Decisión nº 02800 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

Sentencia Definitiva N° PJ242013000127

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-000294

PARTE SOLICITANTES: Y.D. y L.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.914.717 y 8.294.572, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DELIANA A.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.631.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 14 de Febrero de 2012 los ciudadanos: L.M.S.G. y Y.M.D.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.914.717 y 8.294.572, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIANA A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.631, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del Distrito S.B., Parroquia San C.d.E.A., en fecha 02 de Mayo de 1992; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en 29 de marzo, Barrio Bicentenario Callejón S.R.C. Nº 35 Barcelona . De su Unión matrimonial procrearon una hija de nombre Yaleomar I.S.D., titular de la cédula de identidad N° 24.492.113, mayor de edad y no adquirieron ninguna clase de bienes.

Que “…en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto no cohabitar, trayendo como consecuencia la Separación de Hecho desde hace Dieciocho (18) años, es decir, desde el mes de junio del año 1993. Desde esta época vivimos cada uno de nosotros separados de hecho y en domicilios diferentes. Desde entonces y hasta esta fecha NO HEMOS HECHO VIDA EN COMÚN BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA...”

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 05 de Marzo de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 25 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. F.Q.F..

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de febrero del 2013, la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto. ”

Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal, fijándose el cuarto día de despacho siguiente al 02/05/2013, para la reanudación de la causa.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: Y.M.D.C. y L.M.S.G., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: Y.M.D.C. y L.M.S.G., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.914.717 y 8.294.572, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la primera autoridad civil del Distrito S.B.P.S.C.d.E.A., conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 158, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 08/05/2013, siendo las 11:53 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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