Decisión nº 2007-12 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoProrroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197° y 148º

DEMANDANTE: Y.J.V., titular de la cédula de identidad No. 7.158.744, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: C.R.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525

DEMANDADO: Á.M.D..

MOTIVO: Demanda por Prorroga Legal

EXPEDIENTE: 2007/1225.

SENTENCIA: Definitiva.

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana Y.J.V., titular de la cédula de identidad No. 7.158.744, de este domicilio, asistida por el abogado C.R.J.Z., Ipsa No. 22.525, presenta escrito contentivo de pretensión por prorroga legal, contra el ciudadano Á.M.D..

Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto a este Despacho, por lo que en fecha 21 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose abrir cuaderno de medidas

En fecha 27 de Septiembre de 2007, la accionante otorga poder especial en la forma apud acta al abogado C.R.J.Z., Ipsa Nº 22.525, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 22 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal deja constancia haber cumplido con la formalidad de la citación personal.

En fecha 24 de octubre de 2007, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, agregándose a los autos, en esta misma fecha.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta escritos de promoción de pruebas, agregándolas y admitiéndolas este Despacho en fecha 05 del mismo mes y año.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el abogado demandado consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por el abogado demandado, de los Capítulos I, titulo II, y titulo III.

En fecha 14 de noviembre de de 2007, a los fines de la continuación del procedimiento de tacha del justificativo de concubinato, este Juzgado realizó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, declaro la no continuación del procedimiento de tacha, en virtud de la no formalización por parte del tachante, que equivale al desistimiento del medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que desde la fecha de su fundación el día 13 de Mayo del año 1991; ha venido explotando comercialmente junto a quien en vida fue su concubino L.R.V.R., la firma personal o razón de comercio Barbería “Manos Profesionales”, funcionando en un bien inmueble dado en arrendamiento por su propietario Á.M.M.D., en su carácter de arrendador al ciudadano L.V., en su condición de arrendatario, según contrato de arrendamiento verbal contraído en fecha 13 del mes de mayo del año 1991.

• Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle plaza y distinguido con el Nº 71, situado concretamente entre las calles Sucre y Miranda de la Parroquia Fraternidad de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo

• Que anexa marcado desde la letra A-1 y hasta la A-33 documentales originales de recibos de pagos de cánones de arrendamientos demostrativos de la puntualidad de su pago por mensualidades vencidas hasta el mes de julio del año 2007.

• Que anexa marcado con la letra “B” documental certificada de registro mercantil de la firma personal Barbería “Manos Profesionales”.

• Que el asunto estriba en que con fecha 13 del mes de agosto del año 2007, se produjo el fallecimiento de su concubino L.V.; y que no obstante estar al día con los cánones de arrendamiento, mediante amenaza verbal y luego por nota escrita el arrendador le ha advertido sobre el cese y no realización de nuevo contrato de arrendamiento concediéndole un lapso de 15 días para su desocupación y la entrega el 17 del mes de septiembre de este año 2007, bajo la amenaza de accionar ante los tribunales competentes.

• Como fundamento de su acción, la demandante indica que desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento el 13 de mayo de 1991; y hasta la fecha actual han transcurrido más de 16 años, de manera que al producirse el cese del contrato por la repentina muerte de su concubino L.R.V.R., quien en vida fungía como arrendatario del inmueble en referencia, operó de pleno derecho la prorroga legal tal como esta contenida en el articulo 38 letra “D” y articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que por la vigencia del contrato de arrendamiento debe mantenerse las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original con las excepciones de la Ley; no obstante vencido el lapso de prorroga legal, es cuando el arrendador podrá exigir el cumplimiento de entrega del inmueble arrendado.

• Que demanda al ciudadano A.M.D., para que sea obligado por este Tribunal en caso de convenir en ello a otorgar el lapso de prorroga legal, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita medida cautelar innominada de admitir demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de acuerdo a lo establecido en el en el articulo 41 eiusdem, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

• Acompaña los siguientes anexos: Recibos de pago (folios 3 al 35), registro mercantil de la firma personal “Barbería Manos Profesionales” (folios 36 al 40), justificativo de concubinato (folios 41 al 44) y comunicación de fecha 24 de agosto de 2007 (folio 45).

• Estima la demandada en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

DE LA CONTESTACION

Por su parte la demandada fundamenta su defensa en los hechos siguientes:

• Ciñéndose de manera estricta a lo pautado por la norma adjetiva articulo del 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza niega y contradice sin limitación alguna todos los argumentos y términos expresados en la demanda que arguye a su favor al solicitar “prorroga legal”; las mismas son infundadas, temerarias y sin fundamentación alguna; lo que será probado con argumentos indubitables por lo que los mismos están exentos de legalidad.

