Decisión nº 168-D-06-12-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5466.-

PARTE SOLICITANTE: Y.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.582.012.

ABOGADO ASISTENTE: FEBRES J.C.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.093.387 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.302.

LA PRESUNTA ENTREDICHA: D.Y.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.157.074.

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa al folio 1, escrito presentado por la ciudadana Y.C.M.L., asistida en este acto por la abogada T.S.H., quien instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana D.Y.M.L.. Anexo recaudos del folio 2 al 9.

Con motivo de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana Y.C.M.L., a favor de la ciudadana D.Y.M.L., el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2012, admitió la referida solicitud y acordó como diligencias previas las siguientes: A) Designación de los expertos R.R.Á. y A.G.M., B) Fijo oportunidad para interrogar a cuatro de los parientes inmediatos de la ciudadana D.Y.M.L.; y C) Ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico competente (f; 10 y su vuelto).

Riela al folio 11, diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.O.R..

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa llevo acabo el acto de declaración de las parientes de la entredicha, ciudadanos P.A.M.L., J.G.M.L. y P.J.M.L. (f. 13 al 15).

Consta al folio 16, diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, en donde el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación para ser entregada el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual fue sellada y firmada como recibida por la ciudadana REGLI GOITIA.

Al folio 18, riela declaración de la ciudadana Z.M.T.d.F., en su condición de pariente de la entredicha (hermana).

En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano R.O.R.A., siendo experto designado, acepto el cargo y presto juramento de ley (f. 19).

Riela al folio 20, declaración de la de la presunta entredicha, ciudadana D.Y.M.L..

Al folio 21, riela diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.G.M.L..

En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano R.O.R.Á., siendo experto designado, acepto el cargo y presto juramento de ley (f. 23).

Corre incierto del folio 24 al 26, informe médico rendido por el experto R.R.Á. en fecha 14 de junio de 2012, (f.24).

Consta del folio 27 al 29, informe médico de fecha 26 de junio de 2012, consignado por el experto A.M..

En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto interlocutorio mediante la cual declara la interdicción provisional de la ciudadana, D.Y.M.L. y designa como tutor interino a la ciudadana Y.C.M.L.. (f. 30 y 31).

Por auto de fecha 16 de julio de 2012, El tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la solicitante, por haberse dictado sentencia en la presente causa (f.32).

Riela al folio 34, diligencia de fecha 16 de julio de 2012, en donde el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Y.C.M.L..

Cursa en el folio 39, auto de fecha 14 de agosto de 2012, en el cual se agregando el escrito de prueba y anexo consignado por la ciudadana Y.C.M.L., asistida por la abogada M.Y.C..

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva (f.44).

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de la declaración de los ciudadanos P.A.M.L., J.G.M.L. y P.J.M.L., por cuanto no comparecieron (f.45).

Riela al folio 48, en fecha 29 de octubre de 2012, se llevo acabo la ratificación de la declaración de la ciudadana Z.M.T.d.F., como testigo relacionado con la solicitud de interdicción, en consecuencia se declaró desierto el presente acto por no haber comparecido.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena fijó oportunidad para oír la declaración del ciudadano P.J.M.M..

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 5 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 57).

Mediante cómputo practicado en fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que la solicitante no presento los mismos, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia el presente expediente entra en termino de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.59).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la ciudadana Y.C.M.L., que es hermana de la ciudadana D.Y.M.L., presenta Parálisis Cerebral Infantil y Retardo Mental Severo según consta en informe de evaluación de Discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comisión evaluadora de Discapacidad de fecha 11 de agosto de 2011, marcado con letra “B”, ambas somos hijas de los ciudadanos P.J.M.M. y N.M.L. y constancia de tarjeta alfabética de datos, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivado a que siempre su hermana ha estado bajo la convivencia, cuidado, manutención y tutela de su padre, quien falleció en fecha 2 de julio de 2011, según consta en acta de defunción emitida por el registro de Defunción acta Nº 279, emitida por el C.N.E.-Comisión de Registro Electoral del estado Falcón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, es el caso que la pensión del seguro social de su padre, era su único ingreso, esta para ser entregada a la presunta entredicha, según las normas del seguro social, es por ello que solicita la declaratoria de Interdicción de su hermana D.Y.M.L., quien se encuentra con incapacidad de gestionar y hacer efectivo el emolumento del seguro social, en consecuencia, es por lo que solicita la declaratoria de Interdicción, para realizar o celebrar todas las actividades señaladas en el articulo 401 del código de Procedimiento Civil y especialmente la de gestionar y cobrar la pensión del seguro social, es por lo que pide que se le designe como Tutora de su prenombrada hermana, para representarla legalmente, ya que es la persona con la que convive, cuida y quien la atiende y mantiene de acuerdo a lo estipulado en los artículos 309, 393 y 397 del Código Civil Venezolano.

Para demostrar lo alegado, la solicitante promovió como pruebas:

  1. - Informe medico expedido por el Dr. R.R.Á. “Neurocirujano” de fecha 13 de junio de 2012, en el que diagnosticó Tetraso psicomotriz de etiología hipoxica perinatal.

  2. -Informe medico expedido por la Dra. A.G.M. “Psiquiatra” de fecha 26 de junio de 2012, en el que el diagnóstico fue Retardo mental.

  3. - Declaraciones de los testigos de los ciudadanos P.A.M.L., J.G.M.L., P.J.M.L., Z.M.M.d.F. y Yosmari Mavo León.

