Decisión nº PJ0012009001225 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N°I

Caracas, 28 de septiembre de 2009

199° y 150°

Asunto: AP51-V-2008-006217

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: ciudadana Y.C.H.I., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.518.076, representante legal de la niña (X), de 04 años de edad, debidamente representada por la Abogado LIX SUAREZ, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.943.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G., inscrita en el Inpreabagado bajo el Nro.49.469.

- I -

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Inquisición de Paternidad presentada en fecha 16/04/2008, por la ciudadana Y.C.H.I., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.518.076, representante legal de la niña (X), de 04 años de edad, debidamente representada por la Abogado LIX SUAREZ, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el establecimiento judicial de la filiación de la niña antes mencionada.

Mediante auto dictado en fecha 05/05/2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal del demandado J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.943, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, asimismo, se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en un diario de mayor circulación nacional.

En fecha 24/09/2008, compareció la ciudadana Y.C.H., representante legal de la niña (X), de 04 años de edad, debidamente representada por Defensora Pública Tercera abogado A.S., quien mediante diligencia consignó el ejemplar de publicación del edicto. Asimismo, en fecha 29/09/2008, la Secretaria de la Sala, dejó constancia en los autos que fue publicado el referido edicto en la planta baja de este Circuito Judicial de Protección, por lo que los respectivos lapsos comenzarían a transcurrir a partir del primer día de despacho siguientes a la mencionada fecha.

Al folio 40 del presente asunto, cursa acta de fecha 16/10/2008, mediante la cual se dejó constancia que no compareció persona alguna, que tuviera interés en el presente juicio de inquisición de paternidad, declarándose desierto el mismo.

En fecha 05/11/2008, el Alguacil O.H., quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano J.C.R.F.. En fecha 12/11/2008, la Secretaria de la Sala dejó constancia en los autos de la referida citación.

En fecha 20/11/2008, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano J.C.R.F., debidamente asistido por la abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.469, quien consignó escrito mediante el cual manifestó que se comprometía a realizar los exámenes y experticias hematológicos y heredo-biológicas que sean necesarias, ordenadas por este Tribunal y a comparecer en la fecha en que se ordene los mismos.

En fecha 22/01/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al IVIC a los fines de que informara a esta Sala de Juicio, los requisitos necesarios y las fechas de presentación para la practica de las pruebas de experticias hematológicas en el presente caso.-

En fecha 04/08/2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, en donde rindieron declaración las testimoniales promovidas. Asimismo, en fecha 06/08/2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en un lapso de cinco días a partir de la referida fecha, se procedería a desgravar el contenido de la cinta y levantar la respectiva acta. La cual fue debidamente levantada el día 12/08/2009.-

En fecha 18/09/2009, se dictó auto mediante el cual se defirió la oportunidad para dictar el respectivo fallo para dentro de treinta días calendarios siguientes a la referida fecha.

- II -

Por todo lo antes expuestos observa este Juzgador: Que la parte actora en su libelo de demanda manifestó que sostuvo una relación amorosa de aproximadamente un año con el ciudadano J.C.R.F., y que producto de dicha relación fue procreada la niña (X); que una vez la niña cumplió un año el demandado se hizo cargo por seis meses de su manutención, pasándole Bs. 150,00 mensuales. Que sin embargo, el mismo no reconoció a la niña como suya y en reiteradas oportunidades le solicitó que la reconociera legalmente a la misma, pero fue infructuosa tal petición. En virtud que el demandado se ha negado a reconocer de manera voluntaria a la niña de autos, es por lo que acude a esta competente autoridad, a los fines de interponer la presente demanda de Inquisición de Paternidad a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226, 227, 228 y 231 del Código Civil.

Asimismo, la parte demandada ciudadano J.C.R.F., en la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó: que se comprometía a realizarse los exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas que fueran necesarias ordenadas por este Tribunal, así como a comparecer en la fecha en que se le ordenen estos exámenes, igualmente a asistir al acto de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Planteada como ha quedado la litis, pasa esta Sala de Juicio a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en el acto oral de pruebas celebrado el día 04/08/2009, donde la parte actora procedió a evacuar las siguientes documentales y testimoniales:

Verificada la oportunidad del mismo en la fecha arriba indicada la parte actora promovió copia certificadas del acta de nacimiento de la niña (X), de 04 años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N° 1752, a esta documental pública se la asigna pleno valor probatorio, ya que emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento de la niña de marras solamente por parte de su progenitora Y.C.H.I., por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, y ASI SE DECIDE.

