Decisión nº 167-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0790-08

En fecha 23 de julio de 2002, la ciudadana Y.L.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.298.810, asistida por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y en fecha 14 de diciembre de 2005, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, vista la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los tres nuevos Tribunales; mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, debido al cúmulo de expedientes presentado en los Tribunales antes descritos se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso; siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 790-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, en el cual se encuentra ampliamente vencido el lapso para dictar sentencia, en virtud de lo cual pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La presente querella tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro mediante los cuales fue separada del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Hatillo del Estado Miranda, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó inicialmente que en fecha 16 de enero de 2002, apareció publicado un cartel en el que se le notificaba “(…) que por resolución del Director General en fecha 8 de diciembre (sic) tomada de conformidad con el artículo 4to. del manual de normas y procedimientos para la reducción de personal del Instituto de Policía del Municipio El Hatillo, contenido el en (sic) Decreto Nº 21/2001, de fecha 23 de octubre de 2001, en concordancia con los artículos 53, ordinales 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 de su Reglamento General, quedaba retirada definitivamente del cargo que venía desempeñando por razones de reducción de personal, acto este suscrito por la Directora de Personal (…)”.

Alegó que en el acto impugnado se le indicó que disponía de un lapso de 6 meses, contados a partir de la fecha de notificación, para intentar el recurso de nulidad ante el Tribunal de Carrera Administrativa, previo agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalando que en virtud de tal señalamiento en fecha 8 de julio de 2002, procedió a interponer ante la Junta de Avenimiento del Instituto de Policía del Municipio El Hatillo, “donde transcurrido diez (10) (sic) desde su interposición no se [le] ha dado respuesta al respecto, por lo que [se] [ve] en la necesidad de interponer la presente Querella Funcionarial”.

Sostuvo que la Administración procedió a notificar mediante cartel toda vez que pudo lograrse la notificación personal, pero que el referido cartel “no se le dio cumplimiento a la parte infine” del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por cuanto no se colocó que transcurrido quince días después de la publicación se [le] tendría como notificada del acto de retiro y era a partir de ese lapso cuando comenzaría a computarse el termino (sic) para la interposición de la corresponde (sic) querella funcionarial, otra (sic) error en lo (sic) que incurre dicho cartel es el hecho que se [le] señala que el recurso contencioso administrativo deb[e] interponerlo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, cuando el competente en este caso es un Juzgado Superior en lo Civil y de lo (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Indicó que el cartel de notificación fue publicado el “18 de enero de 2002”, por lo que quince días posteriores a la misma empezarían a correr los seis (6) meses para acudir a la vía contencioso administrativa, es decir “a partir del 30 de enero de 2002 y venciendo el 30 de julio del mismo año, lo que quiere decir que aún [está] dentro del lapso y así solicit[a] sea declarado”.

En cuanto al proceso de reducción de personal la cual condujo a su retiro manifestó que del contenido del Decreto Nº 21/2001 se evidencia que “no se le dio cabal cumplimiento a éste, puesto que no se realizaron las gestiones reubicatorias contenidas en el parágrafo único del artículo 7mo. (sic), pues en ningún momento se realizaron las gestiones ante los Departamentos de Personal de las Alcaldías que conforman la jurisdicción del Distrito Capital”.

En el mismo sentido alegó que “Cuando se procede al retiro de un funcionario por haber sido afectado de la reducción de personal, debe ante todo seguirse el procedimiento previsto en los cuerpos normativos que consagran esta figura”, indicando que como el Municipio querellado no había sancionado la ordenanza de Carrera Administrativa para la fecha de su retiro, se ordenó la aplicación “de una Ley que solo rige a los funcionarios públicos nacionales, tal como lo establece el artículo uno (1) de la misma”.

Manifestó que tanto en el acto administrativo de remoción como en el acto de retiro, “no se [especificaron] cuales eran las situaciones o situación en la cual se aplicaba esa reducción de personal, puesto que el ordinal 2do. del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa contiene cuatro supuestos y al no indicarse[le] en cuales (sic) de ellos se fundamentó, no cabe la menor duda de que se [le] deja en un estado total de indefensión y al mismo tiempo no se dio cumplimiento al debido proceso”.

