Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de enero de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el abogado A.A.P., Inpreabogado Nº 68.286, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.377.563, contra la P.A. Nº 532-07 dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la querellante contra la Empresa “Artisol, C.A.”.

En fecha 16 de enero de 2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2008 este Juzgado, en razón de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), no había remitido los antecedentes administrativos del caso, ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la referida Inspectoría que dictara el acto, para tal fin se le concedió un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de la notificación.

En fecha 10 de marzo de 2008 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y en conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

El 25 de marzo de 2008, este Juzgado visto el oficio Nº 435-08, mediante el cual se remitió a este Tribunal los antecedentes administrativos originales correspondientes a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la querellante contra la empresa “ARTISOL, C.A.”, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios, se ordenó abrir cuaderno separado con el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2008 este Juzgado se pronunció sobre su competencia y en tal sentido observó que era de su conocimiento según sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma manera se admitió el recurso interpuesto, en consecuencia se ordenó citar a la Procuradora General de la República, a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto impugnado. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de que informara en dicho recurso. De igual manera se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuese practicada la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia, que si no retiraba, publicaba y consignaba el cartel de emplazamiento en el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, contados a partir del vencimiento de los tres (3) días de despacho con el que contaba el Tribunal para librar el referido cartel, se declararía la perención breve del recurso. Igualmente se dejó establecido que la querellante disponía de un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del auto para consignar las copias fotostáticas del recurso, sus anexos y del auto para agregarlos a la citación de la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de mayo de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El referido cartel fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” día 14 de junio de 2008 y fue consignado por la parte recurrente el 17 de junio de 2008.

El 07 de julio de 2008, la abogada M.F.D.C.I. Nº 64.504, actuando como apoderada judicial de la Empresa “Artisol C.A.” consignó escrito a los fines de intervenir como terceros en el presente procedimiento y solicitó se declare SIN LUGAR, el presente recurso.

El 07 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó establecido que el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas comenzaría el día de despacho siguiente.

El 14 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas. Igualmente la abogada M.F.D.C., actuando como apoderada judicial de la Empresa “Artisol C.A.”, terceros interesados en el presente procedimiento consignó escrito de pruebas. En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, negando las promovidas por la recurrente relativas al mérito favorable de los autos y admitiendo la prueba de informe promovida por la apoderada judicial de la Empresa ARTISOL C.A.

En 27 de octubre de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado R.A.A.C., Inpreabogado N° 38.383 actuando como apoderado judicial de la empresa ARTISOL C.A., (parte beneficiada por la P.A.), asimismo se dejó constancia que no asistieron a dicho acto la sustituta de la Procuradora General de la República, ni la representación del Ministerio Público. En la misma fecha las partes presentes luego de su intervención oral consignaron sus conclusiones escritas.

El 28 de octubre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 05 de diciembre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, fijándose treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la recurrente, que “el ciudadano Inspector del Trabajo, en la p.a. recurrida, (primera página o carátula de dicha providencia que: ‘… Se inició el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito de fecha veinte (20) de octubre de 2006, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, por la ciudadana Y.J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.377.563, quien expuso: Presté servicios para la empresa ‘ARTISOL, C.A.’, desde el día 11 de junio de 1992 hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha ésta última en que fui despedida injustificadamente, no obstante estar amparada de la inamovilidad establecida en el artículo 533 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…), Para el momento del ilegal despido, desempeñaba el cargo de Encuadernadora, devengando un salario diario de bolívares veintitrés mil trescientos cuarenta y ocho (Bs. 23.348,00) (…) Solicito lo más inmediatamente posible la citación de la mencionada empresa, para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud incoada y se ordene sin otro trámite la reincorporación a sus lugares habituales de trabajo con el consecuencial pago de los salarios caídos dejados de percibir por considerar que el despido antes señalado es írrito en virtud de que la empresa ‘ARTISOL C.A lo realizó sin previa calificación de la ciudadana Inspectora del Trabajo…’”.

Que, “(c)ontinu(o) señalando el Inspector que se admitió dicha solicitud y se ordenó la citación de la representación legal de la accionada para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la acción incoada en su contra”.

