Decisión nº 1537-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

MARACAIBO, 23 DE OCTUBRE DE 2014

200º y 151º

Causa Nº 7C-30247-14 RESOLUCIÓN N° 7C-1537-14

Vista la SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada Y.E., titular de la cédula de identidad V-18.741.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-12-1986, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de B.E. y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en el Barrio Palo Negro, segunda etapa, avenida principal, casa 36ª-16, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4995875, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, solicita, entre otras cosas, que el Ministerio Público ante este tribunal, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su defendida reencontraba en estado de gestación para el momento de su aprehensión, siendo necesario establecer cuántos meses presenta de gestación, siendo valorada por el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, donde se estableció que presenta siete meses de de gestación, es por lo que solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, en concordancia con el artículo 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 13-04-2010, la fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó a dos personas, entre ellas, a la imputada Y.E., por los delitos arriba citados, donde este Tribunal les decretó, a cada uno, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio donde solicita el enjuiciamiento de la imputada YADIERA EPIEYU, identificada en actas, como co-Autora de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra pendiente de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 23 de Octubre de 2014.-

Ahora bien, la defensa ha solicitado una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 231 ejusdem, por encontrarse la mencionada ciudadana en su séptimo mes de gravidez, toda vez que realizado el traslado hasta la sede de este despacho en el día de hoy, se presentó una emergencia con la referida ciudadana y fue de inmediato trasladada hasta el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, para lo cual le solicitaron la practica de una serie de exámenes médicos, de lo cual se deja constancia que presenta siete meses de embarazo.-

Sobre este particular, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ART. 231.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, la gestación en un ser humano es de nueve (09) meses, y por regla general, cada mes contiene cuatro (04) semanas, lo que significa que en el presente caso, la imputada Y.E., identificada en actas, se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, y por ende, debe serle sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea convocada por este tribunal; y 2.- Prohibido cambiar de residencia, sin previa autorización de este tribuna, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 242, en concordancia con el artículo 231, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar el acta de notificación de obligaciones a la imputada en presencia de su defensa, y de ser posible del Ministerio Público; en caso que a éste último no se le ubique, notificarlo mediante Boleta. Líbrese oficio al ENTRO DE Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para la inmediata libertad de la imputada de actas.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada Y.E., titular de la cédula de identidad V-18.741.835, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 22-12-1986, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio ama de casa, hija de B.E. y PADRE DESCONOCIDO, residenciada en el Barrio Palo Negro, segunda etapa, avenida principal, casa 36ª-16, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4995875, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, incluyendo las veces que sea convocada por este tribunal; y 2.- Prohibido cambiar de residencia, sin previa autorización de este tribuna, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 242, en concordancia con el artículo 231, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar el acta de notificación de obligaciones a la imputada en presencia de su defensa, y de ser posible del Ministerio Público; en caso que a éste último no se le ubique, notificarlo mediante Boleta. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------------

LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 7C-1537-14.-

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

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