En el mismo orden de ideas indicó que el procedimiento de reducción de personal, previsto en el Decreto Nº 21/2001, lleva consigo la realización de varios actos de trámite, siendo el primero de estos la elaboración de un informe técnico que explique de manera detallada y clara los motivos por los cuales se elimina el cargo que ostenta la persona o el funcionario, alegando que en su caso tal informe no se cumplió.

Agregó que igualmente “debe realizarse un informe resumido del funcionario indicándose en el (sic) su identificación, denominación del cargo, código, rango o jerarquía, tipo de cargo, ingreso, salario, record disciplinario, es decir, toda la información que repose en su expediente personal”, argumentando que una vez levantados ambos informes, tanto el de justificación de la medida de reestructuración como el de los funcionarios, debe enviársele al Alcalde del Municipio, siendo competencia de éste tomar la decisión del caso.

Indicó que “cuando un ente es sometido a una medida de reducción de personal, durante ese periodo fiscal o el restante de éste no puede ingresarse personal bajo la categoría de los que resultaron afectados por el retiro debido a esa medida”, pero que no obstante tal prohibición, de realizarse una inspección en la nomina de personal de la Policía Municipal del Hatillo, se podría constatar que se ha ingresado tanto personal administrativo como personal policial.

Sostuvo que el ingreso de personal para los cargos que ostentaban los que fueron objeto de la medida de reducción, constituye abuso de poder por parte del Director de esa Institución Policial, al pasar a retiro a varios funcionarios incluyendo a su persona y al mismo tiempo procede a ingresar a nuevas personas para los mismos cargos .

Denunció que estamos en presencia de “(…) una grosera violación del principio de competencia, puesto que según lo previsto en el artículo 8 del Decreto Nº 21, contentivo del Manual de Normas y Procedimientos para la Reducción de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Reforma de Ordenanza sobre la Creación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 25/99 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1999, es de la competencia del Director del referido Instituto el nombramiento y remoción del personal de ese ente policial, ahora bien el acto administrativo por el cual se [le] retira y publicado en el diario El Globo, esta suscrito por la ciudadana Dra. Roraima Bracho Directora de Personal, no especificándose si es de la Alcaldía o del Instituto Policial, aunque independientemente del Organismo, resulta incompetente para suscribir el mismo, ahora bien si actuaba por delegación de atribuciones conferido por el Director, la misma debió constar en un acto administrativo previo, el cual debió ser publicado en la Gaceta Municipal y tal delegación debe tener como fundamento una norma que le autorice para delegar esa competencia, por consiguiente no existiendo dichos actos, resulta el retiro nulo por haber sido dictado por una persona incompetente para ello, lo que lo hace nulo absolutamente, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente, en virtud de las razones expuestas, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro, asimismo solicitó la reincorporación a su cargo así como los salarios dejados de percibir desde su retiro y todos los beneficios socioeconómicos que se derivan de su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente, pidió la corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelársele, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación negó rechazó e impugnó tanto en los hechos como el derecho alegados en la querella interpuesta.

Señaló la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, que la recurrente realiza imputaciones sin fundamento alguno, indicando se desprende del expediente administrativo de la recurrente el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, indicando que se ofició a la Policía Municipal de Sucre, a la Policía Municipal Baruta y a la Policía Municipal de Chacao, resultando infructuosas las mismas, calificando así de temerario el alegato de la querellante sobre dicho incumplimiento.

Expresó el apoderado judicial del Ente querellado que de conformidad con el decreto Nro. 14/2001 dictado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en fecha 09 de julio de 2001, y publicado en Gaceta Municipal Nro. 67/2001 de fecha 10 de julio de 2001, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, se encuentra en proceso de reorganización administrativa, en vista de tal situación el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda dicta resolución Nro. 72/2001 del 05 de noviembre de 2001, mediante el cual se autorizó a la Dirección General del Instituto Autónomo del Municipio El Hatillo a proceder a ejecutar la desincorporación de los funcionarios que se mencionan en la mencionada Resolución entre los cuales está la querellante.

