Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de M.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004209

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 9.248.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 9.966.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL MURO DE BERLÍN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y El Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1991, bajo el número 27, Tomo 13-A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.D.M.M. y B.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 30.214 y 33.180; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 14 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándo la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de marzo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del asunto al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar incongruencia entre los medios probatorios consignados en autos con los establecidos en el acta de audiencia preliminar.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de Abril de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 7 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda y ampliación, que prestaba servicios para la demandada como cantante en horario nocturno, bajo la supervisión del ciudadano Elisaul Ricauter, que su último salario fue por la cantidad de Bs.F 200,00 diarios, el equivalente a Bs.F 2.400,00 mensuales, hasta el día 6 de agosto que fue despedida por el ciudadano Elisaul antes mencionada, a las 6 de la tarde, es decir, que la relación laboral tuvo una vigencia de 03 años y 01 mes, que durante la relación laboral nunca le cancelaron las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, domingos, feriados, que no estaba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en vista del despido solicita le sea calificado.

Alega el representante judicial de la parte demandada que se trata de una cantante que labora de manera eventual para su representada tan solo una hora compartida en dos set de media hora cada uno, los días jueves, viernes y sábados en un horario de 11:00p.m a 11:30p.m y de 12:00a.m a 12.30ª.m, y que ejerce labores como funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en el cual cotiza formalmente el Seguro Social obligatorio, donde hace guardias, donde labora de manera diaria y continua, por lo cual, considera que la parte accionante está excluida de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo único, primer aparte, que no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales o domésticos.

En cuanto al hecho alegado por la parte actora de que la relación terminó por despido injustificado, aduce que la actora dejó de asistir a sus labores hacia un buen tiempo, siendo infructuosas las gestiones tendientes a dar su ubicación, por lo cual fue reemplazada por otra cantante en vista de la situación, adciionalmente, que se representada no posee un número que supere a los diez trabajadores. En consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en el presente caso la relación no fue discutida, motivo por el cual se debe entender la existencia de la misma, que fue despedida de forma injustificada, que estaba amparada por la inamovilidad, que no se encuentra ninguna autorización de desincorporación alguna, que la demandada aduce que la actora era una trabajadora eventual, la demandada promovió recibos de pago de toda la relación laboral, aparecen recibos de junio, julio, mayo y abril, la relación de trabajo era fija y constante, las limitaciones están contempladas en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada aduce que trabajaba una hora jueves, viernes, sábados y domingo; los elementos de la relación de trabajo se encuentran demostrados, que la empresa tiene 23 trabajadores, que la actora ganaba Bs.F 2.400,00, solicita que se declare con lugar la demanda, que los recibos de pagos tienen conceptos erróneos, que las utilidades se pagan en el cierre económico, que en ellos se evidencia al salario real.

Alega el representante judicial de la parte accionada que la actora alega hechos nuevos, ya que el presente caso se trata de estabilidad relativa, porque si fuera por inamovilidad este Tribunal sería incompetente, aduce una eventualidad, que la actora laboraba 4 horas a la semana, los días jueves, viernes y sábados, que le cancelaba únicamente el día que cantaba, en los recibos habían lapsos de tiempo, que ciertos días hay música en vivo, que no se hizo notificación de despido por tratarse de una trabajadora eventual e invoca la aplicación del título 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen especial, que no exista norma que establezca que los trabajadores eventuales gocen de estabilidad, que la actora es funcionaria del Cuerpo de Bomberos, donde es realmente su empleo, que la actora laboraba una hora y media al día, que la empresa es familiar, que no posee mas de 10 trabajadores, que trabaja el esposo y la esposa, que no puede ser reenganchada la actora, por lo cual considera temeraria la demanda, ellos no pueden ejercer cargos distintos por ser funcionaria pública, no existe continuidad en los recibos de pago, es una trabajadora eventual y en cuanto a los pagos de beneficios, el presente caso no es una demanda de prestaciones sociales.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora, en el sentido de que se califique el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, quien alega que la accionante se desempeñó como una trabajadora eventual, y que su representada no tiene más de 10 trabajadores, motivo por el cual, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba. En cuanto al despido, hecho negado por la parte demandada quien alegó que no la despidió y que no se tuvo más conocimiento del paradero de la actora, considera este Tribunal que le correspondió a la parte demandante la carga de la prueba.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la inspección judicial en la sede de la empresa, la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2009, y la parte actora no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la Inspectoría del Trabajo no había remitido la información requerida, y en la audiencia la representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de no insistir, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.E.S. y J.J.S.. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la documental marcada con la letra B (folio 36 del expediente), cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, la parte actora la reconoció en la celebración de la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la actora cotiza en el Seguro Social por los Bomberos del Distrito Federal. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 37 al 49 y del 51 al 181 del expediente, recibos de pago a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que la parte demandada le pagaba a la actora de forma semanal, por concepto de días laborados, anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y anticipo de utilidades. Así se establece.

