Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoPartición De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001712

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en la Calle E.B., Residencia Acuamar, Apartamento 6-B, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.

PARTE DEMANDADA: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en la Calle Girardot con la Avenida 5 de Julio, N° 48, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.675.-

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 17-11-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, domiciliada en la Calle E.B., Residencia Acuamar, Apartamento 6-B, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en Ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra del ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390, domiciliado en la Calle Girardot con la Avenida 5 de Julio, N° 48, Edificio Marvi, Apartamento A, Planta Baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; mediante la cual expuso: “Contraje matrimonio civil con el ciudadano M.A.V.B., el 08 de diciembre de 1995, cuyo matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 01 de agosto de 2011, según expediente distinguido con el Nº BP02-V-2009-0000912, y donde en su parte infime señala LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL,… Ahora bien, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal se encuentra definitivamente firme y ejecutada, tal como se evidencia en las copias certificadas de la referida sentencia, es por lo que ceso la sociedad de gananciales existentes entre nosotros, iniciándose a partir de esa fase declaratoria, la fase de Partición y Liquidación de los Bienes que conformaron el patrimonio perteneciente a esa sociedad conyugal disuelta; razón por la que solicita mediante esta vía jurisdiccional la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales obtenida, durante el tiempo que duro el vinculo conyugal que los unía, a los fines de determinar los derechos sobre los bienes que conforman la masa patrimonial y que le corresponden a cada uno, señalando del acervo patrimonial respecto del cual la ciudadana Y.J.R.G., tiene plenos derechos es; sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que en fecha 23 de diciembre de 2003 adquirieron, constituido por dos (02) parcelas de terrenos que conforman un (01) solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la Calle Buenos Aires entre las Calles Girardot y Avenida 5 de julio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (346,75), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Buenos Aires. SUR: Propiedad que es o fue de I.M.. ESTE: Con inmueble distinguido con el N° 52 y OESTE: con Inmueble distinguido con el N° 119, ambos de la nomenclatura municipal. Sobre ella se ha edificado el edificio MARVI, el cual consta de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 M2); de construcciones distribuidas así: UNA PLANTA BAJA Y DOS PLANTAS ALTAS. En la planta baja y al frente del edificio se encuentran Dos Salones destinados para el comercio, el local 01 cuenta con un (01) baño y el local Dos cuenta con dos (02) baños, situados en la parte trasera se encuentran dos (02) locales destinados a oficina, con un (01 baño cada uno). En el primer piso se encuentran CUATRO (04) Locales para oficina tipo estudio con un (01) closet y un (01) baño cada uno. En el segundo y ultimo piso se encuentran dos (02) apartamentos, cada uno de los cuales se encuentra distribuidos de la siguiente manera: dos (02) dormitorios principales con sus closet, dos (02) salas de baño con sus accesorios y paredes de baldosas, sala de estar, comedor, cocina y lavandero. El inmueble ha sido construido con concreto armado, techo de platabanda nervada, paredes de bloque de arcilla, pisos de granitos, frisos lisos, puertas exteriores de metal e interiores de manera entamborada, ventanas de vidrio en el frente y basculante con vidrio y marco de aluminio las demás; escalera de granito con baranda metálica, quedando Registrado bajo el N° 12, Folio noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Señala además, que en fecha 04 de septiembre de 1995 celebraron Capitulaciones matrimoniales, la cual quedo Registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sotillo, bajo el N° 4, Folios 23 al 27, Protocolo Segundo, Tercer trimestre del año 1995 y se agrego bajo el N° de planilla 715, Folio 715, H-88-1, numero 00006479, quedando anulado y sin efecto las referidas Capitulaciones Matrimoniales de mutuo acuerdo y bajo documento notariado, donde decidieron voluntariamente compartir sus bines y frutos derivados de los mismos durante su vida matrimonial, celebrando en fecha 06 de agosto de 2008 el referido instrumento con la finalidad de revocar la Capitulación Matrimonial celebrada por ellos, quedando asentada esta, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 81, Tomo 103, de fecha 06 de agosto de 2008. Alega que el ciudadano M.A.V.B. se ha negado a reconocer voluntariamente sus derechos y por ende a realizar una liquidación amistosa, señala que en la separación de cuerpos quedo declarado por ambas partes que existen bienes muebles ye inmuebles que serian liquidados de mutuo acuerdo una vez que la separación de cuerpos se convirtiera en Divorcio y quedara disuelto el vinculo matrimonial, por lo cual solicita que se le adjudique el 50% del derecho de propiedad que posee sobre el bien inmueble antes señalado y que se calcule la cantidad de dinero que le corresponde y le entregue su excónyuge por concepto de las rentas obtenidas durante todos esos años y las cuales fueron tomadas en su totalidad por el referido ciudadano.

