Decisión nº KP02-R-2008-001065 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001065

DEMANDANTE: Y.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.580, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.353 actuando en su propio de derecho, de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de noviembre de 2008 este Tribunal Superior recibe el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.L., antes identificada en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2008 que negó la solicitud de honorarios profesionales realizada por la ciudadana indicada en contra del ciudadano R.E.C.C..

En fecha 07 de octubre de 2008 la demandante apeló del precitado auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia de apelación, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la demandante en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2008 que negó la solicitud de honorarios profesionales realizada por la ciudadana indicada en contra del ciudadano R.E.C.C..

Se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la solicitud de honorarios realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que dado los autos de fecha 09 de diciembre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, sobre la solicitud realizada existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Al entrar a revisar la apelación ejercida por la ciudadana Y.L.M. considera este Tribunal Superior entrar a revisar la prescripción de la acción para el cobro del trabajo profesional que aduce haber realizado la mencionada ciudadana durante 12 años para el ciudadano R.E.C.C.:

Al respecto el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil prevé:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (…)

Siendo así, se evidencia del propio escrito de fecha 31 de agosto de 2004 realizado por la demandante que en fecha 14 de abril de 2007 el Tribunal de Primera Instancia que conoció el asunto dicta la sentencia del presente asunto. Sin embargo se constata que la demandante alega la realización de una serie de actuaciones (folios 26 al 28) donde consta que la última actuación fue la diligencia de fecha 4 de junio de 1998 en donde aduce haber impugnado el poder otorgado por la demandante desde los Estados Unidos a un colega para la defensa del menor que representa.

Así como ha quedado trabada la litis, este sentenciador considera que resulta un hecho público y notorio que ha prescrito la obligación del ciudadano R.E.C.C. de pagar a la demandante sus honorarios, derechos, salarios y gastos que aduce haber realizado, siendo que la norma citada ad literam prevé que la misma prescribe por dos (02) años, los cuales transcurrieron con creces ya que se verifica de las actas procesales que la última actuación de la demandante fue la diligencia ut supra mencionada de fecha 4 de junio de 1998 y el cobro realizado por la demandante como curadora especial y representante legal del menor mencionado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara es de fecha 31 de agosto de 2004, tal como consta al sello húmedo estampado por la URDD Civil (folio 29) y así se decide.

En consecuencia este Juzgador verifica que en el caso que nos ocupa operó la prescripción breve ya que no ha ocurrido ninguna causa legal de conformidad con las disposiciones del Código Civil venezolano que impida, suspenda o interrumpa el transcurso del tiempo para que opere la misma y así se determina.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para esta Alzada declarar la prescripción breve de la acción para el cobro de las actuaciones que aduce haber realizado la ciudadana Y.L.M., antes identificada como curadora especial y representante legal del ciudadano R.E.C.C., de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil y así se decide.

En consecuencia se declara Sin Lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2008 que negó la solicitud de honorarios profesionales realizada y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Y.L.M., antes identificada, en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Y.L.M., antes identificada en contra del ciudadano R.E.C.C..

TERCERO

Se modifica la sentencia dictada por el a quo en los términos ut supra señalados.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.

FDR/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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