 2010 por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de procedimiento flagrante realizado aproximadamente a las 7:45 horas de la noche del referido día, momentos en que se desplazaban por la Avenida R.G., específicamente en la estación del metros de los dos caminos en donde son abordados por dos Ciudadanos que se identifican como P.A.H.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.530.051 y QUINTERO AVlLA M0NICA VANESSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.038.653, quienes le indicaron a la comisión policial que cinco (05) sujetos armados los habían despojado de sus pertenencias, indicándole las características físicas de los mismos, así como de la vestimenta que portaban para el momento de los hechos; realizando los funcionarios policiales un recorrido por el Sector avistando a dos ciudadanos con similares características en la Avenida el Centro de los Chorros, por lo que proceden a realizarle la respectiva inspección corporal a ambos ciudadanos siendo que al identificado como R.M.J.A. (17 AÑOS de edad), logran incautarle del bolsillo derecho que portaba un celular de color negro¡ marca HUAWEI, serial 356184031104682 y al segundo identificado como SAMPAlTO S.L.A. (18 años de edad), en el bolsillo izquierdo del mismo un reloj de color negro marca C.Q., presentando posteriormente en el sitio la Ciudadana M.M., reconoció como de su propiedad dicho teléfono¡ y el Ciudadano HARVEY AlGEVIZ reconoció como de su propiedad dicho reloj, y estos a su vez reconocieron a estos ciudadanos como los que los despojaron de sus pertenencias; procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia quien le ordeno que trasladaran el procedimiento a la oficina de flagrancia del Palacio de Justicia.

De modo que a juicio de quien suscribe no es cierto lo alegado por la Defensa en cuanto a que se vulnero con la aprehensión del imputado de autos lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, en el sentido que el aludido Ciudadano fuera colocado efectivamente a la orden del Ministerio Público en fecha 10 de Mayo del año en curso¡ cuando es aprehendido conjuntamente con el adolescente MONTIlLA J.A., quien presuntamente lo acompaña en su acción delictiva, lo cual concuerda perfectamente a la fecha con lo dicho por el dicho de las victimas en el presente caso y el cual quedara a la orden del Fiscal de guardia con competencia en materia de Adolescentes, donde una vez recibida la instrucción correspondiente por parte del Fiscal del Ministerio Público de guardia¡ proceden a imponerlo de sus derechos Constituciones y legales… donde una vez impuesto de sus Derechos constitucionales y Legales, procede en primer lugar esta Representación Fiscal a exponer de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su aprehensión, así como la precalificación dada a los hechos la cual podría variar con el transcurso de la investigación que se iniciara en la referida data, todo lo cual se realizara en presencia de su defensa, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto a la precalificación invocada por el Ministerio Público tal como fuera el delito de ROBO AGRAVADO, así como a solicitar las diligencias que considerara pertinentes, siendo que manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal de seguida a tomarle su declaración, a los cuales tuvieron las partes intervinientes la oportunidad de referir preguntas en torno a la misma, todo lo cual se desprende del acta de presentación del imputado de fecha 10 de Mayo de 2010, de todo lo cual se evidencia con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referido a la L.P., así como lo estatuido en el artículo 49 numeral 1 referido al Debido Proceso en cuanto al derecho a la Defensa, el cual se le garantizo de manera efectiva desde el momento de su presentación por ante el Tribunal natural, competente e imparcial en el cual se le otorgo el Derecho a ser oído en presencia de su Defensor escogido a su libre arbitrio, no conculcándose en ningún momento este noble principio Constitucional.

Siendo que en virtud de los diversos alegatos esgrimidos en la Audiencia de presentación del imputado, así como de las actas que fueran colocadas a efecto vivendi del Tribunal de la causa, el decisor, procedió en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN Y el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2010 en donde procedieron a despojar de sus pertenecías a las victimas supra mencionadas bajo amenaza de grave daños a su integridad física y en concurrencia de otros sujetos, verificando de los elementos examinados la adecuación en prima face de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público; según lo indicaron las víctimas en sus deposiciones. Siendo que acuerda acoger la precalificación Fiscal dada a los hechos; así como la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; quedando ello sujeto por supuesto a las resultas que pudiera arrojar la investigación hasta la emisión del acto conclusivo correspondiente, con el alcance establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, alega la Defensa que se conculcó con la proferida decisión lo establecido en el artículo 49 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en fecha 10 de Mayo de 2010 fuera presentado el imputado ante un Juez imparcial con salvaguarda de todos sus Derechos y garantías que exige el debido proceso, en presencia de todas las partes incluyendo la Defensa técnica profesional, en este caso pública escogida a su libre elección y de manera directa, en la cual luego de garantizados sus Derechos Constitucionales, así como el Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, lo cual consta en la referida acta de audiencia de presentación de imputados en la referida data, donde MANIFESTÓ LIBREMENTE SU DESEO A RENDIR DECLARACIÓN; concediéndosele el Derecho de palabra para que esgrimiera los alegatos que considerare pertinentes en virtud de la exposición que hiciera el Ministerio Público en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, así como las precalificación dada a los hechos, y los argumentos por los cuales se solicitaba Medida de coerción personal,…