Que, “…mediante auto No. 004-06 de fecha 03 de noviembre de 2006 se acordó medida cautelar a favor del accionante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a lo cual aduce que en fecha 08 de noviembre de 2006 se dio por notificada la accionante y en fecha 13 de noviembre de 2006 se dio por notificada la accionada”.

Que, “(c)ontinu(o) señalando la Providencia en cuestión que ‘…El acto de contestación tuvo lugar en Caracas a los dieciséis (16) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 08:30 a.m., hora y fecha fijada por es(e) Despacho (SERVICIO DE FUERO SINDICAL) de es(

  1. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), para que tenga lugar el acto de contestación por parte de la empresa: ‘ARTISOL, C.A.’ en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Cardos (sic) que tiene incoado en su contra la ciudadana: Y.J.S., titular de la Cédula de Identidad No. 12.377.563’”.

Que, “(a)nunciado el acto previa las formalidades de Ley y siendo la hora arriba señalada, se procedió a llamar en clara e inteligible voz ala (sic) representante legal de la empresa; compareciendo la ciudadana: Dra. S.C.B.R., en su carácter de representante de la empresa ‘ARTISOL C.A.’, según se evidencia en Carta Poder que consigna(ó) en es(e) acto, Seguidamente el Funcionario del Trabajo pasa a formularle los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al PRIMER PARTICULAR: Si la trabajadora, presta servicios para la empresa. CONTESTO: Si prestó servicios para la empresa. SEGUNDO PARTICULAR: Si está en conocimiento de la Inamovilidad alegada por el solicitante. CONTESTO: En este caso, la trabajadora no goza de la inamovilidad alegada en virtud de que no se ha realizado la convocatoria de la reunión normativa laboral, cumpliendo con los requisitos de la inamovilidad alegada en virtud de que no se ha realizado la convocatoria de la reunión normativa laboral, cumpliendo con los requisitos indispensables establecidos por la Ley, contemplados en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo para que los trabajadores gocen de la inamovilidad laboral, ya que los solicitantes de la convocatoria no son los legitimados para el acto. Es todo. TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por la solicitante. CONTESTO: Si se efectúo. Ya que el mismo no goza de inamovilidad laboral (…).

Que, “(e)n la misma fecha del acto de contestación, el 16 de noviembre de 2006, fue acordada y abierta una articulación probatoria. Ello lo confirma un auto que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Supra identificado”.

Que, “(a)mbas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes. Al efecto, las de la actora fueron admitidas, así lo señala la P.A., cuando refiere que tal admisión corre inserta al folio 117 del expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Caso contrario, es lo atinente a las pruebas de la accionada las cuales fueron declaradas extemporáneas y lógicamente inadmitidas, ello, también lo señala la Providencia en cuestión que corre inserto al folio 18 del referido expediente”.

Que las pruebas promovidas por la actora fueron: el mérito favorable de los autos, documentales y prueba de informes. Que al respecto de la invocación del mérito favorable de los autos, el ciudadano Inspector determinó que no era considerado un medio de prueba susceptible de apreciación ni valoración. Respecto a las documentales en la P.A. que nos ocupa el ciudadano Inspector señaló: ‘“…De las Documentales:

Acta de fecha 23 de mayo de 2006 con la cual pretende demostrar la consignación por ante las autoridades del trabajo la solicitud de Reunión Normativa Laboral para la rama Industrial de las Artes Gráficas a nivel Regional para el Distrito Capital Miranda y Vargas.

Certificación No 2006-1363 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de fecha 04 de Octubre de 2006.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio toda vez que podrían ser demostrativas de la alegada inamovilidad que invoca la parte accionante y en la que fundamenta su pretensión”’.

Que, “(e)s de notarse, que para el Inspector del trabajo ya estaba claramente demostrada la existencia de la solicitud de la aludida Reunión Normativa Laboral”.

Que, “adicionalmente tenemos que, en la P.A. respecto a la prueba de informe que se había solicitad (sic) a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, quedó establecido lo solicitado en los siguientes términos:

‘“…De la Prueba de Informe:

  1. ‘Si por ante este (sic) dependencia administrativa fue expedida en fecha 04 de octubre de 2006, la certificación No. 2006-1363 en la cual expresa la existencia de la inamovilidad para todos los trabajadores interesados en la Reunión Normativa Laboral para la Rama Industrial de Artes Gráfica a nivel Regional para el Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas.

