Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2009-000289

PARTE ACTORA Y.J.C.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.625.856.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.Á.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, creada según Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, decretada por Asamblea Nacional Constituyente, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.906, de fecha 8 de marzo de 2000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.F.B. y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.270.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Y.J.C.R. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 20 de enero de 2009, siendo admitida por auto de fecha 22 de enero del mismo año por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dando así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de noviembre de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 01 de diciembre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 25 de enero de 2010, a las 11:00 am.

En fecha 25 de enero de 2010 a la 11:00 am, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, lo cual fue acordado por el Tribunal fijándose una nueva oportunidad para la celebrar de audiencia de juicio para el 16 de abril de 2010; reprogramándose la misma a solicitud de las partes para el 29 de junio de 2010 y luego para el 26 de julio de 2010, fecha en la cual se dio apertura a la audiencia solicitando las partes la suspensión de la misma por falta de resultas de los informes, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijándose nueva oportunidad para el 14 de octubre de 2010 a las 9:00 am.

Ahora bien, por auto de fecha 14 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.

Ahora bien, una vez notificadas las partes del avocamiento y vista la ausencia de recursos contra el mismo, este Tribunal en fecha 30 de septiembre ordenó la notificación de la Consultoría Jurídica de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, con motivo de la solicitud efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 02 de noviembre de 2011 a la 11:00 a.m., no pudiéndose llevar a cabo la misma en esa fecha por motivos de salud de la menor hija de quien suscribe, reprogramándose para el 01 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la partes, así como del desarrollo del debate probatorio y de pruebas, difiriéndose el dispositivo para el día 7 de diciembre de 2011 a las 8:45 am. de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 15 de junio de 2006, desempeñando el cargo de archivista, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 800,00, laborando hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna; que visto al despido acudió en fecha 2 de agosto de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada en la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 1 de abril de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 marzo de 2007; que prestó sus servicios personales por un lapso de 1 año, 1 mes y 16 días, señalando los siguientes salarios devengados: del 15/06/2006 al 31/07/2007: Bs. 800,00 básico mensual y salario integral diario de Bs. 28,30, del 16/06/2007 al 31/07/2007: Bs. 800,00 básico mensual y salario integral diario de Bs. 28,37; que reclama los siguientes montos y conceptos: 1) por concepto de antigüedad Bs. 1.472,00; 2) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 53,34; 3) por concepto de utilidades fraccionadas una cantidad de Bs. 233,36; 4) por concepto de salarios caídos Bs. 14.400,00; 5) por concepto de cesta ticket no cancelados la cantidad de Bs. 6.509,00; 6) indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 2.127,75, siendo el total demandado de Bs. 24.795,54.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demanda para sostenerlo, por cuanto la persona que debe responder por las obligaciones exigidas es una persona distinta a la demandada, esto es, el Distrito Capital, fundamentado en el hecho que le fueron transferidas las obligaciones exigidas en el libelo de demanda, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 del 13 de abril de 2009; para el caso que sea desestimada tal defensa, negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 1.472,09, por concepto de prestación de antigüedad, ya que si bien es cierto a la demandante, dada la antigüedad que alega tener, le corresponde por este concepto el equivalente a 45 días de salario integral, no es cierto que adicional a dicho pago al demandante le correspondan por concepto de prestación de antigüedad el equivalente de 7 días de salario integral; que se le adeude por concepto de cesta ticket no cancelados la cantidad de Bs. 6.509,00, toda vez que se le canceló la totalidad de dicho beneficio.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora reprodujo lo alegado en el libelo, muy especialmente el hecho que ingresó a prestar servicios el 15/06/2006 para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el 31/07/207 fecha en que fue despedida en forma injustificada, y que con motivo a ello procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 14/01/2008, la cual no fue acatada por la parte demandada.

