Decisión nº 85 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000208

PARTE DEMANDANTE: Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-4.851.957, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: R.C.J., LOURDES MARERO Y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.14.933, 57.671 Y 14.942, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930 bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: R.M. y C.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.069 y 103.077, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PENSION DE JUBILACION.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.C.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamó de Pensión de Jubilación intentó la ciudadana Y.C.F. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); Juzgado que declaró: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante -como ya se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la asistencia a este acto de la parte actora ciudadana Y.F. representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.933, no así de la comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que impugna la decisión tanto del Tribunal Séptimo de Sustanciación de fecha 08 de diciembre de 2004, como la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de fecha 27 de junio de 2007; motivado a que, tal y como se demuestra de autos, la empresa demandada no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, que es un desaguisado lo que sucedió en el llamado primigenio de la audiencia preliminar, que ello se evidencia del acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2004, donde constan las exposiciones del Alguacil natural del Tribunal y la Secretaria, donde consta igualmente –según afirma- que cuando el alguacil hizo el llamado a la audiencia preliminar se encontraba presente la parte demandante con su debida representación judicial, y una persona que se encontraba presente que dijo llamarse C.M., que ella manifestó ser la apoderada judicial de la empresa demandada CANTV, pero que una vez presente y estando en el despacho del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la referida apoderada solicitó el expediente y dijo que ese no era el expediente por el cual había comparecido, y que no tenía representación para este procedimiento. Que acto seguido se retiró del despacho, alegando que ese no era el expediente por el cual ella había asistido. Que de esta situación el alguacil dio parte a la Secretaria del Tribunal y ésta a su vez, dio parte al Juez, quien también dejó constancia en el acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2004 de la incomparecencia de la parte demandada, dejando igualmente constancia de haber dejado transcurrir entre 10 a 20 minutos del llamando efectuado por el alguacil, haciéndose entonces presente la abogada ODA VERDE, consignando copia certificada del instrumento poder; que fue cuando la parte demandante le solicitó al Juez dictara la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, pero que el Juez haciendo caso omiso a la petición solicitada, manifestó que él iba acogerse al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece cinco (05) días para dictar la decisión, resolviendo efectivamente el día 08 de diciembre de 2004; preguntándose la representación judicial de la parte actora, ¿porqué el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución concedió término de espera a la parte demandada? si eso no está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ¿porqué el Juez no decidió inmediatamente y declaró la confesión ficta?, aduciendo que existió una gran irregularidad por parte del Juez de la causa, porque ante la incomparecencia del demandado éste debió decidir inmediatamente, ese mismo día, en ese mismo momento, y declarar la confesión ficta del demandado en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que inexplicablemente el Juez de la causa transgredió el citado artículo, y haciendo una errada aplicación del artículo 158 ejusdem, difirió su decisión refiriéndose a un artículo que no le es aplicable, transgrediendo en consecuencia, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso, al acogerse a los cinco (05) días para dictar la decisión, que ese término sólo le es dado al Juez de Juicio y no al de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Que el Juez en fecha 08 de diciembre de 2004 se pronunció a favor de la parte demandada alegando que la abogada C.M. sí tenía la atribución que se acreditó y que por ello la empresa demandada CANTV sí estuvo legítimamente representada en la audiencia preliminar, dictando una sentencia parcializada y completamente fuera de contexto; que no entiende que el Juez le haya dado mayor crédito a los alegatos de la abogada C.M., que a la exposición que hizo el alguacil del Tribunal que es el funcionario natural que está encargado de verificar la presencia de las partes, y que además su exposición hace fe pública y plena prueba. Que el día 11 de enero de 2005 apeló de esa decisión, y fue oída a un sólo efecto pero que las copias derivadas de esa apelación no fueron enviadas al Juzgado Superior correspondiente, ni se indicaron, pero que eso se subsanó con la apelación de la sentencia definitiva dictada, aduciendo que esta apelación engloba tanto la definitiva como la decisión dictada antes narrada. Que en cuanto a la cuestión de fondo, la actora trabajó por muchos años en la empresa CANTV, y por eso obtuvo el derecho a la jubilación, porque cumplía con los requisitos de antigüedad, y de edad, que sin embargo la empresa le propuso un acuerdo, donde ella renunciaba a la jubilación para acogerse a un beneficio consistente en una bonificación especial, considerando que ese acuerdo representa y constituye una renuncia a sus derechos; que el artículo 89 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que cualquier convenio es nulo, que la pensión le aseguraba a la actora su existencia, su manutención por el resto de su vida, que en cuanto a la prescripción, este alegato de la demandada carece de valor desde el mismo momento en que no estuvo presente, porque de haber aplicado el Juez el debido proceso, es decir, el que se contrae en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la parte demandada al no comparecer a la audiencia preliminar no tenía derecho a establecer ningún tipo de alegato. Solicitando en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y la confesión ficta de la demandada.