Igualmente expuso la representación de la parte querellada, que el Alcalde del Municipio El Hatillo al dictar la resolución N° 72/2001, hace mención expresa a que la misma responde al proceso de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, y adicionalmente alega que lo hace previo cumplimiento de la presentación de un informe técnico y de recomendaciones que cumple con los requisitos previstos en el mencionado Decreto Nro. 21/2001, este informe presentado por el Director General del señalado Instituto, de fecha 31 de octubre de 2001, en virtud de lo cual resuelve en su artículo primero: “Autorizar a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, para proceder a ejecutar la desincorporación de varios funcionarios” entre ellos, la querellante.

Alegó que la Administración no incurrió en desviación de poder, toda vez que es competencia del Director del mencionado Instituto el nombramiento y remoción del personal de ese ente policial; asimismo que se dio cumplimiento con las gestiones reubicatorias, por lo que tampoco se configuró la violación al debido proceso; además señaló que es falso que se ingresara personal “bajo la categoría de los que resultaron afectados por el retiro debido a la Resolución”

En cuanto a la incompetencia de la Directora de Personal, para dictar el acto administrativo de retiro, señaló que tal argumentación es una falsa apreciación de los hechos todas vez que la “Resolución de pase a disponibilidad por reducción de personal, es firmada por el Director General” del Instituto querellado.

Ante todas las razones expuestas la Representación de la parte querellada solicita la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial, así como todos los pedimentos que los recurrentes señalan en su escrito.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2002, por la ciudadana Y.L.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.298.810, asistida por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, tendente a lograr la nulidad de los nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro mediante los cuales fue separada del cargo de Asistente Administrativo II, que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; asimismo solicitó la reincorporación a su cargo así como los salarios dejados de percibir desde su retiro y todos los beneficios socioeconómicos que se derivan de su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; finalmente pidió la corrección o indexación a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios deben cancelársele, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal, contra los actos de remoción y de retiro mediante el cual se separo a la querellante del cargo de Asistente Administrativo II, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinad la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, pasa a examinar, como punto previo, la caducidad de los actos de remoción y retiro recurridos, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

    Al respecto se observa que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso se impugnan los actos de remoción y de retiro de fechas 08 de noviembre de 2001 y 16 de enero de 2002, respectivamente, mediante los cuales se separó del cargo de Asistente Administrativo II, del Ente querellado, en virtud de lo cual la norma aplicable -ratio temporis- a los fines de computar dicha caducidad será el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

    Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

    De la citada disposición normativa se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, es de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, antes de entrar a realizar el computo respectivo a los fines de determinar si la presente querella fue interpuesta oportunamente, estima este sentenciador pertinente verificar si se dio cumplimiento a los extremos exigidos a la Administración a los fines de realizar la notificación de los actos administrativos de efectos particulares; ello en virtud del defecto en la notificación del acto de retiro alegado por la querellante, no obstante siendo que la querellante impugnó tanto el de remoción como el de retiro, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre la tempestiva de la querella con relación los dos actos impugnados.

    En el mismo sentido resulta pertinente señalar que la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos, y al respecto ha retirado la jurisprudencia que la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, que en nada afecta la validez de dichos actos; es por ello que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a considerar como defectuosas las notificaciones que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 73 ejusdem.

    En el mismo sentido, el efecto propio de la notificación es poner al querellante en conocimiento de las decisiones de la Administración que estén en relación con sus derechos e intereses legítimos, por consiguiente, la notificación defectuosa o la falta de notificación impide que la misma produzca este efecto propio, no obstante en nada afecta la validez del acto administrativo.

    Así, tenemos que señalar que la función de la notificación es doble, ya que por una parte constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado; por lo que la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos.

    Ahora bien volviendo al caso de marras observa este sentenciador que corre al folio 16 del expediente administrativo oficio número 005 de fecha 8 de noviembre de 2001, suscrito por el Director de Personal, y dirigido a la querellante en el cual se le indicó que pasaba la situación de disponibilidad, en virtud de haber sido afectada por la reducción de personal en v.d.p.d.R.A. autorizado por el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; asimismo se le señala que le serán efectuadas las gestiones reubicatorias, y de ser infructuosas, se procedería al retiro.

    De la notificación del acto precedentemente señalado se advierte que el mismo no hizo mención alguna de los recursos y lapsos de que disponía el recurrente, así como tampoco de los órganos o tribunales ante los cuales en caso de ver afectado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, recurriera del mismo.

    Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem, por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del particular -o funcionario- de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración y ello no puede traerle como consecuencia, la perdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.

    En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes, en el caso de autos no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa que el querellante no ejerció los recursos correspondientes de forma oportuna, toda vez que la notificación del acto de remoción fue efectuada en fecha 8 de noviembre de 2001, y la querella fue interpuesta el 23 de julio de 2002.

    En el mismo sentido cuando la notificación administrativa omite lo relativo a los recursos, será válida en cuanto ‘condictio iuris’ para la eficacia del acto, pero no comenzará a discurrir los plazos para interponer los recursos que procedan, y observando la notificación del acto administrativo, en el mismo no se mencionó los recursos que procedan contra el acto ni el término para interponerlo, esto es, el lapso de caducidad contenido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Siendo ello así, y visto que se ha violado, en el caso del acto de remoción impugnado, lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia el defecto en la notificación no produciéndose, por tanto ningún efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, en el presente caso, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a correr, en virtud de lo debe entenderse que no se aplica el lapso de caducidad anteriormente señalado. Así se decide.

    Ahora bien con relación al acto de retiro se observa que el mismo fue notificado mediante cartel publicado en el Diario el Globo, en fecha 16 de enero de 2002, cuya copia simple corre al folio 15 del expediente judicial de la cual se desprende en su segundo aparte se señala los siguiente: “En caso de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos legítimos e intereses subjetivos, dispone usted de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la presente notificación, para intentar el recurso de Nulidad por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, previo agotamiento de la vía conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” , ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De lo anterior se desprende que tal como lo indicó la parte querellante no se colocó que transcurrido quince días después de la publicación se le tendría como notificada del acto de retiro y que era a partir de ese lapso cuando comenzaría a computarse el término para la interposición de la correspondiente querella funcionarial.

    En ese sentido, siendo que el cartel de notificación fue publicado el 16 de enero de 2002, el lapso de caducidad de seis meses empezaría a correr una vez transcurrido el lapso de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de su notificación esto es, a partir del jueves 7 de febrero de 2002, y hasta el 7 de agosto de 2002, y siendo que la presente querella fue interpuesta el 23 de julio de 2002, esto es 5 meses y 16 días luego de darse por notificada a la querellante, por lo que se observa que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal para hacerlo. Así se decide.

  3. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La presente querella tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro mediante los cuales la actora fue separada del cargo de Asistente Administrativo II que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del entonces Estado Miranda, en v.d.p.d. reestructuración llevado a cabo en el referido organismo. En tal sentido alegó violación del derecho al debido proceso por cuanto el referido proceso de reestructuración no se hizo conforme a los lineamientos legalmente establecido para ello, asimismo denunció el incumplimiento de las gestiones reubicatorias; por último denunció el vicio de desviación de poder e incompetencia de la funcionaria que dictó el acto de retiro.

    Por su parte la representación judicial negó, rechazó e impugnó los argumentos de la querellante señalando que la remoción y el retiro de la querellante se efectuó en v.d.p.d. reestructuración del que fue objeto el Instituto Autónomo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, alegando que el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda dictó la Resolución Nro. 72/2001 haciendo “mención expresa que la misma es dictada dentro de dicho proceso de reestructuración, y de que además lo hizo previo el cumplimiento de la presentación de un Informe Técnico y de Recomendaciones que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 21/2001, informe éste presentado por el Director General (…) mediante N° DG-315-10-2001, de fecha 31 de octubre de 2001 (…)”; en el mismo sentido indicó que los actos impugnados fueron dictados por la autoridad competente; y por último afirmó sobre la realización de las gestiones reubicatorias; en virtud de lo cual negó la configuración de los vicios denunciados por la parte querellante.