Cursa a los folios 61 y 62 del presente asunto, original de informe de filiación biológica, realizado al ciudadano J.C.R.F., a la ciudadana Y.C.H.I. y la niña (X), de 04 años de edad, en donde los resultados de verosimilitud de paternidad arrojó los siguientes resultados: Con los datos de la tabla y las frecuencias genéticas de la población, la verosimilitu d de paternidad mínima es de 10678376:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999996%, además en su conclusión señalan lo siguiente: “No se excluyó la paternidad en (15) sistemas de ADN. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 210678376:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999996%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.C.R.F., puede considerarse altísima sobre la niña (X).” cuyo informe este Juzgador le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación de la niña antes nombrada respecto del ciudadano J.C.R.F., y ASI SE DECIDE.

Analizado lo anterior, considera oportuno para este Juzgador hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la importancia de la prueba heredo-biológica, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., Exp. No. S-2007-1491, en la cual se estableció:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de la Sala). Concatenando el anterior criterio jurisprudencial, así como las normas precedentemente transcritas con el presente caso y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que efectivamente la Juez de Primera Instancia ordenó la práctica de los exámenes heredo-biológicos de ADN y de identidad genética al ciudadano C.A.O.M. y a la adolescente G.d.V.R., una vez precluído el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad ésta que otorga la Ley especial a los Jueces para ordenar evacuar pruebas de oficio; no obstante ello, se considera que vista la trascendencia de dicha prueba de filiación en los juicios de inquisición de paternidad y de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión, deben por todos los medios legales escudriñar la verdad, haciendo uso de los poderes que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez de Protección en la conducción de estos procesos de naturaleza especial, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de filiación, prueba ésta fundamental para la resolución veraz y efectiva de estos tipos de juicios, todo lo cual conlleva a esta Sala a declarar que el Juez Superior al ordenar la evacuación de dicha prueba pese al error procesal en el cual incurrió el a-quo al ordenar la práctica de la prueba fuera del lapso que establece la ley, actuó acorde a la equidad y la justicia, pues su decisión es obvio que persigue establecer la verdad de los hechos en la existencia o no de algún parentesco de filiación entre las partes. Así se decide.”.

Asimismo, promovió las siguientes testimoniales:

La ciudadana Y.D.V.H.I., quien manifestó textualmente lo siguiente:

…conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.H.? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: Si es mi hermana. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Segundo; Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.R.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.244.943? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: Si lo conozco, hemos hablado, hemos compartido, si. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Si por ese conocimiento que dice tener de los precitados ciudadanos, sabe y le consta que los mismos sostuvieron una relación amorosa que perduro durante un año aproximadamente? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: Si más de un año, me consta los vi. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Si así mismo sabe y le consta que producto de esa relación nació la niña YORGELIS AMINA HERRERA?. TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: Si me consta que la niña es de él, lo digo porque mi hermana me ha contado sus cosas, tenemos confianza y hemos hablado mucho, así que si me consta. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: De razón fundada de sus hechos? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: No entiendo, como respondo eso. TOMA LA PALABRA EL JUEZ: Es la razón fundada de porque usted le consta todo eso que usted esta diciendo. TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: Porque los vi mucho tiempo junto y todo el mundo sabia y los veíamos si. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Bueno, esa son todas las preguntas para la testigo…

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Por lo que considera este Juzgador, bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo antes analizada tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono en que este había incurrido, lo que ha generado en este Jusdicente confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora dicha testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, Y así se declara.

La testimonial de la ciudadana Y.D.C.H.A., quien manifestó:

…conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.H.? Si la conozco, tengo ocho (08) años conociéndola, soy su mejor amiga, confidente en todo momento. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Segundo; Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.R.F. titular de la cédula de identidad Nº V- 10.244.943? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.C.H.A.: También, prácticamente desde que ellos comenzaron su relación, yo estaba con ellos, compartíamos, salíamos a fiesta, todo era como si fuéramos una familia. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Si por ese conocimiento que dice tener de los precitados ciudadanos, sabe y le consta que los mismos sostuvieron una relación amorosa que perduro durante un año aproximadamente? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.C.H.A.: Si me consta porque de hecho cuando el se entera que YADIRA esta embarazada, el evade sus responsabilidades, el en ningún momento el asumió, en todo momento el ha evadido su responsabilidad porque el nunca a dado la cara, todo el tiempo el ha renegado su hija, y de hecho bueno aquí estamos por ese mismo caso, lo que queremos es que el se haga responsable de su parte la cual le corresponde como padre. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Si así mismo sabe y le consta que producto de esa relación nació la niña YORGELIS AMINA HERRERA?. TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.C.H.A.: Si de hecho si nació, por que todo el tiempo salíamos en grupo y ellos siempre se quedaban juntos en sus habitaciones, compartiendo en todo momento, todos estos años que pasaron y ya ahorita se sabe que el es el padre y hasta el momento el no ha dado su cara todavía, estamos esperando es que el asuma su responsabilidad como padre, porque si tuvieron relación durante un año y en lo que el se entera del hecho el evadió su responsabilidad. TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: De razón fundada de sus hechos? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: La razón por la cual a mi me consta es que en todo momento yo estuve con ellos, salía con ellos a fiestas a bailes y desde que el se entera que ella esta embarazada el evade su responsabilidad y hasta la fecha esta que el no ha dado su cara, no veo argumento para no decir lo contrario. TOMA LA PALABRA EL JUEZ: le quiero hacer una pregunta basada en el principio de libertad probatoria y el principio de búsqueda de la verdad que me concede la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma antigua de la misma Ley Minoril; Usted ha tenido conocimiento de que el ciudadano C.R.d. una u otra manera haya en un lapso temporal atendido algún pago de Obligación de Manutención o haya dado la cara en representación de su hija, o que haya ocupado un estado de posesión en cuanto a su hija?. TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: No eso no me consta desde el primer momento en que el supo que ella estaba embarazada el evadió su responsabilidad y hasta el momento el nunca le ha enviado una manutención o una mensualidad a su hija, nunca lo ha hecho. TOMA LA PALABRA EL JUEZ: No tiene conocimiento o lo esta afirmando? TOMA LA PALABRA LA TESTIGO Y.D.V.H.I.: No tengo conocimiento, es más lo estoy afirmando porque de hecho somos amigas y de hecho todo lo que a ella le pase como uno acostumbra a contárselo a sus amistades me lo ha dicho que nunca a tomado sus responsabilidades en mandarle ninguna manutención a su hija. EL JUEZ, declara concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