- P.A.M.L.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.Y.M.L., que es hermana de Y.C.M.L., que D.Y.M.L. es su hermana, que ella es especial, que padece retraso mental, que ella es muy inteligente, pero necesita que estén pendiente porque no controla sus actuaciones, no sabe ni leer ni escribir, que ella entiende pero no coordina, que ha recibido tratamiento médico, que habita en carirubana, callejón La Marina Nº 78, sino se equivoca y vive con su hermana Y.M.L., que ella puede hacer nada sin la vigilancia y la ayuda de su hermana Y.M., que su hermana Yadira cuida a la ciudadana D.Y.M.L., que ella tiene 36 años, que fue a declarar porque sus padres murió y dejo constancia de que al dejaran la pensión a su hermana D.M., porque desde que tiene uso de razón su hermana no puede valerse por sí misma y necesita ayuda para todo lo que hace, que a parte le consta todo lo que dijo. (f. 13).

- J.G.M.L.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.Y.M.L., que es hermana de Y.C.M.L., que D.Y.M.L. es su hermana, que padece una enfermedad que afecta su facultad mental, que ella no desarrollo su mente como una persona normal, quedó como una niña, que desde niña toma tratamiento, que D.Y.M.L. habita en el Sector Carirubana, callejón La Marina Nº 78 y vive con su hermana Y.M.L., que es la que esta a cargo de ella, que pude valerse de si misma en movimiento, la diferencia es su mente, una muchacha inocente, que su hermana Yadira cuida a la ciudadana D.Y.M.L., que tiene 37 años, que andan haciendo los tramites legales para que ella reciba la pensión de sobreviviente que dejó su papá, ya que ella estaba viviendo con el y que eso fue lo que el les pidió antes de morir y porque le consta todo lo declarado. (f.14)

- P.J.M.L.: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.Y.M.L., que es hermana de Y.C.M.L., que D.Y.M.L. es su hermana, que padece retraso mental, tiene mente de niña, que le dio parálisis estando niña, que la mente de ella es la de una muchachita, que las que la han llevado son sus hermanas, que sí le dan tratamiento médico, que la han puesto a estudiar en la casa, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.Y.M.L., que es hermana de Y.C.M.L., que D.Y.M.L. vive con Yadira en el callejón La Marina detrás de Fiveca en Carirubana, que no puede valerse por si misma, que para caminar y andar si puede valerse por sí sola, pero para hacer diligencias no, porque no anda en sus cabales, que ella se mete a que las tías y a veces se escapa, que Yadira es quien la cuida, que cuando ella no esta su cuñada la tía, pero que siempre es Yadira, que D.Y. tiene 37 años, que su hermana lo mando por asunto de la pensión que dejó su padre, para los gastos de ella, que todos los hermanos están de acuerdo en que Yadira sea la encargada y porque todo lo declarado es cierto. (f. 15).

- Z.M.T.d.F.: : que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.Y.M.L., que es hermana de Y.C.M.L., que D.Y.M.L. es su hermana, que ella es la mayor de todos, que D.Y. nación con falta de oxígeno en el cerebro, que nació con esa deficiencia, que para aprender a leer no pudo, que para recordar es muy buena, que pueden pasar los años y no se le olvida, que para escribir tampoco aprendió, que es como una muchachita, que cuando era pequeña recibió tratamiento médico, la veía el Dr. Briceño, que cuando murió su mamá, su papá la llevó a que su abuela y luego que ella murió vivió con su papá y su hermana Yadira, que vive en el callejón Marina Nº 78 en Carirubana, que viven dos hermanos y un sobrino, pero la que la atiende es su hermana Y.M., que ella se vale por si sola para hacer sus necesidades fisiológicas, se baña, puede hacer mandados pero anotándole lo que va a comprar porque sino compra algo distinto, que no sabe leer, ni escribir, ni contar, ni siquiera sabe las vocales, y es muy inteligente, que Y.M. es quien la cuida, que n ese mes cumple 38 años, el 27, que la razón fundada de sus dichos es para ver si le logran dar la pensión de su padre fallecido a D.Y. para sus gastos y porque todo lo declarado es cierto. (f. 18).

- Del interrogatorio a la ciudadana Yosmari Mavo León, a la cual se le realizaron las siguientes preguntas: Cual es su nombre?, contesto: Daily. Cual es su apellido?, constesto: Mavo. Que al preguntársele si sabe leer, dijo que si, pero se le mostró un texto que decía “Ley Orgánica”, cuyos letras miden 2 centímetros cada una y de color negro y no supo leer, que solo dijo “I,A,V”. Que al preguntársele si conocía los colores dijo que si, pero se le presento una caja color negro y dijo que era roja, y se le presentó una tijera color verde y manifestó que era amarilla y azul. Que interrogada respecto donde vivía, manifestó que vivía en Carirubana, pero que no sabía la dirección. Que se le preguntó donde nació? Respondió: 22, 27, 2. Que se le pregunto si sabia sumar, y contestó “ que ella no fuma” Que seguidamente se le mostraron 3 dedos de la mano y no supo cuantos eran. Que en la conversación sostenida con la compareciente se observó que tiene dificultad para hablar, que las respuestas fueron obtenida con la ayuda de su hermana, Y.C.M.L. y porque su pronunciación no es clara. (f. 20).

Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta y nueve (39) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de los médicos R.R.Á. (Neurocirujano) y A.G.M. (Psiquiatra), los cuales llegaron a la conclusión de que la ciudadana D.Y.M.L. presenta incapacidad mental (Retardo Mental).

Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción de la ciudadana D.Y.M.L.; y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, la cual fue declarada la interdicción interina de la ciudadana D.Y.M.L..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.

TERCERO

Se declara ENTREDICHA a la ciudadana D.Y.M.L..

CUARTO

Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 del Código Civil, y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/12/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 168-D-06-12-13.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5466.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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