Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoModificación De Guarda

San Felipe, 26 de octubre de 2007.

Año 197º y 148º

Se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Modificación de Guarda, consignando acta suscrita por los ciudadanos Y.C.G.R. y JAIKER D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.912 y 13.313.447 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector Guatanquire, calle 16 con Avenida 3, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y el segundo en la calle 19 con avenida 1, Barrio E.Z., casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos acompañan a la presente solicitud.

Al folio (2) riela inserta acta de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, comparecen por ante el Despacho Fiscal de forma voluntaria, los ciudadanos Y.C.G.R. y JAIKER D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.503.912 y 13.313.447 respectivamente, padres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, quienes en presencia de la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Y.N.M.B., fueron orientados en relación a la guarda, llegando las partes al siguiente acuerdo: “Convenimos en modificar la Guarda que venía ejerciendo la progenitora, ya que desde el momento en que ocurrió la separación de vida en común como pareja, se los entregó voluntariamente al ciudadano JAIKER D.C.C., por no tener las condiciones económicas para brindarle un nivel de vida adecuado a sus hijos, por lo que no tiene ningún impedimento en que la guarda sea ejercida por el progenitor. De igual forma, el progenitor manifestó su aceptación de ejercer el derecho-deber GUARDA, que por ley le corresponde, que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, comprometiéndose el padre en este acto a velar por el desarrollo físico y moral de sus hijos. Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo. Es todo”, en fe de lo expuesto y para así constar firman.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 10946. Asimismo en esa misma fecha, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:

Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos Y.C.G.R. y JAIKER D.C.C., ya identificados, padres de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada

En tal virtud, la ciudadana Y.C.G.R. conviene en modificar la Guarda de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad, la cual era ejercida por ella, quien no tiene ningún impedimento, en que la misma sea ejercida por el progenitor, ciudadano JAIKER D.C.C., quien se compromete a ejercer los correctivos necesarios acordes con sus edades y desarrollo físico y moral de sus hijos antes mencionados, manifestando su aceptación de ejercer el derecho-deber de GUARDA, que por ley le corresponde, según lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.L.C..

En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

Exp Nº 10946-07.

kmp.-

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