Es así, como la parte actora apelante expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que prestó servicios laborales para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el día 01 de junio de 1984, hasta el día 01 de marzo de 1996, ocupando el cargo de Agente de Operaciones Comerciales. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 90.690,56. Que la demandada le ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones de la Cláusula 72 del Contrato Colectivo, más una “bonificación especial”, a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación Especial. Que la demandada le negó el derecho al plan de jubilación especial. Que recibió por prestaciones sociales y bono especial la cantidad de Bs. 3.779.833,35. Que la demandada le informó en fecha 24 de enero de 1995, que no se le otorgaba la jubilación especial, porque no había cumplido catorce (14) años ininterrumpidos de servicio en la empresa. Que prestó servicios para la Policía del Estado Zulia, desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 15 de septiembre de 1980; desde el 01 de julio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1983; y que prestó servicios para la demandada CANTV desde el 01 de junio de 1984 hasta el 01 de marzo de 1996. Que prestó servicios para CANTV, por 14 años, y que su separación de la empresa se produjo por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón ésta por la cual tiene derecho a acogerse a la jubilación especial, y que como su ultimó salario básico mensual fue la cantidad de Bs.90.690,56, le corresponde una pensión mensual a razón del 4.5% de este salario por cada año de servicio hasta los primeros 20 años, más el 1% del mismo salario por cada año adicional, según lo establece el numeral 1 del artículo 10 del anexo “C” del Contrato Colectivo de CANTV 1995-1996. Que la pensión de jubilación no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. Reclama el derecho de Jubilación, incluyendo los beneficios como servicios médicos, servicios odontológicos y bonificación especial de fin de año. Estima la acción por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, aduciendo que el derecho a la jubilación es imprescriptible.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que tal y como se desprende del acta de fecha 19 de mayo de 2.005, la parte actora compareció con un retraso de 30 minutos a la hora pautada para la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, a las 10:00 a.m. y que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió declarar el procedimiento desistido de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo opuso la defensa de Prescripción de la Acción, aduciendo que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, que lo fue el 01 de marzo de 1996, hasta la fecha efectiva de la citación de la demandada, es decir, el 05 de noviembre de 2004, transcurrieron en exceso más de tres (03) años. Además, negó, rechazó y contradijo que le haya propuesto a la actora dar por terminada su relación laboral ofreciéndole el pago de sus prestaciones sociales más una bonificación especial con el fin de que renunciara a la jubilación especial. Aduce que la actora decidió recibir sus prestaciones sociales más una bonificación especial en forma voluntaria, ya que la empresa CANTV en ningún momento la coaccionó para que renunciara a la jubilación. Niega que la actora tenga derecho a acogerse al plan de jubilación especial, así como que deba incluirse el tiempo de servicio prestado en la Policía del Estado Zulia, en la antigüedad real de CANTV, para los efectos de la antigüedad requerida para optar a la jubilación especial. Niega que la actora haya prestado servicios a CANTV por más de 14 años a los efectos de optar a una jubilación especial. Niega que al momento de terminar su relación laboral la demandante no cumpliera los requisitos de procedibilidad para gozar del beneficio de jubilación especial. Niega, rechaza y contradice que la actora recibiera de manera dolosa una liquidación doble o una llamada bonificación según acta, a cambio de que ésta renunciara a la jubilación especial, por cuanto nunca –según alega- ha sido acreedora de ésta. Niega que adeude la cantidad de Bs.200.000.000, 00, por concepto de derechos y beneficios médicos. Aduce que en el supuesto de que el Tribunal declare la nulidad de los efectos del acto jurídico mediante el cual la actora escogió recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía y se le reconozca la jubilación, la misma tendría que devolver en forma indexada lo que recibió por concepto de bonificación especial, vale decir, la cantidad de Bs.2.502.461, 75.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por Reclamo de Pensión de Jubilación intentó la ciudadana Y.C.F. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, vistos los alegatos y defensas de las partes, pasa este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso, no sin antes resolver como PUNTO PREVIO DOS (02) ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES; UNO POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA Y EL SEGUNDO RELATIVO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; y en tal sentido se observa:

PRIMER PUNTO PREVIO:

Se observa de la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y de la diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 como el abogado R.C.J., apoderado judicial de la parte demandante, interpuso Recurso de Apelación en contra de dos (02) sentencias dictadas en la presente causa; una interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2004, y la otra de fondo, de fecha 27 de junio de 2007. Ahora bien, se evidencia igualmente que ante el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria de fecha 08 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado de la causa oyó la misma en el efecto devolutivo, es decir, a un sólo efecto, conforme lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Superior competente las copias certificadas que indicaran las partes y el Tribunal; por lo que mal puede la parte demandante volver a intentar un recurso de apelación sobre el cual ya hubo pronunciamiento; es decir, se oyó el mismo por auto de fecha 11 de enero de 2005; lo que debió hacer dicha parte ante el recurso de apelación tramitado, fue indicar las copias pertinentes, y sin embargo, no lo hizo, tal y como se evidencia de las actas procesales.