Por su parte, la demandada aceptó la prestación de servicios, el salario y el cargo de archivista desempeñado en el “Casco Central”; sin embargo, aduce que insiste en la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación por cuanto tienen conocimiento que la accionante prestó servicios en el “Casco Central” y que en el edificio donde eso funciona, se encuentra ocupado por Distrito Capital, todo con motivo de la transferencia de dependencias y de bienes efectuada de la Alcaldía Metropolitana al Distrito capital, motivos por los cuales considera que no tienen cualidad para enfrentar el presente juicio; en cuanto al fondo de lo reclamado señaló que sí se le adeudan las Prestaciones Sociales a la accionante, más no los cesta tickets pues de los folios 194 y 195 se evidencia la respuesta a la prueba de informes de donde se desprende que sí se efectuó tal pago; así mismo, señaló que en caso de ser condenada a pagar, a la demandada no se le puede condenar en costas.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, es menester entrar a decidir en primer lugar tal defensa perentoria; ahora bien, de resultar improcedente tal solicitud, debe quien sentencia pasar a dilucidar el fondo de lo solicitado, para lo cual se determina que dada la forma como la demandada dio contestación al fondo de la demanda y dado lo expuesto en la audiencia oral de juicio, se tienen como admitidos la prestación personal del servicio, el salario y el cargo de archivista, y adicionalmente que en efecto se le adeuda el pago de las Prestaciones Sociales a la accionante, más no así el concepto de cesta tickets, por cuanto el mismo fue honrado, debe entonces la demandada probar tal pago; en consecuencia, debe este Tribunal de Juicio pasar a analizar las probanzas de autos en consideración al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se pasa a hacer de seguidas:

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia oral de juicio que su representada no tenia cualidad para sostener el presente juicio dado que todo el “Casco Central” donde laboraba la trabajadora accionante había sido transferido al Distrito Capital, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156 del 13 de abril de 2009.

Ahora bien, encontrándose presente en la sala de audiencias la accionante, ciudadana Y.C., quien decide procedió a interrogarla en relación al lugar y/o dependencia donde prestó sus servicios como Archivista, siendo que esta contestó que prestó sus servicios en la Esquina de Salas a Balconcito, Calle Oeste 5, Edificio Oeste 5, en los pisos 5 y 6, en el Departamento de Asesoría Legal que es una Dependencia de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana y al preguntársele sobre si tenía conocimiento que a esa dependencia se le llamase o denominara “Casco Central” como lo señaló la demandada, respondió que no sabía pero que se ha enterado a todo lo largo del juicio que se le llama así.

Bajo otro orden de ideas, consta en autos Oficios Nros. 005996 y 006004 de fecha 18 de noviembre del 2009 provenientes de la Procuraduría General de la República inserto a los folios 142 al 144 y del 146 al 148 del expediente mediante los cuales se indican cuáles competencias, servicios, bienes y recursos administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas fueron transferidos al Distrito Capital conforme a los Decretos Publicados en las Gacetas Oficiales del Distrito Capital, del cual no se desprende la transferencia Departamento de Asesoría Legal que es una Dependencia de Recursos Humanos y menos aún de lo que la demandada denominó “Casco Central”. Así mismo, en dicho oficio la Procuraduría General de la República manifestó que en el caso de autos “donde se demandó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas por los servicios prestados al Casco Central”, el Distrito Capital no resulta ser parte.

Aunado a lo anterior, al ser verificados todos los decretos de transferencias de competencias, dependencias, servicios, bienes y recursos del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, no se evidenció que en efecto lo que la demandada denominó “Casco Central”, en el cual se encontraba inmerso el Departamento de Asesoría Legal que es una Dependencia de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, haya sido transferido al Distrito Capital, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se establece.

En tal virtud, es menester entrar a decidir sobre el mérito de la controversia planteada:

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 51 al 115 del expediente, copias certificada del expediente administrativo N° 023-07-01-01678 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), el cual no fue impugnado en forma alguna por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha 14/01/2008 fue decidida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.C., declarándose con lugar la misma y ordenándose a la Alcaldía Mayor a reenganchar a la trabajadora en su mismo cargo de archivista con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de pagar desde el despido efectuado el 31 de julio de 2007 hasta su efectiva reincorporación; así como el correspondiente procedimiento de multa por desacato de la accionada a la orden de reenganche. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 116 al 128 del expediente, originales de recibos de pago a nombre de la demandante emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, los cuales no fueron desconocidos por la demandada, motivos por los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos quincenales por Bs. 300,00 (actuales) hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2006 y Bs. 400,00 (actuales) a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006. Así se establece.

