Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000113

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.C.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.892.693.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P. S. A. bajo los Nos. 9.928 y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.A., G.F.M.M., G.E.M.L., G.H., J.F.M., R.D.R., B.P.S. inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 84.703, 101.791, 38.849, 36.225, 109.941, 27.542 y 130.585 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: considera que la jubilación es de orden público, irrenunciable, y por ende imprescriptible, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de octubre de 1987 hasta la fecha 01 de diciembre de 1993, con el cargo de Secretaria IIII, devengando como último salario la cantidad de Bs. 44.248. Que la demandada le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación. Que se hizo acreedor del beneficio por jubilación, por cuanto tenía más de catorce años de labor establecido como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Que el derecho de jubilación es un derecho constitucional, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de acto conciliatorio transacción o negociación alguna, por lo que aunque hubiere renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumieron una conducta que legalmente tiene que ser reputada como de inexistente, como nula, por cuanto los trabajadores ni la empresa pueden relajar por medios de acuerdos o convenciones las normas. Que por todo lo anteriormente expuesta reclama los siguientes:

Que se convenga en reconocer y otorgue el derecho de jubilación que le corresponde y se le otorgue la pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral tercero del artículo 4 del anexo C del plan jubilación del Contrato Colectivo Vigente suscrito por FETRATEL. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 100.000,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: como punto previo opone la prescripción de la presente demanda dado que señala que la demandante prestó sus servicios desde el 26/10/1987 hasta el 01/12/1993, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 25/05/ 2009, es decir 15 años, 5 meses y 24 días después de terminada la relación de trabajo, por lo que ha transcurrido más de los 03 años desde la terminación de la relación laboral y la introducción de la presente demanda, niega y rechaza que le corresponda el beneficio de jubilación por haber prestado servicio más de catorce años y que le corresponda una pensión por jubilación especial por contrato de jubilación especial del contrato colectivo suscrito entre FETRATEL y CANTV. Finalmente, niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 100.000,00.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, observa esta alzada que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE ACTORA

Documental.

Marcada “A”, riela al folio 41 del expediente, Copia de la liquidación de prestaciones sociales, la cual es desestimada por esta Juzgadora por cuanto ni la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso, ni la cancelación de Prestaciones Sociales a la actora se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal.

Informes.-

Pruebas de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no constan en autos, siendo que la misma fue desista en la audiencia de juicio. Así se establece.

Exhibición.

Prueba de exhibición de planilla de liquidación, la cual no fue exhibida en la audiencia de juicio, siendo reconocida la documental aportada en copia, sin embargo este Tribuna la desestima por cuanto el objeto de la misma no aporta nada al controvertido de la causa . Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Documental.-

Riela a los folios 37 y 38, Copia simple del Acta mediante la cual se da por terminada la relación de trabajo con efectividad al 01 de diciembre de 1993, la cual es desestimada por este Tribunal debido a que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es de orden público, irrenunciable, y por ende imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en Sentencia No. 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que:

    …las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en fecha primero (1°) de diciembre de 1993, lo cual esta admitido por la parte demandada.

    En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos Nos. 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

    Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, en fecha primero (1°) de diciembre de 1993, entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el primero (1°) de diciembre de 1996, y para notificar hasta el primero (1°) de marzo de 1996 y como quiera que la presente demandada fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, admitida en fecha 28 de mayo de 2009, y notificada la parte demandada en fecha 04 de junio de 2009, es decir que transcurrió un periodo superior a siete (7) años desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

    Igualmente se concluye que de autos no consta que la actora haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TERCERO: SE CONFIMA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    M.E.G.C.

    JUEZ

    C.M.

    SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    C.M.

    SECRETARIO

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