    Ahora bien, es un hecho no controvertido el proceso de reestructuración -reorganización administrativa-, del cual fue objeto el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados primeramente con relación al acto de remoción, y en tal sentido denuncio inicialmente violación al debido proceso.

    Al respecto resulta oportuno determinar cómo es el sistema de administración de personal, específicamente en cuanto al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, de la Administración Pública. Al respecto el artículo 144 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, establecía lo siguiente:

    Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    .

    En este sentido, en materia de retiro del personal de la carrera administrativa, caso que nos ocupa, la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratio temporis-, en el artículo 53 disponía que:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    …omissis…;

    2. Por reducción de personal, aprobada en C.d.M., debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

    …omissis…;

    Parágrafo Segundo: Los cargos que quedaren vacantes conforme al ordinal 2° de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso Nacional por el Contralor General de la República

    .

    Es así como se puede constatar que la materia del retiro del personal de la carrera administrativa y los supuestos en los que éste podía ocurrir, estaban previstos por ley, por lo que cualquier acto en esta materia que dictara la Administración, en ejercicio de la potestad, otorgada también por ley, tenía que ser -tiene que ser- con estricto apego al cumplimiento de la normativa vigente, para tales fines.

    Aunado a lo anteriormente señalado, cabe destacar que la validez de los actos tanto de remoción como de retiro de un funcionario afectado por una medida de reducción de personal son consecuencia directa de la legalidad de tal procedimiento, lo cual obliga a este Tribunal Superior a analizar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal la conocer del vicio denunciado relativo a la ausencia de procedimiento legalmente establecido, y en ese sentido observa que el fundamento jurídico que utilizó la Administración para ordenar la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, entendida esta como cambios en la organización administrativa “tanto estructurales como funcionales”, se encuentra contenido en el artículo 1 del Decreto N° 21/2001 del 23 de octubre de 2001, el cual comprende el “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA REDUCCIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA”, promulgado por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo.

    En efecto, el Manual de normas y procedimientos para la reducción de personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, establece en su artículo 3 del Decreto N° 21/2001 de fecha 23 de octubre de 2001, antes identificado, lo conducente a la “GRADUALIDAD Y PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL”, en el cual se estableció que:

    (…) La reducción de personal debe tramitarse gradualmente, a los fines de preservar la efectiva prestación del servicio policial, quedando facultado el Director de dicho Instituto a implementar las prioridades y fases de reducción que estime pertinente, conforme al siguiente procedimiento:

    A. Elaborar Informe Resumido del Expediente Personal de cada funcionario afectado, indicando Apellidos y Nombres; Número de Cédula de Identidad; Denominación del cargo; Código del Funcionario o del cargo; Rango o Jerarquía; Tipo de Cargo (administrativo o policial); Fecha de Ingreso; sueldo Mensual; Primas u otras asignaciones fijas; Total de la Remuneración Mensual y Record disciplinario.

    B. Remitir la solicitud de reducción de personal al Alcalde del Municipio, anexando los siguientes recaudos: Listado del grupo de cargos a eliminar; Resumen del Expediente de cada afectado e Informe Técnico breve

    .

    De la lectura del referido Manual de Normas y Procedimiento, este Tribunal observa que el mismo se equipara a las normas establecidas para la reducción de personal en el ámbito de la Administración Pública Nacional, dispuestas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, es decir, el referido proceso de reestructuración se encuentra integrado por una serie de actos tales como la elaboración de informes técnicos justificatorios, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, antecedentes de servicios de los funcionarios afectados por la medida, remoción y retiro.