En tal sentido, dispone el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

Admita la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original

. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la parte apelante tiene la carga de indicar al Tribunal A quo, las copias conducentes a la apelación interpuesta; por lo que, no constando de las actas procesales que la parte demandante apelante indicara al Tribunal de la causa las actas conducentes para tramitar la respectiva apelación para ante los Tribunales Superiores, considera esta Superioridad que hubo falta de impulso procesal de la misma. Por lo que en consecuencia, se entiende que hubo DESISTIMIENTO DE DICHA APELACIÓN. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el SEGUNDO PUNTO PREVIO planteado en el presente procedimiento relativo a la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta a la parte actora por la parte demandada, no sin antes hacer mención de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; y sólo a hacer mención, pues de resultar procedente la defensa de prescripción aquí opuesta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la presente controversia; así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales.

  2. - Invocó el Principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales.

  3. -Prueba documental:

    - Consignó original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 19 de Marzo de 1996, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “B”.

    - Consignó copia simple de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) 1995-1996, que riela en los folios del 25 al 119, marcado con la letra “C”.

    - Consignó original de C.d.T., emanada de la Policía del Estado Zulia, constante de 01 folio útil, marcado con la letra “D”, de fecha 28 de julio del 1999.

    - Consignó copia simple de la Comunicación de fecha 16 de Octubre de 1998, constante de (4) folios útiles.

    - Consignó copia simple de la Comunicación de fecha 19 de Octubre de 1999, constante de dos (2) folios útiles.

  4. - Exhibición de Documentos:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de Marzo de 1996.

  5. - Prueba Testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: TAMAIBA DE LOS A.S., J.C.G. y Z.M.M., todos venezolanos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales.

  7. - Pruebas Documentales:

    - Consignó original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de Marzo de 1996, constante de 01 folio útil, marcada con la letra “A”.

    - Consignó en copia simple voucher de cheque y soporte de pago de las cantidades recibidas por la actora ciudadana Y.C.F., constante de 01 folio útil, marcado con la letra “B”.

    - Consignó acta celebrada entre la ciudadana Y.C.F. y la empresa CANTV constante de 01 folio útil, marcado con la letra “C”.

    - Consignó anexo C de la Contratación Colectiva celebrada entre FETRATEL y la empresa CANTV para el período 1995-1996, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “D”.

    - Consignó planilla de la cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 01 de enero de 1997, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”.

  8. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre los particulares indicados.

    - Solicitó se oficiara al Departamento de Historias Pasivos de la Policía del Estado Zulia, sobre los particulares indicados.

    Pues bien, enunciadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a resolver el SEGUNDO PUNTO PREVIO, relativo a la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada:

    SEGUNDO PUNTO PREVIO:

    Opuso la parte demandada la defensa de prescripción de la acción, por cuanto –según su decir- desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 01 de marzo de 1.996, hasta la fecha efectiva de la citación (notificación) de la empresa, es decir, el 05 de noviembre de 2.004, transcurrió en exceso más de tres (03) años. Que en el caso concreto, a la actora no le correspondía acogerse al Plan de Jubilación Especial por cuanto su antigüedad era de 11 años y 09 meses para el momento de terminar la relación laboral con la empresa, por lo que cualquier tipo de reclamación prescribe al año a partir de la finalización de la relación laboral. Que en el supuesto negado que se considere que a la actora le corresponde la aplicación de dicho Plan, la acción para reclamar su otorgamiento se encuentra prescrita.

    El Tribunal para resolver observa:

    La Prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien le asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la constatación o fecha de ocurrencia del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT); y en materia de Jubilación rige conforme lo dispone el artículo 1980 del Código Civil.

    Así las cosas, se considera pertinente reiterar que en casos similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el referirse sobre el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, en específico, respecto a la reclamación del beneficio de jubilación, ha precisado que “disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia Nº 110 de fecha 21 de febrero de 2.002).

    En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la relación laboral culminó el día 01 de marzo de 1.996, introduciendo la parte actora la presente demanda el día 31 de Julio de 2.003, fecha que excede de los tres (3) años previstos en la norma antes citada, toda vez, que culminando la relación laboral, como se dijo el día 01 de marzo de 1.996, el lapso de tres (03) año se vencía el día 31 de julio de 1.999, y la demanda se intentó el día 31 de julio de 2003; transcurriendo en demasía, los tres (3) años, sin observarse que en el presente asunto exista algún medio de interrupción de la prescripción conforme lo dispone al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la defensa previa opuesta por la demandada de prescripción de la acción. Así se decide.

    Resuelto el Punto Previo de Prescripción de la Acción, resulta inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.C.J. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Y.F., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a la demandante ciudadana Y.F. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

    3) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de Pensión de Jubilación intentó la ciudadana Y.F. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:10pm) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-838.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-000208.-

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