Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2698-C.B

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

DEMANDANTE:

Y.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.760, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

F.A.G.C. y B.E.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 48.065 respectivamente, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

DEMANDADOS:

Idalmis A.D.F., A.J.D.F. y Y.E.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.389.078, V-9.388.139 y V-4.929.384, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.M. y H.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.916 y 27.992, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS E.D.C.F.D.D..

DEFENSORA AD LITEM:

M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.328, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.410, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: Y.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.760, contra el particular cuarto de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se condeno a la parte actora al pago de las costas de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia que declaró con lugar con lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por Partición de Herencia, tiene intentado contra los ciudadanos: Idalmis A.D.F., A.J.D.F. y Y.E.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.389.078, V-9.388.139 y V-4.929.384, respectivamente, representado por el abogado: H.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.992, que se tramita en el expediente N° 03-7349-C de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha cinco de marzo del año dos mil siete (05-03-2007), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veinte de marzo del año dos mil siete (20-03-2007), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho.

En fecha 20 de abril de 2007, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no siendo posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa a decidir bajo la forma de un único considerando, del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, especialmente el particular cuarto del dispositivo de la sentencia, según el cual se condenó a la parte actora al pago de las costas de la incidencia de cuestiones previas, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de tal examen confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ante el tribunal de la causa se interpuso demanda de partición de herencia por la ciudadana: Y.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.760, representada por los abogados: F.A.G.C. y B.E.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 48.065 respectivamente, alegando que es heredera legítima conjuntamente con otros hermanos de nombres: Idalmis A.D.F., A.J.D.F. y Y.E.D.F., de la herencia dejada por su madre la causante E. delC.F. deD., quien falleció en fecha 24 de junio de 1.995, que al fallecimiento de la difunta, el cual esta integrado por el 50% de los bienes de la comunidad conyugal existente, que para la fecha del fallecimiento de la madre fueron manejados dichos bienes hereditarios de la De Cujus, por el cónyuge A.D.P., y al morir éste en fecha 17 de Octubre de 1996, dichos bienes (100% de la herencia), pasaron a ser manejados por su hermano ciudadano: A.J.D.F., quien hasta los momentos maneja todos los bienes propiedad de su madre y del cónyuge de la de cujus.

Solicitó se declare la partición de los bienes de la sucesión hereditaria, cuya alícuota parte de la ciudadana Y.E.F. corresponde la cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 191.687.500,00), además el producto generado por la experticia complementaria que se deriva de la inspección judicial de los bienes muebles y semovientes que se encuentran en el fundo en controversia, como también los frutos derivados de los alquileres de las dos casas durante diez años (10), los cuales serán valorados en su debida oportunidad, y solicitaron además: Primero: Que sean citados los ciudadanos Decina F.I.A., Decina F.A.J. y Decina F.Y.E.. Segundo: Que las medidas cautelares requeridas sean declaradas con lugar. Tercero: Que se ordene la inspección judicial e inventario sobre los bienes muebles y semovientes, que forman parte del acervo hereditario, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos. Cuarto: Solicitaron experticia complementaria para evaluar los bienes muebles, y los frutos por concepto de alquileres producidos por los dos (2) inmuebles (casas), producto de alquileres durante diez (10) años. Quinto: las costas del presente juicio prudencialmente por ese tribunal.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandada, abogado: H.P.B., presentó escrito ante el tribunal “A Quo”, mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia, en los términos que a continuación se describen:

(omisiss) “…de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; opongo formalmente la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio en razón de la materia, en virtud de que como expresamente lo indica la accionante en su libelo de demanda, los bienes determinantes del acervo hereditario sobre el cual se pretende exista la partición…

… omissis…

La sumatoria de la estimación del valor de todos estos bienes, cuya naturaleza es agraria y que a decir de la accionante forman arte del acervo hereditario, arroja la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.183.500.000,00), lo que lo convierte en los bienes determinantes de la presente partición.

El Tribunal “A Quo”, en atención la cuestión previa opuesta, en fecha 14 de Diciembre de 2006, dictó sentencia que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“…Para decidir este Tribunal observa:

En la presente causa se persigue la Partición de Bienes hereditarios, intentada por la ciudadana Y.E.F., a través de sus apoderados, en contra sus hermanos Idalmys Agustina, A.J. y Y.E.D.F., en su condición de herederos del acervo hereditario de los de-cujus A.D.P. y E.F. deD., todo de conformidad con los artículos 822, 825, 883 y 884 del Código Civil, alegan que su representada es heredera legítima conjuntamente con sus hermanos, de la herencia dejada por su madre la causante E. delC.F. deD., quien falleció en la ciudad de Barinas, en fecha 24-06-1995, que en virtud de su fallecimiento, los bienes continuaron bajo la tutela de su cónyuge A.D.P. (de-cujus) hasta el 17-10-1996, fecha en que se produce su deceso, que sin embargo ya se había generado la herencia sucesoral constituido por el acervo hereditario existente, al fallecimiento de la madre su representada, el cual está integrado por el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, que para la fecha del fallecimiento fueron manejados, por el cónyuge y al morir éste, el (100%) de la herencia pasaron a ser manejados por el hermano de su representada, A.J.D.F., quien hasta los momentos maneja todos los bienes, propiedad de los causantes. Que el valor estimado del acervo hereditario dejado por los de-cujus es de un total de un mil quinientos treinta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.533.500.000,00), que el hermano A.J.D.F., se hizo cargo de todos los bienes del acervo hereditario alegando, su condición de preferido del padre, y que por ende le tocaba administrar los bienes dejados por los de-cujus, que presumen que han sido altamente positivos los dividendos obtenidos, en virtud de que cada uno de sus hermanos actualmente posee una finca y sus respectivos hierros, inclusive, los bienes muebles que se encuentran en el fundo en controversia, así como los frutos de alquileres producido por las dos (2) casas. Que existe una comunidad sobre los bienes que forman el acervo hereditario entre su representada y sus hermanos, la cual tuvo su origen en la herencia dejada por los De- integrada por los bienes que ya se indicaron. Que ha ocurrido que el hermano se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron los De- cujus, privando a su representada de los derechos que acuerda la ley y no queriendo entregarle la cuota parte hereditaria, que le corresponde y legalmente le pertenece. Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena ley, su representada ha realizado gestiones extrajudiciales con él, para que le diera la parte de la herencia, lo cual ha resultado inútil, porque la respuesta que ha recibido es que ha ella no le corresponde nada, por no ser hija de su padre A.P.D. (fallecido). Que por ello solicita se declare la partición de los bienes de la sucesión hereditaria, cuya alícuota parte de su representada corresponde a la cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 191.687.500,00) además el producto generado por la experticia complementaria que se deriva de la inspección judicial de los bienes muebles y semovientes que se encuentran en el fundo en controversia, como también los frutos derivados de los alquileres de las dos casas durante los diez (10) años.

En fecha 30 de noviembre del año en curso, el co-apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que como lo expresa el accionante en su libelo de demanda, los bienes determinantes del acervo hereditario sobre el cual se presente exista la partición, los cuales son: 1) El 50% de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Fundo Salami, con una medida de ciento cincuenta hectáreas (150 has)…. 3) el 50% por ciento de los derechos de propiedad de 53 vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la de-cujus, y los cuales se encuentran desde la fecha del fallecimiento de la de-cujus y el cónyuge de la de-cujus en poder del hermano A.J.D. Fernández….., 4) El 50% de los frutos obtenidos durante diez años (10) producto de la reproducción de las cincuenta y tres vacas (53 vacas), declaradas en la planilla sucesoral marcada“L….”, que la sumatoria de la estimación del valor de todos los bienes, cuya naturaleza es agraria y que a decir de la accionante forman parte del acervo hereditario, arroja la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.183.500.000,oo), lo que lo convierte en los bienes determinantes de la presente partición.

Así las cosas tenemos, que la norma adjetiva que regula la competencia por la materia, dispone en su articulado:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda de Partición de Bienes de la sucesión hereditaria, que la pretensión de la accionante ciudadana Y.E.F., es que los ciudadano Idalmys Agustina, A.J. y Y.E.D.F., señalados como demandados, es la partición y la liquidación de la herencia dejada por su difunta madre A.F. deD. y la que le correspondía a la misma por ser cónyuge del también difunto A.D.P., cuyo acervo hereditario, demandado es la cantidad de Ciento Noventa y Un Millón Seiscientos Ochenta y siete Mil quinientos bolívares (Bs. 191.686.500,oo) y que comprenden: 1.- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Fundo Salami, de ciento cincuenta hectáreas (150 has) ubicado en el sector arauquita Municipio rojas Estado Barinas; 2.- el 50% de los derechos de propiedad de una Casa quinta, bienhechuirias que se encuentran ubicadas en el parcelamiento la C.N., en la ciudad de Barinas; 3.- el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad de cincuenta y tres (53) vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la de-cujus, y los cuales se encuentran desde la fecha del fallecimiento de la de-cujus y el cónyuge de la de-cujus en poder del hermano A.J.D.F.; 4.- El 50% de los frutos obtenidos durante diez años (10) producto de la reproducción de las cincuenta y tres vacas (53 vacas), declaradas en la planilla sucesoral; y 5.- el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de una mejoras y bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en el área urbana de la ciudad de Barinas.

Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que dado que la pretensión aquí ejercida versa sobre la partición de bienes hereditarios, en la cual la mayor parte de ellos lo constituye bienes que tienen como función la actividad agraria, cumpliéndose los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, que fueron precedentemente señalados, los cuales deben cumplirse para que procede la competencia.

En consecuencia, la misma debe regularse y por ende tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 208 de la mencionada Ley, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis…

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

Por consiguiente, y por lo antes expuesto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal antes transcrita, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, la cual fue opuesta por la parte demandada y que se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem…”.