  2. Si la empresa ARTISOL, C.A., es una de las requeridas a ser convocada para dicha Reunión Normativa Laboral.

En relación a esta prueba cuyas resultas corren insertas a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del presente expediente, quien aquí providencia le otorga valor probatorio por cuanto las mismas podrían ser demostrativas de la inamovilidad alegada por la accionada y así se decide’”.

Que de lo expuesto se deduce que sin lugar a dudas estaba probado en autos la existencia de la inamovilidad que amparaba a todos los trabajadores de las empresas de la Industria de las Artes Gráficas requeridas a negociar en la Reunión Normativa Laboral para la Rama Industrial de Artes Gráficas a nivel Regional para el Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, y entre ellas, la empresa ARTISOL, C.A., para la cual prestaba servicios su representada.

Que, “después de todo lo hasta ahora narrado, el ciudadano Inspector, en la P.A. continuó con una serie de alegatos, los cuales sirvieron de fundamento para desvirtuar la solicitud de la accionante en ese caso, y declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Que, el propio Inspector del Trabajo en su P.A. reconoce que el literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo “…f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podrá despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada mediante la autoridad competente mediante procedimiento establecido en el capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la reunión no hubiere concluido”. Ahora bien, el literal f) citado es la afirmación, la consagración de la existencia de la inamovilidad que ampara a los trabajadores que presten servicios a las empresas requeridas a negociar la Reunión Normativa Laboral, y ello ha sido el criterio que ha permitido sustentar y sostener la existencia de dicha inamovilidad, desde el momento mismo de la solicitud, tanto para la reiterada, pacífica y constante jurisprudencia del Ministerio del Trabajo como la de las autoridades jurisdiccionales de la República. Y ello es así, porque si la autoridad establecida por la Ley no hace la convocatoria en el debido y propicio momento en que es necesaria para los solicitantes, porque la magnitud del trabajo, que en general debe o está desarrollando, no se le permite o se presentaren situaciones que causen retrasos por parte del patrono, quedarían, entonces, los trabajadores indefensos ante cualquier actitud patronal que pretenda menoscabar o conculcar los derechos de los laborantes para llevar adelante una contratación colectiva por vía de Reunión Normativa Laboral. Por tanto, no es posible negar a un trabajador, ubicado en las circunstancias en que se encontraba su representada para el momento de su despido, la inamovilidad que la amparaba en virtud de la solicitud de Reunión Normativa Laboral tantas veces mencionada. Lo contrario sería admitir que a una norma de orden público como la citada se le pudiera declarar su aplicabilidad en vía administrativa, y en consecuencia, quedar el trabajador con sus derechos conculcados.

Que, “(d)e manera general pued(en) concluir en que el acto Administrativo cuya nulidad solicit(an), violenta de manera flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89 numerales 1 y 4, y 141; artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, 408, 454 y 533 en su literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 numeral ‘4’ de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Jurisprudencia patria reiterada y pacífica de nuestro mas alto Tribunal vinculante por la materia”.

Que, “(e)n la P.A., que con esta acción pretende(n) anular, la Inspectoría sólo se limitó a favorecer a la parte patronal, desconociendo todo derecho a la trabajadora”. Que en las circunstancias en que fueron contestados los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del patrono, solo había que determinar la existencia de la inamovilidad que amparaba a la trabajadora; y siendo que la propia Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado se había pronunciado y determinada la existencia de dicha inamovilidad desde el momento mismo de haberse hecho la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, mal pudo el Inspector del Trabajo desconocer la referida inamovilidad para la entonces trabajadora reclamante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto, habida cuenta de las apreciaciones y valoraciones ambiguas para negar el derecho reclamado, en dicha Providencia se constituyeron una serie de inconsistencias, errores y omisiones entre otros defectos, lo que permite determinar que la misma esta viciada de nulidad absoluta.

Que, se tiende a identificar tres (3) categorías básicas en el vicio de falso supuesto que afecta la causa de los actos administrativos, a saber: a) la ausencia total y absoluta de hechos, la cual se configura cuando los hechos en que la Administración funda su apreciación no existen o no han sido probados; b) La errónea apreciación de los hechos, los cuales si bien son ciertos, no son apreciados debidamente al momento de ser aplicados en la norma jurídica correspondiente; y c) Tergiversación en la interpretación de los hechos, el cual se configura cuando el autor del auto manipula los hechos en forma intencional.