  2. Prueba de exhibición:

    Se evidencia que fue admitida la prueba de exhibición de documentos para que la demandada exhibiera los originales de los recibos de pago, no obstante, se observa que tales recibos de pago cursan en los folios 116 al 128 del expediente en original, por lo que carece de sentido la exhibición, dejando constancia quien decide que los mismos fueron analizados anteriormente. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Prueba de Inspección Judicial:

    Siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en fecha 20 de enero de 2010 a la 10:00 am, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada promovente, por lo que se declaró desistida la misma, no teniendo quien suscribe materia probatoria que a.A.s.e..

  4. Prueba de Informes:

    Consta en autos en los folios 191 al 196, resulta de la prueba de informes solicitada a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A., de la cual se desprende qu la demandada otorgó el beneficio de alimentación a la accionante a través del producto Tarjeta de Alimentación Pass, en el periodo comprendido desde el 30/03/2007 al 09/08/2007. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, con vista a que la demandada admitió como cierto la falta de pago de las Prestaciones Sociales a la demandante, así como los salarios señalados en el libelo y el tiempo de servicios, es menester entrar a analizar los conceptos y montos reclamados por la accionante en los términos que siguen:

    1. Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 15/06/2006 al 31/07/2007, tenemos que le corresponden con base al literal “c” del parágrafo primero del citado artículo, 60 días de salario tomando en cuenta un salario básico mensual de Bs. 600,00 (actuales) hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2006 y Bs. 800,00 (actuales) a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006 hasta la fecha de finalización, y tomando en cuenta también para las respectivas alícuotas que deben conformar el salario integral para el cálculo de este concepto, 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados y las correspondientes fracciones: Por cuanto la demandada no demostró la cancelación de los mismos ni su disfrute, le corresponden con base al último salario básico reconocido de Bs. 800,00 mensual: Para el primer año: 15 días de salario por vacaciones y 7 días de salario por bono vacacional. Para la fracción: 1,25 días de salario por vacaciones 0,67 días de salario por bono vacacional. Así se establece.

    3. Utilidades fraccionadas no pagadas del año 2007: Por cuanto se evidencia de los recibos de pago el pago de utilidades del año 2006, solo le corresponde el pago de la fracción del año 2007 por 7 meses cumplidos, a razón del último salario básico reconocido de Bs. 800,00 mensual (Bs. 26,67 diarios), esto es, 8,75 días de salario. Así se establece.

    4. Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Una vez establecido y ya decidido por la Inspectoría del Trabajo lo injustificado del despido, se establece que a la demandante le corresponden: por indemnización de antigüedad: 30 días y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, con base al último salario integral conformado por Bs. 800,00 (actuales) tomando en cuenta para las respectivas alícuotas, 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    5. Salario caídos: Una vez establecido y ya decidido por la Inspectoría del Trabajo lo injustificado del despido, y ordenado el reenganche de quien hoy acciona y por cuanto es un hecho no controvertido que la demandada no acató tal reenganche, los mismo se consideran procedentes desde la fecha del írrito despido exclusive (31/07/2007) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, esto es, el 20 de enero de 2009, exclusive, con base al último salario básico reconocido de Bs. 800,00 más los respectivos ajustes por aumento de salario ordenados por el ejecutivo nacional o por contratación colectiva. Así se establece.

    6. Beneficio de alimentación: Alega la actora que nunca le fue cancelado tal concepto, sin embargo de autos se desprende que la demandada logró demostrar su pago en el periodo comprendido desde el 30/03/2007 al 09/08/2007, por lo que el mismo se declara procedente solo en lo que respecta al periodo comprendido desde el 15/06/2006 al 28/02/2007 con base al 0,25 por ciento de la unidad tributaria vigente para dicho periodo por cada jornada efectivamente trabajada. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/07/2007 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria considera necesario quien sentencia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.683 del 10 de diciembre de 2009:

    “En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

    En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza B.F.d.M. de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal)

    Cónsono con el criterio anteriormente citado, este Juzgadora forzosamente exonerar del pago de indexación judicial o corrección monetaria a la parte demandada. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C. contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por cobro de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagar a la demandante las cantidades y conceptos que se ordenan a pagar discriminadamente en la parte motiva del fallo. Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2009-000289

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