    Asimismo, el señalado manual de normas y procedimientos reconoció como bases legales del procedimiento “(…) la aplicación supletoria de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84 al 89, 118 y 119 del Reglamento General, adaptando su aplicación al ámbito municipal, a los fines de la Reducción de Personal que con motivo de su Reorganización Administrativa consideren pertinente llevar a cabo las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo”.

    Al respecto los articulo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, disponen lo siguiente:

    Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

    .

    Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

    .

    En ese sentido se debe tomar muy en cuenta los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero de ellos, las limitaciones financieras, el segundo, reajustes presupuestarios, el tercero, modificación de los servicios; y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad, basta que hayan sido acordados por el Director General y aprobado por la Junta Directiva, del referido Instituto, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos. Los dos últimos, entre los cuales se encuentra el caso de autos, si requieren una justificación y la comprobación del referido informe, además de la aprobación de la reducción de personal por la Junta Directiva.

    En tal sentido, la remoción y el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido e integrado por una serie de actos como la elaboración del informe debidamente motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio El Hatillo, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento citado ut supra.

    Así las cosas, se observa que el caso de marras la denuncia inicial realizada por la parte querellante es violación al debido proceso y al respecto señaló primeramente la omisión por parte de la Administración de la presentación del “Informe Técnico” que sirvió de fundamento para aprobar la medida de reducción de personal de la Alcaldía, lo cual generó su desconocimiento acerca de “los motivos por los cuales se elimina el cargo que ostenta la persona o el funcionario” objeto de la medida, indicando que en su caso tal requisito no se cumplió.

    Cabe destacar que del mencionado Decreto N° 21/2001 no se evidencia cual deberá ser la metodología y el contenido del señalado informe técnico, no obstante en virtud a que el artículo 1 del referido Decreto señala expresamente la aplicación supletoria de los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, y 118 y 119 del Reglamento General de la mencionada Ley, este Órgano Jurisdiccional, considera que ese informe técnico se refiere al informe que justifique la medida, establecido en el mencionado artículo 118 de la norma ut supra señalada.

    Precisado lo anterior este sentenciador estima necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que servirá de justificación a la solicitud de reducción de personal decretada, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos por disposición expresa del artículo 1 del Decreto Nro. 21/2001, del 23 de octubre de 2001.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil (caso: M.A. vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

    (…) El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.

    Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro.

    Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establece los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal

    .

    Analizando el caso de marras, se desprende de los autos la existencia de un “INFORME Y PERFIL DE LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS POR REDUCCIÓN DE PERSONAL”, que riela en copias fotostáticas a los folios 43 al 72 suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual contiene un resumen del expediente administrativo de cada uno de los funcionarios afectados por tal medida, no obstante, no se aprecia opinión técnica alguna acerca de la vialidad y oportunidad de la reducción de personal llevada a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de justificar el procedimiento de reducción de personal, vale decir, las evaluaciones y análisis de los problemas de reorganización que tiene el organismo y el diseño del plan de reorganización administrativa que debería concluir en una reducción de personal.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que la administración del organismo querellado incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el citado Manual, puesto que no se evidencia Informe Técnico como tal, no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración, y lo que se persigue fundamentadamente con esa medida, ello se debe a que el procedimiento de reducción de personal, es de carácter excepcional, ello en virtud de que altera efectivamente la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, por lo que no basta con apoyarse en autorizaciones directivas, legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley.

    En el mismo sentido debemos señalar que es obligación de la Administración individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo tiene el deber de señalar el por qué ese cargo y no otro se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, pueda ser afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de justificación de la medida, toda vez que los requisitos de un proceso de consecuencias tan graves para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

    Por tanto, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra este sentenciador, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

    En el caso de marras se observa que el Manual que ha pretendido hacer valer la parte querellada como Informe Técnico de la reducción de personal, si bien no contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, por cuanto se hace mediante una Resolución aparte, en la misma, no se indican las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, sino que se limita a mencionar su nombre, apellido, número de cédula de identidad y cargo, por lo que al no contener dichos requisitos se evidencia una actuación arbitraria de la Administración para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Director General de Instituto querellado.

    Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que de las pruebas documentales que rielan en autos se desprende el incumplimiento por parte del Órgano querellado de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no evidencia la existencia del Informe Técnico a la cual hace referencia la norma señalada.

    Vista las consideraciones precedentemente expuestas se declara procedente la denuncia formulada por la parte actora referida a la omisión por parte del Instituto querellado de la elaboración del referido Informe, ello aunado a que no se evidencia igualmente que tal reducción fuera aprobada por la Junta Directiva, y el Manual que se pretende hacer valer como “Informe Técnico” no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la querellante específicamente, y las razones para ello.

    Ahora bien a los fines de precisar si las omisiones aquí determinadas en las cuales incurrió la Administración, se encuadran dentro del supuesto establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador advierte que en el caso de marras Instituto querellado dio inicio a un procedimiento de reorganización administrativa, no obstante el mismo debía hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como se señaló precedentemente, así mismo quedó demostrado que en dicho procedimiento instado por la Administración no se cumplió con la normativa aplicable, en cuanto a la elaboración del Informe Técnico que justificara la reducción de personal y su respectiva aprobación, por lo que se omitió un paso determinante a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la querellante, como lo era la elaboración de dicho informe, en el cuál debía advertirse por qué era ese cargo y no otro, el que se estaba eliminando, causándole en consecuencia una verdadera indefensión a los funcionarios -incluida la querellante- que fueron afectados por la mencionada medida de reducción de personal.

    En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que si bien la situación descrita supra no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto de remoción impugnado no está viciado de nulidad absoluta, no obstante la omisión de la fase del procedimiento a las cual se ha hecho referencia precedentemente vulnera el contenido esencial del derecho a la defensa de la querellante, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 20 ejudem. Así se decide.

    En consecuencia, declarada la nulidad del acto de remoción, conforme a las consideraciones antes señaladas, y siendo que el acto de retiro fue dictado como consecuencia de dicha remoción, se declara también la nulidad del acto de retiro publicado en el Diario “El Globo”, en fecha 16 de enero de 2002. Así se decide.

    Declarada la nulidad del acto de remoción así como el de retiro, objeto de la presente querella, para este sentenciador resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así se decide.

    En consecuencia se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, efectuar la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el correspondiente pago, a título de indemnización, de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período, y, los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para su causación. Así se decide.

    Por otra parte, respecto al pago de bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, prima por alimento, transporte, cesta ticket, bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional y paro forzoso, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que se dictó el acto recurrido hasta que se produzca su efectiva reincorporación, debe aclarar este sentenciador lo siguiente:

    En cuanto a los aguinaldos -entiende este sentenciador que la misma se refiere a la bonificación especial de fin de año contemplada en el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa-, y en cuanto al bono vacacional, dichos conceptos requieren para su causación la prestación efectiva del servicio, en ese sentido siendo que dicha solicitud se efectúa con efectos retroactivo y hacia el futuro, se observa en cuanto a los efectos retroactivos, que corre a los folios 2 y 3 del expediente administrativo planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprende que a la querellante se le canceló de forma fraccionada la deuda generada en el año 2002, por tales conceptos. Y en cuanto a los efectos a futuro al no encontrarse la querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no tiene derecho al pago de los conceptos que reclama.

    En relación al pago de utilidades, debe precisarse que dicho concepto sólo procede en las relaciones laborales y no en la funcionariales, entendido éste en los términos del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la distribución entre todos los trabajadores de una empresa, de por lo menos, el 15% de los beneficios líquidos obtenidos por ésta al finalizar su correspondiente ejercicio anual.

    Por lo tanto, visto que la relación de empleo que vincula a la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda es de tipo funcionarial, en la cual no se generan utilidades sino una bonificación de fin de año, entiende este sentenciador que, lo solicitado por el querellante no es el pago de utilidades sino de la bonificación de fin de año a la cual tienen derecho todos los funcionarios públicos y que, en el caso de autos, fue analizado precedentemente bajo la denominación de aguinaldos. En consecuencia, resulta improcedente el pago adicional de utilidades. Así se declara.

    En cuanto al aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistente en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciben, administra e invierte los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

    De esta forma, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su sueldo a esta asociación civil, tiene como presupuesto la prestación efectiva del servicio, toda vez que la base de cálculo del aporte realizado es el sueldo mensual devengado por el funcionario, por lo que, tal como fue señalado precedentemente, al no encontrarse la querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, no le corresponde el pretendido aporte a la caja de ahorros.

    Igual opinión merece la solicitud de pago de paro forzoso y política habitacional, estos son aportes efectuados en virtud del sueldo devengado mes a mes, en virtud de lo cual por no encontrarse la querellante en servicio activo durante el lapso que reclama, resulta improcedente la referida solicitud. Así se decide.

    En cuanto al pago de Cesta Ticket, observa este sentenciador que el mismo esta contenido en la Ley de Alimentación de trabajadores, artículo 4 numeral 3, el cual es otorgado conforme a lo establecido en los artículos 2 y 5, parágrafo primero de la referida Ley, por cada jornada trabajada, en virtud de lo cual, siendo que la querellante no se encontraba en la prestación efectiva del servicio, resulta improcedente la solicitud del referido pago.

    Conforme a lo expuesto, resulta improcedente el solicitado pago de bono vacacional, aguinaldos, y el aporte a la caja de ahorros, paro forzoso y política habitacional, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que se dictó el acto recurrido hasta que se produzca su efectiva reincorporación. Así se decide.

    Con relación al pago de primas por alimento, transporte y al pago de juguetes para hijos, este sentenciador observa que no consta en autos si dichos beneficios son de naturaleza contractual o si para su otorgamiento se requiere o no la prestación efectiva del servicio, y en ese sentido la carga de demostrar la procedencia del pago de dichos conceptos recaía sobre la querellante, lo cual no ocurrió, por lo que resulta imposible a este sentenciador determinar la procedencia o no del pago reclamado, por lo que al no demostrar el origen de dichos conceptos, debe ser desestimada su solicitud. En consecuencia se declara improcedente el referido alegato.

    Respecto a la solicitud de pago de “bonos” y de los “bonos presidenciales”, dejados de percibir por la querellante, desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, este Tribunal Superior, considera que al no cumplir con su carga de demostrar la querellante, a qué bonificación se refiere, si esos bonos los devengó de forma regular y permanente como parte de su sueldo integral cancelado por la propia Administración; si los mismos exigían algún requisito para percibirlo o si su causación no requería la prestación efectiva del servicio, imposibilitó a este sentenciador conocer la justificación de su percepción y, en consecuencia, resulta improcedente su pago por ser una solicitud genérica e indeterminada. Así se declara.

    Ahora bien, en virtud de los pagos acordados precedentemente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de la “corrección o indexación” de los conceptos adeudados a la querellante, hasta la fecha en que se efectúe el pago efectivo de los mismos, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana Y.L.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.298.810, asistida por el abogado O.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

      2.1. PROCEDENTE la nulidad de la Resolución de Pase a Disponibilidad por Reducción de Personal, S/N y sin fecha, de la querellante, notificada mediante oficio Nro. 005 de fecha 8 de noviembre de 2001; y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo de retiro notificado mediante cartel publicado en el Diario “El Globo”, en fecha 18 de enero de 2002, dictados por Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

      2.2. SE ORDENA al Instituto querellado, la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.

      2.3. SE ORDENA a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período; y los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio para su causación. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      2.4. IMPROCEDENTE la solicitud de pago efectuada por la querellante por concepto de bonos, utilidades, aguinaldos, juguetes para hijos, primas por alimento, transporte, cesta ticket, bonos presidenciales, bono vacacional, caja de ahorros, política habitacional y paro forzoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    3. IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.

      Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, conforme a lo preceptuado en los artículos 101 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los diez y ocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

      EL JUEZ,

      LA SECRETARIA,

      E.R.

      C.V.

      En fecha 18/06/2009, siendo las (09:30 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167-2009.

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Exp. Nº 0790-08

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