En fecha 20 de Diciembre del año 2006, mediante escrito, el co-apoderado de la parte actora abogado: F.A.G.C., apeló de la sentencia del Tribunal “A Quo”, en los términos siguientes:

…Igualmente APELO de la condenatoria en costas, ya que en el presente caso, estoy reclamando ante los tribunales, los derechos que como heredera universal, en igualdad de condiciones le corresponden a mi representada, todo de conformidad con el Artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que permite el acceso a la vía jurisdiccional para lograr, una tutela judicial efectiva, expedita y gratuita. Siendo esta condenatoria en costas perjudicial en lo moral y económico para mi representada Y.E.F., que ha sido perjudicada en todo momento, por sus hermanos herederos…

En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta:

…Vista la apelación interpuesta en fecha 20 de Diciembre del 2006, por el abogado en ejercicio F.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.410, contra el particular cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2006, se oye en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de este Tribunal)

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva patria, el demandado puede asumir varios comportamientos dentro del proceso que se le haya incoado, puede: oponer cuestiones previas, contestar al demanda e incluso no contestarla; por lo que de cada uno de esos comportamiento se derivan trámites y resultados distintos.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Las cuestiones previas previstas en el artículo precedentemente transcrito buscan depurar el proceso, es decir permiten despejar rápidamente al proceso, con gran provecho para la celeridad procesal, y en el caso como el que nos ocupa en el que se opuso la falta de competencia del órgano jurisdiccional en razón de la materia, siendo que la competencia por la materia es de orden público, que puede incluso ser declarada de oficio por el Juez (Art. 60 CPC), lo que se persigue es evitar que un juez incompetente profiera o dicte una sentencia nula y por ende inexistente.

En cuanto a las costas procesales, la doctrina ha dicho que la misma es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a las costas procesales en el caso que se hubieren opuesto cuestiones previas, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Resaltado nuestro)

Respecto del artículo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia Nº 787, de fecha 17 de diciembre del año 2003, realizó las consideraciones siguientes:

“Advierte la Sala que, ciertamente, como lo denuncia el formalizante, el juez superior condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, no obstante haber decidido la extinción del proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión del a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.

Respecto a la condenatoria en costas en la incidencia de cuestiones previas, el Dr. P.A.Z., en la página 135 de la supra mencionada obra sostiene lo siguiente:

“... En la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero –se alegue una o más– nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente- al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las de ordinal primero, que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir" (...)

"Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la existencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas. De otra parte el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación (“la decisión –sobre estas cuestiones– sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación”, dice el artículo 349), por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 281, y lo que puede es imponerse una pena pecuniaria según el artículo 76..."

Esta Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, referente a cuándo debe entenderse que hay vencimiento total en el juicio, expresó lo siguiente:

... La consolidada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, invariablemente ha determinado que a raíz de la entrada en vigor del actual Código de Procedimiento Civil, rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a título de regla general, el principio del “vencimiento total” como criterio objetivo para la imposición de costas procesales (vide, inter alios, el artículo 274 eiusdem).

(...) A esos fines –discernir el “vencimiento total” con relación a las costas generales del proceso o del juicio–, también la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, incluso de vieja data, ha declarado en reiteradas oportunidades –lo cual hoy nuevamente se reitera–, que:

'... a pesar de lo decidido con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca el dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada (...) esto es lo único que hay que tomar en cuenta para efectos de la condenatoria en costas...'.

Por aplicación de las doctrinas precedentes, tratándose el presente asunto de una incidencia de cuestiones previas en la que el juez superior declaró con lugar la regulación de competencia solicitada por el demandado, revocó el fallo del a-quo que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento y, consecuencialmente, declaró extinguido el proceso; es evidente que, al no haber parte vencedora ni vencida en el juicio, no procedía la condenatoria en costas efectuada por el juzgador, tal y como lo denunció el formalizante.

…omissis…

Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”

En consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la no inclusión en este artículo de la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, hace que devenga la improcedencia de las mismas, esto a título de excepción del artículo 274 eiusdem, tal y como lo resaltó nuestro M.T.; por lo que se concluye que la recurrida en el numeral cuarto de la dispositiva de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, aplicó falsamente el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado en costas a la parte actora en el presente procedimiento, por haber declarado con lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.A.G.C., contra el particular cuarto de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, debe ser declarado con lugar y la recurrida en cuanto al particular cuarto de la dispositiva debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: Y.E.F., contra el particular cuarto de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de Diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual condenó en costas a la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, en el juicio que por Partición de Herencia, que cursa por ante ese tribunal en el expediente Nº 06-7349-CF de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al particular cuarto de la dispositiva, vale decir, en cuanto a la condenatoria en costas a la parte actora en la presente incidencia de cuestiones previas, pronunciada en fecha 14 de Diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por lo que dada la naturaleza de dicha decisión, no ha lugar a la condenatoria en costas.

TERCERO

En virtud de que recurso de apelación prosperó, no se hace condenatoria en las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/ss.

Expediente N° 07-2698-C.B.

26-01-2.010

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