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Observa este Juzgador, que bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo antes analizada, se contradice con los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, específicamente, en cuanto a que el demandado una vez que la niña de autos cumplió un año de edad, éste se hizo cargo por seis meses de su manutención, pasándole Bs. 150,00, mensuales, y se evidencia que al ser repreguntada por este Juzgador, en cuanto si tenía conocimiento que el ciudadano C.R., de una u otra manera haya en un lapso temporal atendido algún pago de Obligación de Manutención o haya dado la cara en representación de la niña de autos, o que haya ocupado posesión de estado en cuanto a la misma, esta respondió que eso no le constaba, que desde el primer momento en que el demandado supo que ella estaba embarazada él evadió su responsabilidad, y que hasta los momentos éste nunca le ha enviado una manutención o una mensualidad a su hija, por lo que dicha deposición no le genera confianza a este Juzgador, en razón de tal contradicción, en consecuencia, no se valora esta testimonial, todo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, Y así se declara.

Antes de decidir este Juzgador observa:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, debido a que todas se encuentran orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación, en este caso de un hijo concebido y no reconocido por el padre.

En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de Inquisición de Paternidad se persigue el establecimiento de la filiación paterna, en el caso de un hijo concedido, y siendo que el presunto padre no reconoció su paternidad respecto a la niña de autos.

Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, así como el derecho a un nombre propio, a llevar el apellido del padre y al de la madre, en el presente caso estaríamos frente al derecho que le asiste a la niña (X), de poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su padre el ciudadano J.C.R.F., cuyo derecho se encuentra contemplado en el artículo 56 del texto constitucional que textualmente dice:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, es oportuno traer a colación lo que establece la legislación relativa a la experticia heredo biológica:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento se encuentra prevista en el artículo 231 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el presente caso, la ciudadana Y.C.H.I., en representación de los derechos de su hija (X), quien es parte interesada, busca el establecimiento de la filiación de su hija respecto del ciudadano J.C.R.F.; promoviendo al efecto como medios probatorios, pruebas documentales y testimóniales, antes analizadas y la prueba de experticia heredo-biológica la cual fue valorada ut supra por quien aquí suscribe y que cuyos resultados demuestran lo alegado por la actora relativo a que el J.C.R.F., es el padre biológico de la niña (X), y siendo que la parte actora con el mandato procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es por lo que considera este Sentenciador que existe la certeza de que el ciudadano antes citado es el padre biológico de la niña de marras, y así debe declararse en el fallo que ha de recaer en el dispositivo de esta sentencia

En conclusión, existiendo plena prueba de las afirmaciones de hechos alegados por la actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Y.C.H.I., en representación de los derechos de su hija (X), de 04 años de edad, contra del ciudadano J.C.R.F., sobre quien se determina la filiación de la referida niña, debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley, y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

- III -

En mérito de la anteriores consideraciones, esta SALA DE JUCIO, JUEZ UNIPERSONAL N° I DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana Y.C.H.I., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.518.076, representante legal de la niña (X), de 04 años de edad, debidamente representada por la Abogado A.S., Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.943. En consecuencia, téngase como padre de la niña (X), de 04 años de edad, al ciudadano J.C.R.F., por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Regístrese Y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala I del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de septiembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Jorge Gustavo Mirabal

La Secretaria

Abg. Karla Salas

AP51-V-2008-006217

JGM/KS/lp.

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