En fecha 26-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenando despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió de la ciudadana Y.J.R.G., asistida por la abogada AIDAMER AROCHA, diligencia en la cual consigna copia certificada de la anulación de la Capitulación Matrimonial y la Capitulación que fue anulada marcada con la letra A y copia certificada del Documento de Propiedad, dando así cumplimiento al despacho saneador, ordenado por el Tribunal en el auto de admisión.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal vista la subsanación de las partes, ordena la notificación de la parte demandada ciudadano M.A.V.B., y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 38 al 41).-

En fecha 09 de enero de 2015, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y el ciudadano M.A.V., se dio por notificado de manera tacita, en fecha 27 de enero de 2015, cuando consigna escrito solicitando la nulidad absoluta y ratifica el escrito de fecha 18-12-2014, constante de dos folios útiles y 24 anexos. (Folio 167 al 311).

En fecha 27 de enero de 2015, diligencia el ciudadano M.A.V. y solicita la nulidad absoluta y ratifica el escrito de fecha 18-12-2014, constante de dos folios útiles. (Folio 312 al 314).

En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, le aclara a las partes que en cuanto a la nulidad de los actos procesales y la apertura del cuaderno de Medidas, este Tribunal le señala que no son procedentes las nulidades de los actos, solicitadas ya que los mismos están apegados al ordenamiento jurídico positivo de nuestra legislación, por cuanto esta causa es de Liquidación de la Comunidad Conyugal y la nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales a que hace mención, debe ser tramitada por un procedimiento Autónomo e independiente del presente asunto y ante un Tribunal Competente por la Materia para conocer de ello. (Folio 315)

En fecha 10/02/2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Mediación, para el día 23 de Febrero de 2015. (Folio 320 y 321).-

En fecha 06 de febrero de 2015, la parte demandada consigno escrito de formalización de tacha de documento de nulidad de capitulaciones matrimoniales y oposición a las medidas preventivas, constante de tres folios útiles.

En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación declaro Improcedente por Extemporáneo la Oposición a las Medidas presentadas por la parte demandada y en cuanto a la tacha de documento le aclara que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe proponerse en la Audiencia de Juicio.

En fecha 23 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana Y.J.R.G., debidamente asistida por su Abogada, la parte demandada ciudadano M.A.V.B. y su abogado; los cuales mantienen la actitud de que no existe patrimonio de la comunidad conyugal e insisten en continuar con la presente demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. (Folio 106 y 107 segunda pieza).-

En fecha 24 de Febrero de 2015, el Tribunal fija para el día 19 de marzo de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 108 segunda pieza). Siendo diferida la Audiencia en fecha 09 de marzo para que se verifique en fecha 24 de marzo de 2015.

En fecha 09 de marzo de 2015, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de seis folios útiles y cinco anexos.

