Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cuatro (04) Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2007-000173

PARTE ACTORA: Y.D.C.B., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.L.T., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.881 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.958.149 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.678 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana Y.D.C.B., contra la ciudadana H.A.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana Y.D.C.B., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., contra la ciudadana H.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.958.149 y de este domicilio, en fecha 12/06/2007 (Folio 1 al 04), fue admitida por este Juzgado en fecha 10/08/2009 (Folio 13 y 14). En fecha 21/10/2009 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 15 y 16). En fecha 20/11/2009 la parte actora consignó publicación de prensa del edicto respectivo (Folios 17 al 19). En fecha 18/02/2010 la parte demandada se dio por notificada de la presente causa (Folios 20 y 21). En fecha 27/04/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 22). En fecha 21/05/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 23). En fecha 12/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 24). En fecha 03/08/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación informes y que comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 25).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana Y.D.C.B., contra la ciudadana H.A.B., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 10 de Junio de 1983, siendo hija natural de la ciudadana antes identificada, domiciliada en la ciudad de Quibor, Parroquia J.B.R., Municipio J.d.E.L., la cual se demostraba con documento anexado a la demanda, en la cual se evidenciaba, la fecha de su nacimiento y que efectivamente era hija de la parte demandada. Expuso a su vez que debido a que su progenitora por omisión involuntaria, no había realizado la debida presentación ante el Organismo correspondiente al momento de su nacimiento, era por lo que no se encontraba asentada su partida de nacimiento en los libros respectivos, lo que constituía un grave problema tanto para ella como para sus descendientes, ya que no había podido obtener la cédula de identidad, requisito indispensable la presentación de la Partida de Nacimiento para ser expedida la misma, tal y como constaba en las pruebas anexadas, la cual hacia reflejo en la constancia expedida por la Prefectura del Municipio J.d.E.L., donde se demostraba no existir dicho asentamiento en los Libros llevados por las Parroquias que conforman al Municipio Jiménez y del Registro Civil Principal. Finalmente solicitó la inserción de su respectiva partida de nacimiento.

Por su parte la parte demandada en su escrito de fecha 18/02/2010 simplemente se dio por notificada, sin exponer nada sobre el juicio de filiación intentado en la presente causa.

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que la parte actora en su escrito libelar, solicita la inserción de partida de nacimiento. Ahora bien el Tribunal Admitió la presente causa, en fecha 10/08/2009, como un reconocimiento de Filiación Materna, tomando en cuenta el aforismo que las partes conocen los hechos y el Juez conoce el derecho.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A” (Folio 03) Original de Resumen Clínico emanado por el Centro de Salud “Dr. B.L., en Quibor, Estado Lara de fecha 10-6-83. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta documental por constituir instrumento emanado de funcionario competente para la realización de tal acto, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, respecto del hecho de la ocurrencia del nacimiento, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con letras “B” (Folio 03) Copia Certificada de Constancia emanada por la Jefatura del Municipio J.d.E.L.d. fecha 30/06/2005. De la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Y.D.C.B.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C” (Folio 04), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 22/07/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Y.D.C.B.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1358 y 1359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

ÚNICO

Examinadas como han sido las presentes actuaciones procesales evidencia este Juzgado que la parte actora ha omitido traer a los autos material probatorio tendente a demostrar la filiación que alega, si bien es cierto la demandada se dio por citada no consta en autos ninguna probanza que demuestre la filiación alegada.

En este orden de ideas, se observa como la parte actora demanda a la ciudadana H.A.B., sin embargo, en las actas consignadas no se observa información esclarecedora, que acredite la filiación que se demanda, es decir, el nombre, trato y fama. En el presente proceso es necesario demostrar el origen biológico o filiar de la solicitante. En tal sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante expresó en el libelo de demanda que su progenitora era la ciudadana H.A.B., no obstante, con las pruebas promovidas específicamente la marcada con la letra “A” (Folio 03) Original de Resumen Clínico emanado por el Centro de Salud “Dr. B.L., en Quibor, Estado Lara de fecha 10-6-83. Donde esta juzgadora evidencia Que se señala en el reglón: Nombres del recién nacido.............Y.d.C.; Fecha…10-6-83; Datos de los Padres…Nombres y Apellidos de la Madre….H.d.C.B.; Al concatenar ambas afirmaciones existen discrepancias en el nombre y siendo que no existen probanzas suficientes en autos, Considera esta juzgadora que siendo la Identidad un Derecho Constitucional, lo más prudente es reponer la causa, como consecuencia de lo expuesto precedentemente, al no estar acreditada en autos el establecimiento del origen filiatorio de la parte actora.

Ante tales inconsistencias, este Tribunal estima que lo más ajustado a derecho y en favor de dar oportunidad para tener la identidad tan anhelada, institución inmersa dentro de los Derechos Humanos, es ordenar a la parte actora presente la fe de bautismo respectiva, igualmente deberá presentar por lo menos dos testigos que acrediten su condición, así como cualquier otra documentación que vincule al actor con la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.D.L. circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:02 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR