Decisión nº 363 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 8184

SOLICITANTES: Y.D.C.H.D.R. y C.A.R.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V. 7.840.912 y 5.062.580, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: D.A.R.B., de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, suscrita por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, asistiendo a los ciudadanos Y.D.C.H.D.R. y C.A.R.R., actuando en beneficio del n.D.A.R.B., de dos (02) años de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó la citación de los ciudadanos LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO en su carácter de progenitora del niño de autos, los ciudadanos YENELIS COROMOTO BRACHO CASTELLANO, y H.L.R.C., en su carácter de abuelos maternos, y los ciudadanos Y.H. y C.R., en su carácter de solicitantes de la presente Colocación familiar del n.D.A.R.B., se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habita el niño de autos con los solicitantes y se omitió la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser ella quien suscribe la presente solicitud.

En fecha veintiún (21) de junio de 2.006, la ciudadana Y.D.C.H.D.R., en su carácter de guardadora del niño de autos expuso: ” ……dio a luz se vino para Maracaibo para mi casa, buscó a su mamá que vive aquí en Maracaibo, pero ella tiene problemas con la mamá porque ella tiene otra pareja, entonces se fue para mi casa, el bebe tenía un mes de nacido, desde entonces el bebe está conmigo…….Quiero que el bebe se quede con nosotros, todos en mi casa lo queremos, y la mamá no tiene ninguna estabilidad, y el siempre ha estado con nosotros en la casa…..”.

En fecha seis (06) de julio de 2.006, la adolescente LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, de diecisiete años de edad, en su carácter de progenitora del niño de autos expuso: “……Me fui otra vez a la casa de Carinelly desde que el bebe tenía cuarenta días de nacido, desde entonces estábamos con ellos, hasta hace un mes que yo me fui de la casa de Carinelly a un cuarto sola porque yo quería independizarme, adquirir responsabilidades yo no podía vivir toda la vida con ellos es mucha responsabilidad para ellos, entonces decidí irme y dejarles el bebe………”.

Ellos son mi familia y la familia de mi bebé.

En fecha veinte (20) de Julio de 2006, se recibió oficio emanado del Departamento de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se concluye que el niño reside junto a sus guardadores, el hogar donde residen es propio, el niño recibe cuidados y atenciones de parte de los guardadores, quienes persisten en tener interés de que le concedan la colocación familiar legalmente del n.D.A..

En fecha treinta (30) de enero de 2.007, el ciudadano C.A.R.R., en su carácter de guardador del niño de autos expuso: ” El niño ha vivido desde recién nacido en mi casa, porque su mamá es amiga de mi hija y vivió un tiempo en mi casa, como ella se puso a trabajar mi esposa era quien cuidaba al bebe, luego de seis meses aproximadamente la mama del niño se fue y lo dejo en la casa, ella nos dejo que no lo podía atenderlo, desde entonces solo lo visita en ocasiones…., las intenciones de nosotros es en un futuro gestionar todo para la adopción del niño, yo trabajo en el hogar clínica San Rafael……” .

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el n.D.A.R.B., se encuentra actualmente en el hogar de los ciudadanos Y.H.D.R. y C.A.R.R., por cuanto según narración de éstos, y confirmación de la progenitora del niño de autos esta le hizo entrega del niño a los solicitantes desde que tenía cuarenta días de nacido, actualmente tiene dos años de edad, por lo que los esposos ROZO HERNANDEZ, detentarían la guarda del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, el Tribunal observa que la ciudadana LEONELIS ASNEIDA RUZ BRACHO, progenitora del referido niño, era menor de edad cuando se inicio la presente solicitud, tenía diecisiete (17) años, por lo que en su oportunidad el Tribunal ordenó la comparecencia de su progenitora, pero es el caso que dicha ciudadana ya cumplió los dieciocho años, situación que la capacita para tener plena capacidad procesal, y a pesar de haber sido escuchada su opinión cuando aún era menor de edad tomando en cuenta que estaba haciendo uso del ejercicio progresivo de los derechos y garantías que esta posee, donde se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. Tal como lo establece el artículo 13 iusdem. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal deja sin efecto la comparecencia de la progenitora de la prenombrada adolescente.

Así mismo de las actas se desprende que la ciudadana Leonelis Ruz Bracho, progenitora del niño de autos, no vive con el niño situación ésta que conlleva a que ésta no le está garantizando a su hijo el principio del Interés Superior del Niño, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, de conformidad con los artículos 8, 25, y 27eiusdem.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dispone:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que la progenitora del niño de autos manifestó ante este Tribunal su aprobación de entregarle a los esposos H.R. el niño de autos ya que la misma no posee trabajo estable, y por cuanto se desprende del Informe Social que corre agregado al presente expediente, que los ciudadanos Y.H. y C.B., manifiestan, su interés en garantizarle al niño de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que este amerita, así como su disposición de recibirlo y tenerlo en su hogar, y brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado, cumpliendo con las exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

Por otra parte, este Tribunal en atención a las disposiciones generales de la Familia Sustituta, establecidas en el Capítulo Tercero, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomar en cuenta los principio fundamentales establecidos en el artículo 395 eiusdem, sin menoscabo de lo que significa la colocación familiar, la cual tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.

Como quiera que el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, este Tribunal en virtud de la Prelación que establece el artículo 398 eiusdem, debe agotar que primordialmente la Colocación Familiar sea otorgada en familia sustituta antes que en una entidad de atención y que además, como en el caso de autos el n.D.A.R.B. fue entregada para su crianza por sus padres a un tercero, que resultarían ser la ciudadana Y.D.C.H. y C.R.R., este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone una excepción para otorgar la Colocación Familiar, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño en cuestión, en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, además que los solicitantes poseen las condiciones que harán posible la protección física del niño de autos así como pueden ayudarle en su desarrollo moral, educativo y cultural, debe declarar procedente decretar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos Y.H.D.R. y C.R.R., ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que los referidos ciudadanos demuestran su interés en convivir con el referido niño, es por lo que, este Tribunal en base al artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena a los solicitantes a inscribirse en un programa de Familia sustituta, en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del n.D.A.R.B., en el hogar de los ciudadanos Y.H. y C.R.R., quienes ejercerán los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que se sirvan inscribir a los ciudadanos Y.H.D.R. y C.R.R., en un programa de Colocación Familiar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 363, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ofició bajo el N° 2.008. La Secretaria

Exp: 8184 IHP/ig*

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