En fecha 10 de marzo de 2015, la parte demandada consigna escrito de Cuestiones Previas y contestación, constante de veintidós folios y quince anexos. En cuyo escrito la parte demandada negó, rechazo y contradijo la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto alega que no existe una sociedad conyugal que repartir, por cuanto entre ellos existen Capitulaciones Matrimoniales que regirán su patrimonio conyugal, y opuso cuestiones previas contempladas en el articulo 346 numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 11, señalo además que existen inmuebles pertenecientes al bien inmueble en cuestión que fueron vendidos a terceros en el año 2006 tanto por él como por su esposa Y.R. y solicita que sean liberados los mismos, se opone a las Medidas Preventivas y solicita que se establezca Caución o Garantía sobre el 50% del inmueble reclamado, señalo que existe un bien que repartir de la ciudadana Y.R. tal es Representaciones La Casa Escolar C.A. y que se encuentra a nombre de su madre bajo el nombre de Foto Representaciones La Casa Escolar C.A., alego que no existen frutos ni rentas que repartir, por cuanto existen capitulaciones matrimoniales. (Folio 159 al 273 segunda pieza).-

En fecha 19 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadana Y.J.R.G., su apoderado Judicial, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, no estando presente la parte demandada ciudadano M.A.V., ni por si ni por medio de apoderado alguno; cuya Audiencia se acordó prolongar para el día 06 de abril de 2015, a las diez de la mañana, una vez después de promovidas las pruebas de la parte actora, por cuanto existen otras audiencias fijadas por el Tribunal. (Folio 276 al 278 segunda pieza).-

En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda diferir la citada audiencia de Sustanciación, para el día 27 de abril de 2015, a las once de la mañana. (Folio 279 segunda pieza).-

En fecha 23 de abril de 2015, la parte demandante consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de seis (06) folios útiles. (Folio 280 al 286 segunda pieza).-

En fecha 27 de abril de 2015, tiene lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadana Y.J.R.G., su apoderado Judicial, no estando presente la parte demandada ciudadano M.A.V., ni por si ni por medio de apoderado alguno; en la cual la jueza se pronuncio sobre las cuestiones previas planteadas, declarándolas Sin Lugar las mismas, tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo la parte demandante señalo como prueba testimonial la declaración de las ciudadanas GEISA BERMEU, I.M.M.P., G.J.Z.P., K.D.C.G., Y.D.C.M. y M.S., dándose por finalizada la Fase de Sustanciación. (Folio 01 al 03 tercera pieza).-

En fecha 28 de Abril de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folio 05 al 07 Pieza III).-

En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, lo recibe y le da entrada y en fecha 04 de mayo 2015, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día lunes primero (01) de Junio de 2015. (Folio 08 y 09 Pieza III).-

En fecha 01 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la demandante ciudadana Y.J.R.G., debidamente asistida por la Abg. J.G., y la parte demandada ciudadano M.A.V., no estuvo presente ni por si ni por medio de su Apoderada Judicial; en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones. Difiriéndose el fallo para ser dictado al quinto día siguiente a la presente fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo el mismo dictado en su oportunidad.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 08 de diciembre de 2014, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medida Provisional de ENAJENAR Y GRABAR, sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. (Folio 01 al 63 cuaderno de medidas).

CUADERNO DE APELACION:

En fecha 19 de febrero de 2015, se apertura cuaderno de apelación, en virtud de interponer recurso de Apelación la parte demandada en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en fecha 06 de febrero de 2015; cuyo recurso fue negado oír la Apelación en virtud de ser un auto de mera sustanciación o mero tramite, que no esta sujeto a apelación.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Y.J.R.G. y M.A.V.B., inserta al folio 07 de la pieza N° 01; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia fotostática certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes marcadas con las letras “C y D”, insertar a los folios 10 y 11 de la primera pieza, siendo su necesidad y pretensión para demostrar que fueron procreados dos hijos dentro del matrimonio actualmente adolescentes; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia fotostática y certificada del documento de revocatoria de la capitulación matrimonial asentado con la letra “D”, inserta al folio 12 al 17 primera pieza y 02 al 09 cuaderno de medidas, siendo su necesidad de pretensión por ser útil y necesario y licito para demostrar que existe un documento debidamente notariado y luego registrado donde se expresa la voluntad de ambas partes en dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales que realizaron con anterioridad; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio anexada con la letra “E”, inserta al folio 21 al 25 de la primera pieza por ser licita y necesaria, para demostrar que hubo una unión matrimonial y se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal; Cuya sentencia se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y que de esta prueba se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Y.J.R.G. y M.A.V.B., y del mismo nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia fotostática y certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición, constituido por un edificio, denominado “MARVIN”, debidamente registrado el cual corre inserto marcado con la letra “F”, al folio 26 al 33 primera pieza y 16 al 24 cuaderno de medidas; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copias certificadas de todos los documentos de ventas de todos los apartamento pertenecientes al Edificio “MARVIN”, cuyos inmuebles pertenecen al bien inmueble objeto de partición, consignados con la letra “G” de los folios 115 al 156 de la segunda pieza, por ser licita su utilidad y necesidad; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y demostrarse las ventas realizadas por parte del demandado; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

De las Pruebas incorporadas por el Tribunal de Juicio:

- Copia certificada del documento de capitulación matrimonial, de fecha 04 de septiembre de 1995, inserta al folio 12 al 17 primera pieza, 114 al 118 segunda pieza y 10 al 15, de la primera pieza y segunda pieza, siendo su necesidad de pretensión por ser útil y necesario y licito para demostrar que existe un documento debidamente notariado y luego registrado donde se expresa la voluntad de ambas partes en dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales que realizaron con anterioridad; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece; con respecto a los bienes de la comunidad de bienes, de los bienes propios de los cónyuges y de los bines comunes de los cónyuges en sus artículos desde 148 al 164:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Articulo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capitulo”.

Articulo 151: “Son bienes de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado, o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido” (Subrayado del tribunal).

Articulo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio: 1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3. Por donación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4. Los que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5. La indemnización por accidente o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por comunidad. 6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente. 7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge y que la adquisición la hace para si. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida”.

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Articulo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuge”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Ahora bien, con respecto a las capitulaciones matrimoniales se hace necesario puntualizar lo siguiente: Que las capitulaciones matrimoniales están reguladas en los artículos 141, 143, 144, 146 y 147 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 141: “El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley”.

Artículo 142: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.

Artículo 143: “Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.

Articulo 144: “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el articulo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”.

Artículo 145: “Toda modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el articulo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación. No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciera de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles a que dicha omisión diere lugar”.

De lo cual es de hacer resaltar, que la Ley dispone en sus artículos 141 y 142, que el matrimonio en lo que respecta a los bienes se regirá por las convenciones de las partes y por la Ley, siendo nulos los pactos entre los esposos que se hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, en detrimento a la familia y a disposiciones prohibidas en el Código Civil.

Ahora bien, al observarse y analizarse todas estas normas antes transcritas, cabe resaltar además, que si se trata sobre la norma general de revocatoria de los contratos acordada por las partes, llamada por la doctrina mutuo disenso o distractus, fundamentada en el principio de que el mismo poder que ha creado una obligación puede revocarla, resaltándose así el poder dispositivo reconocido por el ordenamiento para que los autores del contrato puedan “revocar”, “disolver”, “invalidar” su disposición de intereses por mutuo consentimiento, o por las causales legales. Debo citar también el contenido de los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De cuyas normas transcritas, se observa que el legislador consagró la Institución de las Capitulaciones Matrimoniales, como el pacto que pueden realizar las partes con antelación a la celebración del matrimonio, a fin de establecer el régimen patrimonial de los esposos. Igualmente, que deben constituirse por instrumento otorgado ante un de Registrador Subalterno y, en caso de ser por Documento Autenticado, el mismo debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio. Ahora bien, en el presente juicio las partes declararon en forma expresa y categórica que habían convenido en contraer el matrimonio “bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales”; y, por tanto, efectuaron una manifestación de voluntad que no puede calificarse de “oscura, ambigua o deficiente”.

Cabe destacar y a mayor abundamiento, que de acuerdo con el artículo 143 del Código Civil, las Capitulaciones Matrimoniales son un contrato solemne que de otorgarse ante el Registro Subalterno con anterioridad a la celebración del matrimonio y la validez de sus eventuales modificaciones se encuentra supeditada a su registro con anterioridad a la celebración del matrimonio, por mandato del artículo 144 del mismo Código. En consecuencia, en el caso hipotético de que las Capitulaciones presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, la interpretación de la voluntad de los contrayentes sólo puede hacerse, tomando elementos, circunstancias o hechos que sean anteriores a la celebración del matrimonio, pues, de lo contrario, se les permitiría indirectamente modificar las Capitulaciones durante la existencia del matrimonio, en manifiesta violación del artículo 144 del Código Civil. Sin embargo, en el caso de autos observa esta Juzgadora que existe es una Revocatoria de las Capitulaciones Matrimoniales de fecha 04 de septiembre de 1995, la cual fue efectuada voluntariamente por los cónyuges en fecha 06 de agosto de 2008, y no una modificación de las mismas; de lo cual resulta procedente señalar: “ Que la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. En consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y, 3.- Causa Lícita. Y el artículo 142 del Código Civil establece lo siguiente: “Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”. De lo cual la norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Por lo que dichas nulidades pueden ser: 1.- Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica. 2.- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas que no son esenciales. 3.- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres. 4.- Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. DEL MUTUO CONSENTIMIENTO EN ANULARLAS: Es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la Autonomía de la Voluntad en Materia Contractual, partiendo que la voluntad, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento. Así tenemos que, la Autonomía de la voluntad, es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. La Teoría de la Autonomía de la Voluntad encuentra su fundamento en el derecho de los individuos para determinar sus propios actos mediante un acuerdo de voluntades, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes. En nuestra legislación acoge en el Código Civil, que en su artículo 1.133 dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En este sentido, se considera que el contrato es el consentimiento o acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o incluso extinguir entre ellos un vínculo jurídico, es decir, que la sola voluntad de las partes, es ley, porque ella es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. Por su parte el artículo 6 eiusdem, dispone lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Así mismo, el artículo 1.141 eiusdem establece lo siguiente: “las condiciones requeridas para la existencias de un contrato son el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia del mismo y la causa lícita”. Igualmente, el artículo 1.159 del Código Civil dispone lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. En consecuencia, considera esta sentenciadora, que puede anularse, disolverse, dejarse sin efecto, las capitulaciones matrimoniales celebradas entre los cónyuges, si ambas partes manifiestan expresamente que de mutuo y voluntario acuerdo han convenido en su revocatoria o anulación por cuanto no desean someterse a ese régimen patrimonial especial pactado inicialmente por ellos conforme a la ley y mas aun en este caso, que seria beneficioso y en interés superior de la familia, donde se encuentran involucrados dos hijos adolescentes de nombres M.A. y M.E. “VILLALOBOS RONDON, quienes están bajo la Custodia de su progenitora y están acostumbrados al nivel de vida que sus padres le han dado, durante la permanencia de su relación matrimonial y que considera esta sentenciadora que a ellos se les debe garantizar sus derechos y obligaciones. Por todo lo que resulta aceptable en el presente caso, la Revocatoria de la Capitulación Matrimonial; aunque, sin embargo, a pesar de ser la misma Revocada el bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, considera esta sentenciadora no esta supeditado a las Capitulaciones Matrimoniales, por cuanto no entra en ninguna de las cláusulas establecidas por las partes en sus capitulaciones Matrimoniales y mas aun cuando existe una Revocatoria de las mismas, siendo su efecto la Sustitución del Régimen pactado por otro que es El Régimen de Gananciales.

Es de hacer notar que el Régimen Patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela, se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, por las convenciones de las partes y por la Ley. Esto supone que los contrayentes tienen la libertad de fijar mediante las Capitulaciones Matrimoniales, el Régimen Patrimonial que ellos prefieran, pero, si no hacen uso de ese derecho, se les impone, en forma obligatoria, un Régimen Legal Supletorio, que es comúnmente denominada comunidad limitada de gananciales. Debe advertirse, que derivada de la libertad que concede la Ley, de establecer convencionalmente el Régimen Patrimonial, surge la posibilidad de que los interesados, de común acuerdo, para ciertos temas, decidan utilizar el Régimen Legal Supletorio. Por tanto, la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales y la manera en que han sido convenidas, será determinante para saber en que medida tienen cabida para regular ciertos aspectos del Régimen Patrimonial, las normas del Código Civil. Por ello, que en los casos en los cuales se haya convenido un Régimen de Separación Total de Patrimonios, no son aplicables ninguna de las normas que regulan el Régimen Supletorio.

Se deja además entrever que los sujetos vinculados por un acto voluntario, pueden disponer de la convención celebrada, de forma tal que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por medio de la cual la generaron. En este sentido, el tratadista colombiano F.C.T. expresa que: “jurídicamente el mutuo disenso es, en sustancia, un caso de retractación bilateral del contrato que se realiza mediante un nuevo contrato solutorio o liberatorio de contenido igual y contrario al del contrato originario y celebrado entre las mismas partes del contrato que ha de disolverse, por lo que debe revestir igual forma.” Es el caso contemplado en nuestro derecho en el citado artículo 1.159 del Código Civil –equivalente al artículo 1.602 del Código Civil colombiano- donde se faculta a las partes a deshacer un contrato que han hecho. Ergo, por ser una manifestación conjunta o bilateral encaminada a dejar sin efecto un contrato, se desprende que el mutuo disenso no necesita para su eficacia el proferimiento de una decisión judicial.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, la regla general es que la revocatoria de los contratos efectuada consensualmente no requiere poner en marcha el aparato jurisdiccional, pues se basta a sí misma, no exigiéndose otro requisito pues aún en el caso que se invoque que esta revocatoria pactada se encuentra dentro de los parámetros de la jurisdicción voluntaria, no contenciosa o graciosa, ésta se refiere a la que desarrollan los tribunales de justicia únicamente en los casos en que la ley requiera expresamente su intervención, y que no pruebe contienda alguna entre partes. Empero, cuando se trate de Modificaciones de las capitulaciones matrimoniales, no aplica la norma rectora de revocatoria consensuada de los contratos, por ser una materia especialísima regida por los artículos 141 al 147 del Código Civil, y que la doctrina ha definido como “un contrato bilateral, solemne, inmutable, personalísimo, previo y accesorio al matrimonio, en virtud del cual los futuros cónyuges se sustraen al Régimen Legal Patrimonial Supletorio que regirá al matrimonio. Sin embargo este, no es el caso planteado en el presente asunto; ya que aquí las partes de mutuo acuerdo Revocaron las Capitulaciones matrimoniales, y además de que estas no afectan la partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ex-esposos, en relación al bien adquirido por el ciudadano M.A.V.B. en fecha 23 de diciembre de 2003, ya que este es proveniente de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hicieron los ciudadanos J.D. BARRERA DE VILLALOBOS Y M.T.V.D.; y al observarse e interpretarse los particulares de las Capitulaciones Matrimoniales, en estos no consta particular alguno, donde ellos hayan establecido que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a través de compras-ventas van a ser propiedad de cada uno de ellos; solo se menciona: “…PRIMERA: Todos los bienes que pertenecen actualmente a cada uno de nosotros, será de la única y exclusiva propiedad de aquel a cuyo nombre aparecen otorgados en los respectivos documentos adquisitivos de propiedad. También serán propios de el respectivo cónyuge los que adquieran después de celebrado el matrimonio por herencia, legado o donación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil. SEGUNDA: serán propios de cada cónyuge las rentas, frutos, intereses, dividendos, ganancias o plusvalía que se deriven de los bienes propios que tenga, los que podrán disponer como lo desee, así como también los bienes que adquiera durante el matrimonio con dinero proveniente de la venta, inversión, permuta o beneficios de los bienes que le corresponda actualmente o los que adquiera de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado. TERCERA: Los bienes de cualquier naturaleza que durante la vigencia del matrimonio aparezcan adquiridos conjuntamente por ambos cónyuges, pertenecerán en comunidad a ambos…” Por lo que considera esta sentenciadora que el bien en cuestión, adquirido por el ciudadano M.A.V.B., pertenece a la Comunidad de Gananciales, ya que el mismo no fue adquirido a través de “herencia, legado, donación o con dinero proveniente de la venta, inversión, permuta o beneficios de los bienes que le corresponda actualmente o los que adquiera de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil, o