Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001081

ASUNTO : IP01-P-2006-001081

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA TERRITORIAL

En fecha 13 de Septiembre de 2007, se le dio entrada en este Tribunal a causa procedente del Tribunal Tercero de Juicio, seguida contra Y.J.C.A., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya sentencia Condenatoria quedó definitivamente firme, el Tribunal antes de efectuar el cómputo correspondiente, considera necesario verificar lo relacionado con la competencia territorial y hace las siguientes consideraciones: La presente causa tiene su génesis en Allanamiento practicado por la Policía de Falcón, en fecha 29 de Septiembre de 2005, en una vivienda ubicada en el Barrio A.E.B., calle peninsular entre Uruguay y Chile, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual resulto detenida la penado Y.J.C.A. , por ubicar en el Interior de la vivienda Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha orden de allanamiento fue emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. En fecha 03 de Octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, le Decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad y en fecha 01 de Diciembre de 2005, se realizó la audiencia preliminar y se ordenó la apertura del juicio Oral y Público. En fecha 17 de Enero de 2006 se le dio entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio de Punto Fijo y en fecha 16 de Junio de 2006, el Juez Segundo de Juicio se inhibe por haber emitido opinión en la causa, y en virtud de que no había otro Tribunal de Juicio en Punto Fijo que estuviera en funcionamiento, se acordó remitir la causa para la ciudad de Coro, y se le dio entrada en el Tribunal Tercero de Juicio de Coro, el cual concluyó el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Julio de 2007, con una Sentencia Condenatoria de Seis (6) años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien, al quedar definitivamente firma la sentencia condenatoria, la causa pasa a otra etapa que es la de Ejecución de Pena, y a otro tipo de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y como quiera que en la ciudad de Punto Fijo está funcionando un Tribunal Único de Ejecución, por razones de territorialidad le corresponde a dicho Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En lo que respecta a la competencia territorial la establece el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:

Artículo 57. Competencia Territorial.

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

En tal sentido, si dicha ciudadana cometió el Delito en la ciudad de Punto Fijo, en la cual funciona un Tribunal de Ejecución de Pena, es indubitable señalar que el hecho punible por el cual fue condenada, fue cometido dentro de la competencia territorial de dicho Tribunal, siendo este Juzgado incompetente para el conocimiento de la causa, por tal motivo es procedente la declinatoria, en tal sentido establece el Código Adjetivo al respecto.

Artículo 77.Declinatoria.

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

El Tribunal considera procedente desprenderse del conocimiento de la causa y remitirlo al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declina la competencia en la causa seguida contra Y.J.C.A., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por razones de territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir con oficio la presente causa. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Coordinación de la Defensa Pública y a la penada, quien se encuentra recluida en el Internado judicial de esta ciudad.

Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución

La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla

Abg. Lydda Benítez de Torres

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