• Indica el demandado que expresa la actora:” al hablar de los hechos que desde su fundación el día 13 de mayo de 1991, la firma personal “Barberia Manos Profesionales”, explotaba junto a quien en vida fue mi concubino L.R.V.R.”. El Hecho de haber presentado testigos que aseguren que la ciudadana Y.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.158.744, hizo vida marital por veinte (20) con el ciudadano L.R.V.R., no es prueba fehaciente y terminante que legalmente sea indiscutible, para ser legalmente veraz, indiscutible y cierta, es necesario que el órgano competente del estado, de fe y que fueron satisfecho los extremos legales, para declararlos “concubinos “ es muy claro la Ley al decir que quien viva en concubinato, debe probar sus estado civil, soltería, viudo, divorciado, porque si una de las partes están casadas civilmente y conviva con otra persona, no es concubino, sea cualquiera una de las partes. Por tanto no existe el concubinato, la ciudadana Y.J.V., no presentó certificación indubitable de su decir que fue concubino por màs de 20 años con el señor L.V.”.

• Señala el abogado demandado que expresa la accionante que: “anexa marcado desde la letra A-1 y hasta la A-33 documentales originales de recibos de pagos de cánones de arrendamientos, demostrativos de la puntualidad de su pago por mensualidades vencidas hasta el mes de julio del año 2007”. En ese ámbito señalado probará con los mismos recibos del incumplimiento que reiteradamente hacía el ciudadano L.V.: a) Al folio A-1, no aparecen en el expediente los recibos de pagos correspondientes al año 1991, se reiniciaron el 14-09-92 hasta el 11-09-92 y al 02-12-92, al no presentarse el año 1991. Esta ausencia de recibos de pagos lo hace concluir que no pagaron el año y es claro que están en mora. b) a los folios 4 al 6 (A-2 al A-4) pagaron desde el 23-03-92 hasta el 22-09-93, luego aparece al folio 7 (A-5) que reiniciaron a pagar nuevamente en fecha 06 de enero de 1994, donde no pagaron desde septiembre de 1993 hasta el 06 de enero de 94, por tanto están en mora. c) Al folio 7 (A-5) y hasta el folio 12 (A-10) consta en los recibos que pagaron, están en mora, al folio 13 (A-11) hasta el folio 15 (A-13) aparecen nuevamente en mora. e) al folio 17 (A-15) aparece el año 1997, en este intervalo no aparecen los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 1997, están en mora. g) Al folio 20 (A-8) y a partir del año 2000 del mes de junio es donde aparece pro primera vez, la firma de quien esta demandando Á.M. Madrìz Díaz, quien recibía del ciudadano L.V.R., el pago. A los folios 20 (A-18) y hasta el folio 25 (A-23) permanentemente recibía el pago del canon. Hace constar y para que surja efecto legal al folio 25, ultimo recibo que aparece en ese folio, se inicio la irregularidad de los pagos de arrendamiento y reza en el mismo recibo, escrito por su letra e iniciales de su firma, que eses pago parcial de canon correspondiente. h) folio 26 (A-24) aparece y consta que se cancelaron los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2003, la mora fue de 4 meses y debía el mes de julio. Al folio 27 (A-25) consta en el recibo primero que aparece con fecha 17-01-04, que esta muy atrasado el último recibo de ese folio 27 (A-25) cancelo sólo Bs. 55.000,00 y solo había pagado Bs. 5.000,00, estaba en mora. al folio 28 (A-26) hay un recibo de pago por solo Bs. 100.000,00, y le quedó adeudando Bs.20.000,00, reza para cumplir el pago de los meses de mora el tercer recibo que aparece es por Bs. 240.000,00, correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, fechado el 17-09-04, está en mora. i) Al folio 30 (A-28) el primer recibo es de Bs. 240.000,00 correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, el segundo recibo es de Bs. 40.000,00 y fue del pago que hizo del mes anterior, el tercer recibo es de Bs. 80.000,00 y le quedó debiendo 40.000,00. j) Al recibir el folio 31 (A-29) y hasta el folio 33 (A-31) en el segundo recibo dice este recibo contiene los 3 meses anteriores al mes de julio. K) Al folio 35 (A-33) el ultimo recibo es de Bs.240.000,00, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio.

• Que se puede apreciar que el contrato verbi jamás fue solvente, no puntual y nunca demando a L.V., por que siempre fue honesto y trabajador.

• Alega la ilegitimidad de la parte actora por no tener facultad para demandar solicitando el derecho de prorroga, apreciación que funda en: a) El contrato verbi es intuito personae, vale decir es personalísimo, no puede considerarse que el reclamo prorroga legal se tome como hereditario, el contrato verbi no es contrato por tiempo determinado, el contrato es a tiempo indeterminado, para lo cual cita los artículos 38, 39 y 4º de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.

• Que anexa documento emanado de hidrocentro donde Barbería Manos Profesionales, Rif 304261, debe Bs.17.645, desde 1995 hasta el 2001 y hasta la fecha cuanto debe?.

• Estima la acumulación en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00).

• Solicita se decrete el secuestro de los bienes muebles que están dentro del local donde funciona “Barbería Manos Profesionales”.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que sigue:

Como punto de derecho que debe ser resuelto al fondo, y antes de analizar los alegatos de las partes se debe pronunciar quien aquí decide, acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado, contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad activa de la demandante para accionar, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso del proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.

PUNTO PREVIO IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Se precisa en primer término realizar el análisis de la “Cualidad como Excepción”, citando el pensamiento del Procesalista L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se preguntó como introito de obra: ¿quien tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Para Borjas “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1924, pag 129, “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés presente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalista venezolano Arcaya, define a la cualidad como: “La facultad de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.

La cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta con quien la ley concede la acción: y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la ideoneidad de la persona para actuar en juicio, ideoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual se ha referido al tema: “ la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Por su parte, la sentencia Nº 178 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de 16 de junio de 2000, indicó:

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida (...).

Aplicando tal doctrina al caso y ante tales alegatos, pasa esta Juzgadora a determinar si entre el demandado Á.M.M.D. y la demandante Y.J.V., existe una situación de hecho que las vincule en el sentido de que entre ellas existan derechos y deberes, con ocasión de los cuales peuda producirse una reclamación judicial. En el caso de autos, la demandante se considera titular de un derecho, alegando en su pretensión “que desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento el 13 de mayo de 1991; y hasta la fecha actual han transcurrido más de 16 años, de manera que al producirse el cese del contrato por la repentina muerte de su concubino L.R.V.R., quien en vida fungía como arrendatario del inmueble en referencia, operó de pleno derecho la prorroga legal tal como esta contenida en el articulo 38 letra “D” y articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …” (sic) . Por su parte, el demandado negó que la actora sea su arrendataria, sin limitación alguna todos los argumentos y términos expresados en la demanda, por infundadas, temerarias y sin fundamentación alguna, invocando la defensa de fondo contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la demandante para accionar el derecho de prorroga, manifestando que el contrato verbi es intuito personae, es decir, es personalísimo, y no puede considerarse que el reclamo prorroga legal se tome como hereditario, el contrato verbi no es contrato por tiempo determinado, el contrato es a tiempo indeterminado, por cuanto nunca suscribió contrato de arrendamiento con la actora, señalando que a la persona que él le arrendó fue al ciudadano L.V...

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la ciudadana Y.J.V., para demostrar su parentesco de concubina con el de cujus, acompaño junto al libelo de demanda justificativo de concubinato, emanada de la Notaria Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12 de septiembre de 2007. Marcado “C” (folios 41, 42 y 43). Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció y dejó sentado en la doctrina vinculante: “que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra para las uniones estables de hecho las mismas consecuencias o efectos de las uniones matrimoniales, si existen derechos sucesorales en los casos de uniones estables, como género y del concubinato como especia, no obstante se requiere el establecimiento judicial previo de dicha comunidad concubinario, mediante un procedimiento contencioso, antes de proceder a reclamar cualquier derecho derivado de dicha unión no matrimonial”. Observando esta sentenciadora que en el presento asunto, no consta en autos la declaratoria judicial previa de la unión no matrimonial entre los ciudadanos Y.J.V. y L.R.V.R., que demuestre su condición para actuar en juicio, por cuanto las uniones estables como género y el concubinato como especie, se tratan de situaciones fácticas que requieren de una declaración judicial, en la que el juez califique las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, de tal modo que aunado al hecho que la legitimación a la causa deviene de la titularidad, que es el presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar la demandante antes nombrada y no lo hizo, lo que no existe en el presente asunto una lógica correspondencia entre la actora o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción ejercía. De modo tal que la falta de esa correspondencia lógica es lo que constituye la falta de cualidad, por lo que considera este Juzgado que la defensa alegada por el demandado debe prosperar, conforme a los motivos explanados y con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Adicionalmente, es necesario aclarar que dada la naturaleza de orden publico de la normativa contenida la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) es un plazo de gracia que se estipula a favor del arrendatario, que comienza a regir al vencimiento del contrato de arrendamiento, con miras de garantizar a éste un plazo adicional en la permanencia del inmueble arrendado, el cual puede ser considerado como una garantía que le otorga la Ley a los arrendatarios, la cual es potestativa para éstos y obligatoria para el arrendador. (…) omissis. Es decir la prorroga legal busca por un lado, asegurar al arrendatario un plazo de permanencia en el inmueble cuando el arrendador resuelva no prorrogar el contrato, y por otro brindar al arrendador la posibilidad cierta de que al concluir la prorroga legal. Podrá recuperar su inmueble. La prorroga legal no se solicita, porque opera de plena derecho al termino del contrato de arrendamiento, es decir opera en los contratos a tiempo determinado. De tal manera que los elementos aportados al juicio, no logró demostrar los supuestos contenidos en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que para que prospere la presente pretensión, es necesario como requisito esencial la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y siendo que el presente asunto se refiere a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien juzga concluye que ésta pretensión de prorroga legal, no puede prosperar, y así se decide.-

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia.

CAPITULO IV

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la defensa de Falta de Cualidad de la demandante Y.J.V., asistida por el abogado C.R.J.Z., para interponer y sostener la pretensión de Prórroga Legal, alegada por la parte demanada.

Segundo

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara sin lugar la pretensión de Prorroga Legal intentada por la ciudadana Y.J.V., contra el ciudadano Á.M.M.D., ya identificado.

Tercero

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2007, siendo las 3:20 de la tarde. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez Temporal,

Abogada Y.E.O.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria Titular

A.B.H.Z.

Expediente No. 2007/1225.

Civil.

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