sea con dinero de su propio peculio, ya que la parte demandada no demostró ninguno de los particulares anteriores en autos; pues la adquisición del bien se obtuvo a través de una venta pura y simple, todo lo cual no fue pactado o regulado en las capitulaciones matrimoniales expresamente, suscritas por las partes, lo que se traduce en el hecho de que el bien en cuestión, no está regulado por las capitulaciones matrimoniales, sino que le es aplicable el Régimen de Comunidad de Bienes. Y además, de que se demostró en los autos que existe una Revocatoria de las Capitulaciones Matrimoniales efectuadas voluntariamente por las partes. Asimismo, debe observarse el contenido de los artículos 141 y 142 ejusdem; y destacarse que el ciudadano M.A.V.B., a pesar de haber contestado la demanda no compareció ni a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de estar debidamente notificado y estar a derecho en el presente asunto, todo ello a los fines de hacer valer sus alegatos y defensas, tal como esta previsto en el artículo 475 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana Y.J.R.G., identificada en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Y.J.R.G. y M.A.V.B., con la sentencia de Conversión en Divorcio (F. 21 al 25); ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos que conforman un (01) solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la Calle Buenos Aires entre las Calles Girardot y Avenida 5 de julio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (346,75), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Buenos Aires. SUR: Propiedad que es o fue de I.M.. ESTE: Con inmueble distinguido con el N° 52 y OESTE: con Inmueble distinguido con el N° 119, ambos de la nomenclatura municipal. Sobre ella se ha edificado el edificio MARVI, el cual consta de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 M2); de construcciones distribuidas así: UNA PLANTA BAJA Y DOS PLANTAS ALTAS. En la planta baja y al frente del edificio se encuentran Dos Salones destinados para el comercio, el local 01 cuenta con un (01) baño y el local Dos cuenta con dos (02) baños, situados en la parte trasera se encuentran dos (02) locales destinados a oficina, con un (01 baño cada uno. En el primer piso se encuentran CUATRO (04) Locales para oficina tipo estudio con un (01) closet y un (01) baño cada uno. En el segundo y ultimo piso se encuentran dos (02) apartamentos, cada uno de los cuales se encuentra distribuidos de la siguiente manera: dos (02) dormitorios principales con sus closet, dos (02) salas de baño con sus accesorios y paredes de baldosas, sala de estar, comedor, cocina y lavandero. El inmueble ha sido construido con concreto armado, techo de platabanda nervada, paredes de bloque de arcilla, pisos de granitos, frisos lisos, puertas exteriores de metal e interiores de manera entamborada, ventanas de vidrio en el frente y basculante con vidrio y marco de aluminio las demás; escalera de granito con baranda metálica, quedando registrado bajo el N° 12, Folio noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, (F. 26 al 33); cuya partición se demanda, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble antes identificado y la parte demandada negó la partición y liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto alega que no existe una sociedad conyugal que repartir, por cuanto entre ellos existen Capitulaciones Matrimoniales que regirán su patrimonio conyugal; demostrándose en autos los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el documento de Propiedad del inmueble, debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (F. 26 al 33). Considerando válido el derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que este fue Autenticado con la solemnidad del Registro Publico de la ciudad de Barcelona, para que pueda ser oponible frente a terceros. Ya que la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad, en la cual se encuentre ubicado el inmueble; es por lo que se declara este derecho como de la comunidad conyugal, por lo que se considera procedente a los efectos de su partición. En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble en cuestión o señalado anteriormente, por cuanto se probó la pretensión con la documentación fehaciente de la propiedad del bien inmueble. Y así se decide.

