Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, 25 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000001

ASUNTO:

Concluido el 18 de mayo de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana Y.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.189.692, contra la Contraloría General del Estado Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de mayo de 2009, la abogada A.A.U., con el carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida, así como también, el abogado T.M.O., Inpreabogado Nº 69.059, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a las pruebas documentales ratificadas las cuales corren insertas en el presente expediente, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el capítulo I, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En el capítulo primero y segundo promovió el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba.

Entre las pruebas documentales promovidas, se enumeran:

- Ratificó el original de la decisión Nº DCE/DSJ-1347-2008, de fecha 21/10/2008, emanada de la Contraloría del Estado Bolívar, suscrita por el ingeniero G.M., marcada con la letra “A”, con el fin de demostrar los infundados alegatos y el acto que la recoge por medio del cual la administración ratificó su voluntad de remover a la parte recurrente, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el de primer grado.

- Ratificó original de recurso de reconsideración de fecha 30/10/2008, contra la resolución Nº DCE/DSJ-134-2008, dirigido al ciudadano: G.M., Contralor del Estado Bolívar, marcada con la letra “B”, para demostrar la decisión de manera voluntaria de agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, la cual fue decidida en fecha 21/10/2008, lo cual destruye el alegato de caducidad opuesto por la contraparte al momento de contestar el presente recurso.

- Ratificó original del oficio Nº 1166-2008, de fecha 09/09/2008, mediante el cual se notificó a la ciudadana: Y.P., de la transcripción parcial de la Resolución RDCE-092-2008, por medio del cual se remueve del cargo de auxiliar grado 1, marcado con la letra “C”, para demostrar el acto de primer grado inconstitucional e ilegal contra el cual ejerció la parte recurrente oportunamente el recurso de reconsideración declarado posteriormente sin lugar por la Contraloría del Estado Bolívar.

- Ratificó el original del Oficio Nº 123, de fecha 20/12/2007 mediante la cual fue la parte recurrente reclasificada del cargo de secretaria al de auxiliar grado 1, marcado con la letra “E”, para demostrar la desmejora del cargo a la que fue objeto, lo cual se suma a la errónea calificación de trabajador de libre nombramiento y remoción por la administración violentando la estabilidad laboral.

En el capítulo Sexto, promovió prueba de exhibición de la copia simple recibida en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Bolívar, en fecha 26/08/2008, relativa al informe médico realizado a la parte recurrente en la Unidad Médica Integral de S.O.d.C.M.O., para demostrar que efectivamente la Contraloría del Estado Bolívar, se encontraba en conocimiento del Estado de salud de la ciudadana Y.P., quien requería la necesidad de reposos y exámenes para garantizar su derecho a la salud y contrario a ello, fue sorprendida con una ilegal remoción.

Promovió testimoniales de las siguientes ciudadanas:

- G.V.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.569.698, residenciada en la Avenida A.E.B., Quinta Gabriela, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

- R.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.163.495, domiciliada en Calle Victoria, Urbanización El Bosque, Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

- E.d.C.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.214.322, domiciliada en la Avenida Libertador, Nº 124, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Por último, promovió criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de mayo de 2009, los abogados Elynar Suárez y M.A.B., Inpreabogado Nº 92.557 y 86.113, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, con la siguiente fundamentación:

En relación a las pruebas al tercer particular del escrito de pruebas de la parte recurrente, mediante el cual ratifica decisión Nº DCE/DSJ-1347-2008, de fecha 21/10/2008, emanada de la Contraloría del Estado Bolívar, se opusieron al indicar “que en el referido se expresan claramente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al órgano Contralor a confirmar el acto primario por el cual se removió a la querellante de acuerdo al Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar – normativa legal que rige la relación de empleo público entre los funcionarios y el órgano Contralor – en donde se establece que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, así como también de acuerdo a los requerimientos de la institución sobre su cargo que se definió como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

En relación a la oposición formulada, considera oportuno este Juzgado señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de la prueba documental marcada con la letra “A”, sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, por ende improcedente la oposición. Así se decide.