Que, “…en nuestro caso, claramente se observa en la P.A. que nos ocupa, que el sentenciador al desconocer la inamovilidad que amparaba a la trabajadora erró en la apreciación y calificación de los hechos y el derecho, en consecuencia tal acto administrativo esta viciado también de falso supuesto”.

II

DE LA EMPRESA FAVORECIDA POR LA PROVIDENCIA

La abogada M.F.D.C., Inpreabogado Nº 64.504, actuando como apoderada judicial de la Empresa ARTISOL, C.A., empresa favorecida por la P.A. recurrida, expone que: “Según se ha indicado, la Inspectoría del Trabajo estableció que, mal pudiera alegarse la existencia de una inamovilidad cuando ésta aún no ha sido reconocida y declarada por el organismo competente, en este caso, el Ministro del Trabajo a través de una Resolución Ministerial. Motivo por el cual, negó la procedencia de la solicitud de reenganche de la trabajadora. Ahora bien, rechazamos la pretensión de la recurrente y sostenemos la legalidad de la providencia impugnada, conforme a las siguientes consideraciones que formalmente alegamos:

Primero

El recurrente señala que se encontraba probado en autos (del expediente administrativo) la existencia de la inamovilidad que supuestamente amparaba a todos los trabajadores de la Industria de Artes Gráficas y hace referencia a un ‘criterio’ que supuestamente ha permitido sustentar la existencia de la inamovilidad contemplada en el literal f) del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento de la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, sin indicar cuales son las decisiones que han establecido ese supuesto criterio, ni mucho menos indicar cuales han sido los tribunales u organismos que han dictado tales decisiones.

Segundo

igualmente, el aquí recurrente señala que la P.A. incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que los actos serán absolutamente nulos ‘cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. En tal sentido nos permitimos señalar que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador es el ente competente para conocer de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguidos en contra de empresas que se encuentren ubicadas en el Municipio Libertador como es el caso de nuestra representada, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, como se evidencia del respectivo expediente administrativo, la Inspectoría del Trabajo dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo garantizándole a las partes sus derechos constitucionales, por lo que evidentemente no se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Tercero

Por otro lado, la representación de la ciudadana Y.Y.S.B. señaló que:

‘habida cuenta de las apreciaciones y valoraciones ambiguas para negar el derecho reclamado, en dicha Providencia se constituyeron una serie de inconsistencias, errores y omisiones entre otros defectos, lo que permite determinar que la misma esta viciada de nulidad absoluta. Y así solicitamos sea declarado’.

Evidentemente, el aquí recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. incurrió en errores, inconsistencias y omisiones, sin indicar ni especificar a este Juzgado cuales son tales inconsistencias o errores. Posteriormente, señala que la Providencia adolece del ‘vicio de falso supuesto al haber errado en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tergiversó la interpretación de los hechos y el derecho’.

Amén de lo ambiguo de esta denuncia, señalamos que tal y como acertadamente lo estableció la providencia recurrida, la trabajadora Y.Y.S.B. no se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el literal f del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que fue legalmente despedida por su representada, toda vez que a pesar de haberse presentado un proyecto del despido (22 de septiembre de 2006), el ciudadano Ministro del Trabajo, no había dictado una resolución convocando dicha reunión y declarado la inamovilidad respectiva, por lo que no se habían dado los supuestos de la referida norma para que existiera tal inamovilidad”.

Que la referida norma establece dos requisitos o elementos de hecho para que operen las consecuencias jurídicas que la misma dispone, a saber, que el Ministro del Trabajo verifique el cumplimiento de los requisitos ‘previos’ establecidos en la Ley, y además, que dicte una Resolución que debe ser publicada en la Gaceta Oficial, la cual convocará la Reunión Normativa Laboral y en consecuencia se establezca la inamovilidad, siendo que tales requisitos no se cumplieron, de manera que la inamovilidad no existe, ya que a pesar de que la misma debe contarse a partir de la presentación de la solicitud de la Reunión, tal efecto retroactivo, solo nace a partir de que el Ministerio convoque en la forma prevista en la referida norma. Como se ha dicho, es recta la interpretación y aplicación de la norma jurídica realizada por la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada, por lo que resulta improcedente la nulidad solicitada.