En otro particular debe observarse, en el caso de los cuatro (04) Inmuebles vendidos en el mes de septiembre de 2014, a los ciudadanos A.M.J., M.C.S.P., V.E.L.C. y M.Y.L.C., antes de la Liquidación de la Comunidad Conyugal y que forman parte del inmueble antes señalado, y que corren insertos los documentos desde el folio 116 al 156 del expediente de la segunda pieza; es de destacar que las consecuencias de las capitulaciones matrimoniales en el presente caso, no deben perjudicar a terceros de buena fe, ni provoca la desvinculación entre los cónyuges, sino tan sólo es la sustitución del régimen pactado por otro: El régimen de gananciales. Ahora bien este régimen económico, tendrá efectos sólo entre los cónyuges (ex tunc), no afectando, como dispone el articulo 1.335 del Código Civil, a las relaciones con terceros (ex nunc): Frente a ellos el cambio opera sólo a partir de su publicidad a través del Registro civil; por lo que serán calculados por el partidor tomando en cuenta el valor que tenían dichos inmuebles para el momento en el que se realizaron las respectivas ventas a los terceros afectados.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.893, en contra del ciudadano M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.341.390. En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terrenos que conforman un (01) solo lote y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el N° 48, de la nomenclatura Municipal, ubicada en la Calle Buenos Aires entre las Calles Girardot y Avenida 5 de julio, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con una superficie de Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (346,75), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Buenos Aires. SUR: Propiedad que es o fue de I.M.. ESTE: Con inmueble distinguido con el N° 52 y OESTE: con Inmueble distinguido con el N° 119, ambos de la nomenclatura municipal. Sobre ella se ha edificado el edificio MARVI, el cual consta de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 M2); de construcciones distribuidas así: UNA PLANTA BAJA Y DOS PLANTAS ALTAS. En la planta baja y al frente del edificio se encuentran Dos Salones destinados para el comercio, el local 01 cuenta con un (01) baño y el local Dos cuenta con dos (02) baños, situados en la parte trasera se encuentran dos (02) locales destinados a oficina, con un (01 baño cada uno. En el primer piso se encuentran CUATRO (04) Locales para oficina tipo estudio con un (01) closet y un (01) baño cada uno. En el segundo y ultimo piso se encuentran dos (02) apartamentos, cada uno de los cuales se encuentra distribuidos de la siguiente manera: dos (02) dormitorios principales con sus closet, dos (02) salas de baño con sus accesorios y paredes de baldosas, sala de estar, comedor, cocina y lavandero. El inmueble ha sido construido con concreto armado, techo de platabanda nervada, paredes de bloque de arcilla, pisos de granitos, frisos lisos, puertas exteriores de metal e interiores de manera entamborada, ventanas de vidrio en el frente y basculante con vidrio y marco de aluminio las demás; escalera de granito con baranda metálica, quedando registrado bajo el N° 12, Folio noventa y tres (93) al folio noventa y siete (97), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del bien perteneciente a la Comunidad Conyugal antes identificado, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; y en el caso de los cuatro (04) Inmuebles vendidos antes de la Liquidación de la Comunidad Conyugal y que forman parte del inmueble antes señalado, y verificados en autos desde el folio 116 al 156 del expediente de la segunda pieza, serán calculados por el partidor tomando en cuenta el valor que tenían dichos inmuebles en el momento de realizarse las respectivas ventas. TERCERO: El Cincuenta por ciento (50%) de los montos calculados en dinero que le corresponda a la cónyuge por los frutos, rentas, intereses, operaciones y negociaciones devengados durante el matrimonio, procedente del bien común de los cónyuges, deberá ser entregado a la ciudadana Y.J.R.G., por parte del ciudadano M.A.V.B., de acuerdo lo que estime el partidor en el Informe que por él, sea consignado. Y así se decide.

En consecuencia, en cuanto a la Medida Preventiva dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 08 de diciembre de 2014, sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal la misma se suspende, pero solo surtirán sus efectos una vez quede firme la presente decisión y a objeto de su total ejecución. Y no se condena en costas, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las once de la mañana Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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