En relación a las pruebas documentales marcadas con la letra “B” y “C”, relacionadas con el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, se opusieron por considerar que convinieron “en el hecho de que se ejerció de forma voluntaria el agotamiento de la vía administrativa, sin embargo en la notificación antes aludida se le indicó que podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de acuerdo a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar y Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar sin que un recurso precluyera sobre el otro, ya que se trataba del acto primario que originó la situación desfavorable alegada por la recurrente lo que contradice el hecho de que para la presente causa no es aplicable la caducidad visto que no se ejerció de manera voluntaria y oportuna el “recurso contencioso administrativo funcionarial” destinado a eliminar de la esfera jurídica el acto primigenio que no es el objeto debido en la presente causa”, y al considerar este Juzgado que los mismos son hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal ordena su admisión, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, se opusieron porque “no es cierto el hecho de que se haya efectuado desmejora de cargo alguna, ya que producto del proceso de reorganización administrativa llevado a cabo durante año 2007 que estuvo destinado entre otras cosas el redimensionamiento y redistribución de los recursos humanos del órgano contralor, tomando en consideración los aspectos relativos a la denominación y clases de cargos y el sistema de evaluación de los recursos humanos se produjo la reclasificación del personal de acuerdo al perfil requerido para cada cargo así como también con el correspondiente aumento salarial lo (sic) no constituye una desmejora laboral sino una readaptación institucional a los cambios derivados de la normativa constitucional y legal vigente, sin embargo es de aclarar que este punto no es el debatido en la litis de la presente causa”, observa este Juzgado que el objeto de la referida prueba, se refiere sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, por lo que la misma se considera pertinente con la cuestión controvertida en el presente juicio, por ende improcedente la oposición. Así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición, la parte recurrida se opuso a su admisión por considerar que “el referido informe no establece el hecho de que la recurrente ameritaba reposo médico por lo que no es cierto el hecho de que el órgano Contralor violentó el derecho a la salud, puesto que la hoy recurrente luego del disfrute legal de sus vacaciones se reincorporó a sus labores sin consignar ante la Dirección de Recursos Humanos el reposo médico correspondiente”; al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

...A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia los extremos que deben cumplirse a los fines de la admisión de la prueba de exhibición, es decir, que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente acompañó copia del documento que desea sea exhibido, así como prueba que, en criterio de este Juzgado, constituye presunción grave de que los mismos se encuentran o se han hallado en poder de la Contraloría del Estado Bolívar, todo lo cual se desprende de la copia del documento consignado junto con el libelo de demanda y aunado a ello, al tratarse el objeto de prueba sobre hechos controvertidos en la presente causa, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición. Así se decide.

Se opusieron a la admisión de las pruebas testimoniales “en virtud de que no pueden testificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debido a que éstos fueron Directores de la Contraloría del Estado Bolívar, lo cual los inhabilita a testificar por cuanto ocuparon cargos de alto nivel y participaron en las decisiones sobre la reorganización del órgano Contralor, así como también del funcionamiento del mismo, por lo cual y en vista de que cesaron voluntariamente de sus funciones de alta gerencia tienen un interés en las resultas de la presente causa en contra de la Contraloría del Estado Bolívar, debido a que no aceptaron para ellos su posible reasignación a sus cargos titulares. Cabe destacar que las funciones que ejercieron los referidos testigos representan de por sí su inhabilitación a favor o en contra de las pretensiones de la presente causa. Ahora bien, para esta representación judicial se considera inoficiosa la declaración de los referidos testigos debido a que consignado copia certificada del manual organizativo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades donde se señalan las funciones del cargo auxiliar”.

Sobre este particular, observa este Juzgado, que como quiera que los alegatos de oposición planteados por la parte recurrida, no demuestran la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la mencionada prueba, se desecha por improcedente la citada oposición, y así se declara.

Por último, en relación a la sentencia consignada por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas, señalaron “la conformidad con lo resaltado en las páginas 4 y 5 de la referida sentencia, haciendo notar que en el oficio de notificación de la Resolución RDCE-092-2008 se establece con claridad que el recurso de reconsideración se fundamenta en lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar la cual no establece que deba agostarse la vía administrativa, así mismo se le indica el hecho de que puede ejercer ambas vías (administrativa – jurisdiccional)”, en esta sentido, observa este Juzgado, que los argumentos de la oposición no aluden a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la mencionada prueba, sino que se orientan hacia la valoración sobre esta prueba, lo cual no es la oportunidad procesal para su decisión. Así se decide.

Resuelto lo atinente a la oposición, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte recurrente:

En cuanto a la documentales ratificadas las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el capítulo segundo y tercero, promovieron el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado Superior advierte que los mismos no constituyen una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, en consecuencia, se inadmite su promoción como medios de pruebas. Así se decide.

Promovió la exhibición “de la copia simple recibida en la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo de Control Fiscal, en fecha 26/08/2008, relativa al informe médico realizado a mi poderdante en la Unidad Médica Integral de S.O.d.C.M.O....”; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documentos que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente consignó copia del mismo, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado; por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Bolívar, exhiba o entregue el referido documento, con la advertencia que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el capítulo octavo, promueve prueba testimonial de las ciudadanas G.V.D.G., R.M.M.S., y E.d.C.B.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.569.698, V- 10.163.495 y V- 13.214.322, respectivamente, y a los fines de su admisión considera pertinente este Juzgado, citar lo que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

De conformidad con el artículo precedente observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, este Juzgado admite la prueba testimonial, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Con el fin de evacuar la presente testimonial, se ordena comisionar a un JUZGADO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIBUIDOR), a los fines de la evacuación de los testimonios promovidos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la promoción de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado observa que el referido precedente jurisprudencial no constituye un medio de prueba. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/varc

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