Con respecto a lo indicaao por la Defensa de la vulneración al Derecho a la presunción de inocencia del imputado de autos, es importante mencionar que el decisor fundamento su decisión de decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por autos separado, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los Ciudadanos P.A.H.E. y QUINTERO AVlLA M.V., antes identificados; ponderando a su sano criterio los elementos que fueran colocados a efecto videndi en la referida audiencia de presentación de los imputados, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, tomado en cuenta lo esgrimido por las victimas en sus deposiciones entre otras cosas el hecho de encontrarse estos en concurrencia criminal; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad de proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas.

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para "fundamentar" su petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso y es especial las disposiciones a que se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

b.- De la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensa

Refiere el artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, lo siguiente:

" ... Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.

4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ... (Subrayado mio)

De igual forma el artículo ejusdem:

" ... Interposición: El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión ... "

(Negrillas mías)

Tal como lo indique de manera previa antes de entrar a analizar los alegatos de la Defensa considero que es una sentencia recurrible y se interpuso en tiempo hábil, por lo que procede la interposición ejercida por la Defensa, no obstante, que como indicare de manera seguida considero improcedente los alegatos que sirvieron para su fundamentación.

c.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa….

Así las cosas, y aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar contestación al mismo, en 105 siguientes términos:

Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue motivada legalmente, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250,251 numerales 2 y 3 Y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de los recurrentes dirigidos contra la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado de fecha 10 de Mayo de los corrientes.

En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado por la decisora en su Dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.

Asimismo considera quien suscribe que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem a saber:

1 ° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3° Una presunción razonable, por la apreciación, de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera presentado en fecha 10 de Mayo de 2010.

Lo cual sin lugar evidencia que, el juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal hasta el momento de audiencia de presentación del imputado de autos, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la partes involucradas.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Vigésimo en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 250 en todos sus numerales, 251 numerales 2 y 3 Y 252 numeral 2; así como la manera como el imputado de autos procede con frialdad y premeditación en concurrencia de aproximadamente cuatro (04) sujetos, de los cuales tres (03) lograron emprender la huida, mas a conminar a las victimas bajo amenaza de grave daño a la entrega de sus pertenecías, de allí las agravantes invocadas por el Estado en la precalificación jurídica inicial, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del mismo en los aludidos hechos que se encuentran en fase de investigación.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna de las actuaciones al ser subsanadas, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un Ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por los Defensores del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley. ….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia, decisión de fecha 10 de mayo del año 2010, del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, decidió lo siguiente:

…PRIMERO:En virtud de que faltan diligencia por practicar y asi lo ha solicitado el fiscal del Ministerio Público. este Tribunal acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público; como Robo Agravado! previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: En virtud de que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO! previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, por cuanto fue aprehendido por funcionarios de la División de Patrullaje Vehicular Urbano. Brigada Numero Dos del Munioipio Autónomo Sucre de la Policia Municipal , en inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos, la manifestación de las victimas, tal como quedo demostrado el acta Policial, inserta al folio (3) y las actas de entrevista de las victimas, inserta al folio Cinco ( 5) y (6) de las actas, y hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en e! caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo es superior a Diez (10) años, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la Privación Judicial Privativa de L.d.c. SAMPALTO S.L.A. señalando como sitio de reclusión Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, Es Todo,…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

La recurrente, abogada Y.P.C., en su carácter de Defensora Pública (37º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SAMPALTO S.L.A., ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual acordó a su defendido medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, convicción que dimana, de los siguientes elementos de convicción:

Acta policial cursante al folio 14 y su vto de estas actuaciones, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

" ... Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-040 siendo aproximadamente a las 7:45 horas de la noche del referido día, momentos en que se desplazaban por la Avenida R.G., específicamente en la estación del metros de los dos caminos en donde son abordados por dos Ciudadanos que se identifican como P.A.H.E., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.530.051 y QUINTERO AVlLA M10NICA VANESSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.038.653, quienes le indicaron a la comisión policial que cinco (05) sujetos armados los habían despojado de sus pertenencias, indicándole las características físicas de los mismos, así como de la vestimenta que portaban para el momento de los hechos; realizando los funcionarios policiales un recorrido por el Sector avistando a dos ciudadanos con similares características en la Avenida el Centro de los Chorros, por lo que proceden a realizarle la respectiva inspección corporal a ambos ciudadanos siendo que al identificado como R.M.J.A. (17 AÑOS de edad), logran incautarle del bolsillo derecho que portaba un celular de color negro¡ marca HUAWEI, serial 356184031104682 y al segundo identificado como SAMPAlTO S.L.A. (18 años de edad), en el bolsillo izquierdo del mismo un reloj de color negro marca C.Q., presentando posteriormente en el sitio la Ciudadana M.M., reconoció como de su propiedad dicho teléfono¡ y el Ciudadano HARVEY AlGEVIZ reconoció como de su propiedad dicho reloj, y estos a su vez reconocieron a estos ciudadanos como los que los despojaron de sus pertenencias; procediendo a realizar llamada telefónica al fiscal de guardia quien le ordeno que trasladaran el procedimiento a la oficina de flagrancia del Palacio de Justicia. ... "

Acta de entrevista, rendida por el ciudadano PEÑA AGELVIZ H.E., quien indicó entre otras cosas lo siguiente:

…siendo las 10:00 horas de la noche, compareció ante la sede de este Despacho, previo traslado por comisión policial, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEÑA AGELVIZ H.E., de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad y titular de la cedula de identidad numero V-17.530.0.51; impuesto del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: Ya estaba en la plaza que esta al lado del Centro Comercial Milenium Mall en Los Dos Caminos, en compañía de una amiga de nombre MONICA y ella estaba patinando desde las dos de la tarde y como empezó a llover ella dejo de patinar y en su compañía fuimos al Centro Comercial Milenium a tomar algo y luego decidimos irnos a la estación del Metro y cuando estábamos cerca nos rodearon aproximadamente cinco hombres y nos amenazaron con disparamos si no les dábamos nuestras pertenencias y es axial que me despojaron de dos teléfonos celulares y un Bolso tipo koala que llevaba mi amiga y que tenia cosas personales mías y también me despojaron de un reloj pulsera marca Casio. Nosotros seguimos a uno de los ladrones, ya que se separaron y después vimos a unos policías a los que les dimos la descripción de los ladrones y al parecer por radio les dijeron que hablan detenido a unas personas y fuimos hasta donde estaban dos detenidos dentro de una patrulla y los reconocimos como parte del grupo que nos robo y a uno de ellos le decomisaron el teléfono de mi amiga y mi reloj Casio. Es todo…

Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Q.A.M.V., quien manifestó lo siguiente:

….En esta misma fecha! siendo las 08:30 horas de la noche, compareció ante la sede de este Despacho! previo traslado por comisión policial, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Q.A.M.V., de nacionalidad venezolana! de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad numero 'V' 25.038.653; impuesta del motivo de su cornparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo estaba en la plaza que esta al lado del Centro Comercial Mílenium Mall en Los Dos Caminos; en compañía de un amigo de nombre HARVEY y yo estaba patinando desde las dos de la tarde y como empezó a llover; dejé de patinar y en compañía de mi amigo fuimos al centro Comercial Mlilenium a tomar algo y luego decidimos irnos a la estación del Metro y cuando estábamos cerca nos rodearon aproximadamente cinco hombres de mal aspecto y amenazaron con "plomearnosfl si no les dábamos nuestras pertenencias y es así que me despojaron de un bolso tipo koala que yo llevaba y que era de mi amigo y donde él llevaba sus cosméticos y también mi teléfono celular y a mi amigo le quitaron sus tres teléfonos celulares y otras pertenencias. Nosotros seguimos a uno de los ladrones, ya que se separaron y después nos devolvimos y vimos a unos policías que al parecer hablan sido llamados por un señor ya los policías les dimos la descripción de los ladrones y al parecer por radio les dijeron que hablan detenido a unas personas y fuimos hasta donde estaban dos detenidos y los reconocimos como parte del grupo que nos robo y a uno de ellos le decomisaron mi teléfono. Es todo…

De la misma manera, existe una presunción razonable de que el imputado de auto se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito precalificado, en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponérseles en la definitiva, así como la posibilidad de acceder al lugar de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso penal y de alguna forma entorpecer la investigación que a tal efecto adelantará el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto a los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de la aprehensión leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial, y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le fueron atribuidos al subjudice de autos, constituyendo un hecho cierto el encontramos apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían la Nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada Y.P.C., en su carácter de Defensora Pública (37º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SAMPALTO S.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual acordó a su defendido medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se Confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.P.C., en su carácter de Defensora Pública (37º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano SAMPALTO S.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo del presente año, mediante la cual acordó a su defendido medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

O.R.C..

LAS JUECES INTEGRANTES

M.D.P. PUERTA F. E.J.G.M..

PONENTE

EL SECRETARIO,

Ab. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARI0,

Ab. L.A.

EXP-2941 -10

ORC/EJGM/MPF/LA/fl

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