Que, por otra parte, es necesario señalar que el Proyecto de Reunión Normativa Laboral fue presentado por la Federación de Industrias Gráficas de Venezuela, y el mismo no fue tramitado por cuanto los miembros de dicha Federación no poseía legitimación para realizar actividades sindicales, de manera que sus actos no tenían validez ni eficacia jurídica, motivo por el cual, el ciudadano Ministro no convocó la Reunión Normativa, y causa de que no existiera la Inamovilidad alegada.

Que, en consecuencia la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a derecho y fue emitida de conformidad con las normas legales y constitucionales.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente, en la oportunidad del acto de informes ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar. Reiterando que “…en ese procedimiento administrativo estaba probado en autos la existencia de la inamovilidad que amparaba a todos los trabajadores de las empresas de las Artes Gráficas, requeridas a negociar en la Reunión Normativa Laboral para la Rama Industrial de Artes Gráfica a nivel Regional para el Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, y entre ellas, la empresa ARTISOL, C.A., para la cual prestaba servicios (su) representada”.

Que, sin “lugar a dudas, es imperativo concluir en que el acto Administrativo cuya nulidad solicit(an), violenta de manera flagrante principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89 numerales 1 y 4, y 141; artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 408, 454 y 533 en su literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 numeral ‘4’ de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la Jurisprudencia patria reiterada y pacífica de nuestro mas alto Tribunal vinculante por la materia”.

Que, “…asimismo, se observa en la P.A. que nos ocupa, que el sentenciador al desconocer la inamovilidad que amparaba a la trabajadora erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tergiversó la interpretación de los hechos y el derecho, en consecuencia tal acto administrativo está viciado también de falso supuesto”.

IV

DE LOS INFORMES DE LA EMPRESA FAVORECIDA POR LA PROVIDENCIA

El abogado R.A.A.C., Inpreabogado Nº 38.383, actuando como apoderado judicial de la Empresa Artisol, C.A., en la oportunidad del acto de informes ratificó los alegatos contenidos en el escrito de fecha 07 de julio de 2008 mediante el cual se hizo presente en el presente procedimiento como terceros intervinientes. Concluyendo que “…consta en los antecedentes administrativos así como en los autos del presente expediente información suministrada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, según la cual para el momento en que fue despedida la ciudadana Y.Y.S.B., la Reunión Normativa Laboral no había sido legalmente convocada ya que hasta el momento del despido no había sido publicada en Gaceta Oficial la referida convocatoria del Ministerio del Trabajo, todo en virtud de que no se cumplían los requisitos previos para la realización de la convocatoria de la Reunión, al no ser los solicitantes verdaderos representantes de la Federación de Industria de Artes Gráficas y en consecuencia la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, solicitó la subsanación de tal irregularidad, para poder convocar la Reunión Normativa Laboral, siendo que en consecuencia la aquí accionante no gozaba de la inamovilidad alegada ya que al no cumplirse los requisitos establecidos en el literal f) del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministro no realizó la convocatoria y no decretó la inamovilidad, por ende la misma no existe, ya que a pesar de que ésta debe contarse a partir de la solicitud de la Reunión, tal efecto retroactivo, solo nace a partir de que el Ministro convoque en la forma prevista en la referida norma, en consecuencia es recta la interpretación y aplicación de la norma jurídica realizada por la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada”.

