Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 12 DE MARZO DE 2.010.-

199° y 151°

Exp: 30.844

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: Y.C.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.990.534, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: Y.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.379.199 y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.870 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 25 de Marzo del 2.008, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Y.C.A.U., identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.O., igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha 19 de Enero de 1980, contraje matrimonio con el ciudadano Y.J.C.R., por ante La Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, fijando nuestro domicilio conyugal en el Barrio San F.S.M. N° 01, Municipio Maturín del Estado Monagas, de dicha unión matrimonial nacieron nuestro hijos Y.J.C.A. y G.E.C.A., mayores de edad, desde que contrajimos nupcias convivíamos en p.a. y comprensión mutua, la armonía se fue despidiendo en nuestro hogar ante las reiteradas discusiones que sin justificación alguna iniciaba mi cónyuge, por cualquier motivo emergían sus reclamos, en muchas oportunidades si me detenía a compartir en casa de algunos amigos hasta allá se acercaba mi cónyuge y sin importarle que estuviera en casa ajena iniciaba las discusiones… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal N° 2 que establece “El Abandono Voluntario”, demandando así por divorcio al ciudadano Y.J. COLMENAREZ RODRIGUEZ”

En fecha 27 de Marzo del año 2.008, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano Y.J.C.R., ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandad, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionado ciudadano Y.J.C.R., a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. En la persona del Abogado C.S., a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 01 de Junio de 2.009, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 17 de Julio del 2.009, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana Y.C.A.U. debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.O., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 27 de Julio de 2.009, estando presentes la parte accionante debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.O., y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada consigno el escrito de pruebas, tal y como consta en el folio (56) del presente expediente.-

Asimismo la parte demandante, promovió como testigos a los ciudadanos M.A.G.L., YSBELIA DEL VALLE LOPEZ y MIRLET DEL VALLE CONTRERAS GUZMAN, identificados up-supra, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

Seguidamente, el 11 de Enero del 2.010, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

El 20 de Julio de 2.009, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA

Al folio Dos (02) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante La Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, entre los ciudadanos Y.C.A.U. y Y.J.C.R., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

SEGUNDA

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: YSBELIA DEL VALLE LOPEZ y MIRLET DEL VALLE CONTRERAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.154.293 Y 9.292.443, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano Y.J.C.R., al hogar conyugal, ubicado en el Barrio San F.S.M. N° 01, Municipio Maturín del Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadana Y.C.A.U., quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Y.C.A.U. y Y.J.C.R., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante La Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 1980. Tal como se desprende en copia certificada del acta de matrimonio cursante en el folio 02 del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes Marzo del año dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 30.844

Yosellys

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