Documental cursante al folio 50, compuesto por tres (03) documentales, a los cuales este Tribunal no lse confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarlos impertinentes en vista de que no coadyuvan al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Promovió informes al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 24 de abril de 2009 (folios 209 y 210 del expediente), la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ciudadana Y.R.M. es funcionaria del referido cuerpo de bomberos y que ejerce el cargo de Cabo Primero desde el 1 de septiembre de 2009. Así se establece.

Promovió la testimonial de los ciudadanos S.R.Z., C.R.C.B. y R.D.S.M.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio quienes fueron juramentados con las formalidades de ley, antes de rendir declaración:

- S.R.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada de que si conoce a la actora de vista trato y de comunicación, que si sabe que la actora trabajaba tres veces a la semana y que si sabe que la actora era cantante, contestó que “Sí”. A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó que sabe de los hechos porque su novio trabajaba allí y siempre veía a la actora.

- C.R.C.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada de que si conoce de vista, trato y comunicación a la demandante, de que si trabajaba la actora en un horario nocturno, de que si sabe que trabajaba de forma eventual hasta las 12:30ª.m., la testigo contestó que “Sí”. A las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó que trabajaba allí de 9:00a.m a 5:00p.m.

- R.D.S.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada de que si conoce de vista, trato y comunicación a la actora, de que si sabe que la actora trabajaba de forma eventual como cantante hasta las 12:30ª.m y de que trabajaba 3 días a la semana, contestó que “Sí”. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que no tiene idea cuando ingresó R.S., que él iba regularmente al local y la veía, que no iba todos los días.

A.e.c.l. testimoniales a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose igualmente que la representación judicial de la parte demandada efectuó las preguntas en términos asertivos, se limitaron a responder “Sí”, no daban razón de sus dichos, manifestaron que no estaban regularmente en la sede de la demandada, que prestaban servicios en un horario distinto al de la actora, motivo por los cuales se desecha las presentes declaraciones del debate probatorio, dado que no le merecen credibilidad a esta sentenciadora. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes, de lo cual se evidenció lo siguiente:

R.S.M., respondió: que empezó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2005, que la contrataron para cantar los días jueves, viernes y sábados, luego le dieron los miércoles, en un horario era de 11:30p.m a 3:00p.m, que si fuera por ella hubiera ido todos los días a trabajar, que pidió un aumento, se lo dieron pero le quitaron un día de trabajo, que todos los fines de semana trabajaba, que trabajó durante 3 años, le dijeron que no fuera, nunca los dejó mal ni a la demandada ni a los bomberos, que le pagaban los sábados al final, nunca le pagaban después de cantar, que no podía ir a otra discoteca, que ganaba diario Bs.F 200,00, que no recibía mas beneficios, que el gerente la supervisaba, a veces le pagaban en efectivo, cheque o en depósitos.