V

MOTIVACIÓN

Denuncia el recurrente que, el propio Inspector del Trabajo en su P.A. reconoce que el literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…f) Advertencia de que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podrá despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada mediante la autoridad competente mediante procedimiento establecido en el capítulo II de este Título, ni podrá hacerlo mientras la reunión no hubiere concluido”. Ahora bien, el literal f) citado es la afirmación, la consagración de la existencia de la inamovilidad que ampara a los trabajadores que presten servicios a las empresas requeridas a negociar la Reunión Normativa Laboral, y ello ha sido el criterio que ha permitido sustentar y sostener la existencia de dicha inamovilidad, desde el momento mismo de la solicitud, tanto para la reiterada, pacífica y constante jurisprudencia del Ministerio del Trabajo como la de las autoridades jurisdiccionales de la República. Que ello es así, porque si la autoridad establecida por la Ley no hace la convocatoria en el debido y propicio momento en que es necesaria para los solicitantes, porque la magnitud del trabajo, que en general debe o está desarrollando, no se le permite o se presentaren situaciones que causen retrasos por parte del patrono, quedarían, entonces, los trabajadores indefensos ante cualquier actitud patronal que pretenda menoscabar o conculcar los derechos de los laborantes para llevar adelante una contratación colectiva por vía de Reunión Normativa Laboral. Por tanto, no es posible negar a un trabajador, ubicado en las circunstancias en que se encontraba su representada para el momento de su despido, la inamovilidad que la amparaba en virtud de la solicitud de Reunión Normativa Laboral tantas veces mencionada. Lo contrario sería admitir que a una norma de orden público como la citada se le pudiera declarar su aplicabilidad en vía administrativa, y en consecuencia, quedar el trabajador con sus derechos conculcados. Por su parte la apoderada judicial de la empresa beneficiada por la P.A. recurrida, argumentó que, la trabajadora Y.Y.S.B. no se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el literal f del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento en que fue legalmente despedida por su representada, toda vez que a pesar de haberse presentado un proyecto del despido (22 de septiembre de 2006), el ciudadano Ministro del Trabajo, no había dictado una resolución convocando dicha reunión y declarado la inamovilidad respectiva, por lo que no se habían dado los supuestos de la referida norma para que existiera tal inamovilidad. Que la referida norma establece dos requisitos o elementos de hecho para que operen las consecuencias jurídicas que la misma dispone, a saber, que el Ministro del Trabajo verifique el cumplimiento de los requisitos ‘previos’ establecidos en la Ley, y además, que dicte una Resolución que debe ser publicada en la Gaceta Oficial, la cual convocará la Reunión Normativa Laboral y en consecuencia se establezca la inamovilidad, siendo que tales requisitos no se cumplieron, de manera que la inamovilidad no existe, ya que a pesar de que la misma debe contarse a partir de la presentación de la solicitud de la Reunión, tal efecto retroactivo, solo nace a partir de que el Ministerio convoque en la forma prevista en la referida norma. Como se ha dicho, es recta la interpretación y aplicación de la norma jurídica realizada por la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada, por lo que resulta improcedente la nulidad solicitada.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la recurrente alega estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 533 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impone a este Tribunal verificar si la misma gozaba de dicha inamovilidad o no, en tal sentido este Juzgado revisa el contenido del expediente administrativo del cual se desprende al folio 5 que efectivamente cursa Acta de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual representantes de la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (FETIG), consignaron ante el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, tres (03) ejemplares contentivos de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, un (1) original y dos (2) copias, asimismo cursa al folio 6 del expediente administrativo, oficio Nº 2006-1363 de fecha 04 de octubre de 2006, dirigido por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (E), dirigida al Secretario Ejecutivo del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.G.C.S), mediante el cual le informa claramente que, “…de acuerdo a lo estipulado en el literal ‘f’ referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día y hora de la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, es decir, 23 de mayo de 2006, ningún patrono podrá despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador, sin causa justificada debidamente calificada por la Autoridad competente”, asimismo a los folios ciento veinticuatro (124) y folio ciento veinticinco (125) cursa oficio Nº 2007-0034 de fecha 23 de enero de 2007, dirigida por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado al Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador donde en respuesta a una información requerida relativa a una prueba de informes solicitada por la recurrente en el procedimiento administrativo, donde le informa que la empresa ARTISOL C.A., es una de las empresas que la Federación presentante solicita sea convocada para la negociación del Proyecto de Contrato Colectivo a ser discutido en el marco de la Reunión Normativa Laboral. Revisados todos estos elementos cursantes en el expediente administrativo se desprende claramente que para la fecha del despido de la recurrente, esto es, 22 de septiembre de 2006, la misma estaba amparada por la inamovilidad prevista en el literal ‘f’ del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el mismo consagra la advertencia que desde el día y hora de la solicitud de la Reunión, ningún patrono podrá despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente, en este sentido el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en Resolución Nº 5017 de fecha 05 de enero de 2007 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de enero de 2007, en un caso similar, al momento de convocar formalmente a las Organizaciones Sindicales estableció que: “…Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el literal ‘f’ del artículo 533 ‘ejusdem’, desde el día y hora de consignada la solicitud, ningún patrono involucrado en la misma, podrá despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicio sin justa causa debidamente calificada por la autoridad competente, hasta la conclusión por parte de la Comisión Negociadora de la Reunión Normativa Laboral”, de allí que no cabe dudas, que la inamovilidad prevista en el literal ‘f’ del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza desde el momento en que es consignado el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Interpretar lo contrario, esto es, aceptar lo expuesto por los representantes de la empresa beneficiaria por la providencia referido a que la inamovilidad se da inicio una vez que el Ministerio del Trabajo verifique el cumplimiento de los requisitos para dar inicio a la Reunión Normativa Laboral, haría nugatorio la protección que el legislador le otorgó a los trabajadores solicitantes de la referida reunión, por cuanto quedaría en suspenso el pronunciamiento de la autoridad administrativa encargada de verificar el cumplimiento de esos requisitos es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia aplicando el principio que en materia laboral se conoce como pro-operario, es decir, la norma que mas favorezca al trabajador han concluido que la protección a que hace referencia la norma in comento (artículo 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo), comienza a partir del mismo momento en que la autoridad administrativa recibe de manos de los solicitantes la documentación relativa a la Reunión Normativa Laboral. Por consiguiente en el caso de la recurrente la misma gozaba de inamovilidad desde el 23 de mayo de 2006, fecha ésta en la que se hizo la solicitud, por lo que el patrono no podía proceder a despedirla sin previamente solicitar la calificación de faltas ante la autoridad competente, como lo prevé el citado literal ‘f’ del artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo expuesto el despido realizado por la Empresa ARTISOL, C.A., en fecha 22 de septiembre de 2006 es contraria a lo establecido en el artículo 93 constitucional, 449 y 533 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente nulo, ya que el mismo fue realizado contrariando las normas antes descritas, lo que lleva como consecuencia directa la nulidad de la p.a. recurrida por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al haber errado el juzgador administrativo en la interpretación del literal f artículo 533 supra indicado, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, los cuales por lo demás tienen como base la inamovilidad aquí resuelta, y así se decide.

Declarada la nulidad de la P.A. antes señalada, por cuanto la ciudadana Y.J.S.B. gozaba de inamovilidad para el momento en el cual fue despedida del cargo de Encuadernadora que venía ejerciendo en la empresa ARTISOL, C.A., se ordena el reenganche de la misma al cargo que venía ocupando para dicha Empresa, así como el pago de los salarios caídos producidos desde el 22 de septiembre de 2006, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, excluyendo los periodos que correspondan a los supuestos establecidos en la sentencia número 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, recaída en el caso: N.J.R.d.D. vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ratificado por la sentencia número 2000-1541 de fecha 28 de noviembre de 2000, caso: A.d.J.P.C. vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como en la sentencia número 2007-01729 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007 caso: Sorbey E.G.M. contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Número 107 y 182 respectivamente, dictadas en fecha 15 de noviembre de 2002 y 21 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, las cuales establecieron que no se computaran dentro de los lapsos procesales:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor…;

b) La demora por fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y en los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;

c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;

d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces;

e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación

.

Por otra parte tampoco serán computables los salarios caídos durante el tiempo del receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.P. actuando como apoderado judicial de la ciudadana Y.J.S.B., contra la P.A. Nº 532-07 dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la querellante contra la Empresa “Artisol, C.A.”.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD, de la P.A. recurrida.

TERCERO

Se ORDENA a la Empresa ARTISOL C.A., reincorporar a la ciudadana Y.J.S.B., al cargo que venía ejerciendo en dicha Empresa o a uno de igual o mayor jerarquía.

CUARTO

Se ORDENA, a la Empresa ARTISOL, C.A., el pago de los salarios caídos de la recurrente producidos desde el 22 de septiembre de 2006, fecha de su ilegal despido, hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales inherentes a la prestación de servicios a que fuera acreedora la recurrente, haciendo expresa exclusión de los lapsos comprendidos en los supuestos contenidos en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 12 de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 08-2130

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