J.G., en su condición de representante de la parte demandada, contestó: que conoce a R.S. porque fue con una orquesta y le gustó como cantaba, que ella es una de los dueños, que la mandó a llamar para trabajar miércoles, jueves, viernes y sábados, ella iba y venía, una vez su fue por dos meses porque la operaron, a los músicos le pagan por día trabajado, se le pagaban lunes y martes, le pagaban semanalmente, ella se fue de viaje y la actora le dijo que iba a faltar una semana, pero faltó los demás días, motivo por el cual tuvieron que buscar un suplente, que le pagaban en efectivo o en cheques.

A lo luz de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio dichas declaraciones, por sana crítica a título de en relación a los asuntos sobre los que fueron interrogadas. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, a los fines de resolver la presente controversia, considera pertinente efectuar las siguientes precisiones:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Festejos Mar C.A. define al trabajador eventual u ocasional en los siguientes términos:

Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

(omissis)

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

(omissis)

En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Igualmente en sentencia Nº 2194, de fecha 1 de Noviembre de 2007, caso Hermanos Papagayo, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al carácter eventual de la labor, la describe como aquella prestación de servicios que no se presta en forma continua.

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, estima este Tribunal que la parte demandada no logró desmostar lo cual era su carga probatoria, el hecho de que la actora prestase servicios de manera incierta o incidental, no continua en cuanto a la duración, por el contrario, quedó evidenciado que la accionante prestó sus servicios durante el tiempo de 03 años y 01 mes, que fue contratada y así se desempeñó, para cantar todos los días jueves, viernes y sábados de todas las semanas, y luego le incluyeron el día miércoles, es decir, que la labor no fue limitada ni relativamente breve en el tiempo, que los pagos por concepto de salario eran pagados semanalmente y no por “sets” cantados, que los recibos refleja pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que conduce a esta sentenciadora a considerar que los servicios prestados por la accionante fueron de forma regular y continua, en contraposición del trabajo ocasional o eventual que se realiza una sola vez, sin posibilidad de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa, siendo que en el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada “ofrece el servicio de discoteca con animación de música en vivo y no puede alterar su funcionamiento natural por no tener cantante, poniendo en riesgo la asistencia de su clientela habitual” (vuelto del folio 184) . Así se establece.

En relación al alegato de la parte demandada en el sentido de que su representada no ocupaba más de 10 trabajadores y en tal sentido, no estaría obligado al reenganche de la actora, observa este Tribunal que constituye una excepción que la parte accionada no logró acreditar. Así se establece.-

En cuanto al hecho de que la parte actora fue objeto de un despido injustificado, hecho negado por la parte demandada quien aduce que nunca fue despedida, que “tan solo no se tuvo conocimiento de su paradero”, observa este Tribunal que de la declaración de parte de la ciudadana J.G. en su condición de dueña del negocio en el sentido de que “la actora le dijo que iba a faltar una semana, pero faltó los demás días, motivo por el cual tuvieron que buscar un suplente”, se puede constatar que la parte accionante no logró demostrar la manifestación unilateral de voluntad del patrono de poner fin sin justa causa al vínculo laboral, lo cual fue negado por la parte demandada, por lo cual, determina esta sentenciadora que en el presente caso no existe despido que calificar, y como quiera que la parte demandante solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en consonancia con los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso Grupo Blumenpack C.A. ) según la cual “… cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado. Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.” Es por lo que este Juzgado de Juicio, declara la continuidad de la relación de trabajo debiendo reincorporarse la ciudadana R.Y.S.M. a sus labores habituales en el BAR RESTAURANTE EL MURO DE BERLÍN C.A. pero, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separada del cargo (Cursivas y subrayado de este Tribunal de Juicio). Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA LA CONTINUIDAD de la relación de trabajo debiendo reincorporarse la ciudadana R.Y.S.M. en la empresa BAR RESTAURANT EL MURO DE BERLÍN C.A, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separada del cargo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de Mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/vr/cm

EXP AP21-L-2008-004209

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