Decisión nº S2-014-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.A. y N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.083.418 y 11.412.664, abogados, actuando en nombre y representación propia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709 y 87.181, y de este domicilio, contra auto de admisión de pruebas de fecha 30 de noviembre de 2007, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, siguen los recurrentes, ut supra identificados, contra el ciudadano A.L.C.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.254.468; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares segundo, tercero, cuarto, y séptimo de su escrito de promoción probatoria, por considerar imposible la ejecución de los trámites pertinentes a su evacuación, en virtud de que las mismas fueron promovidas en el último día de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares segundo, tercero, cuarto, y séptimo de su escrito de promoción probatoria, por considerar de imposible ejecución, los trámites pertinentes a su evacuación, en virtud de que las mismas fueron promovidas en el último día de articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Visto el anterior escrito de pruebas, presentado por la parte actora, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión, en los siguientes términos:

Con relación a las pruebas documentales promovidas en los particulares primero, quinto, sexto y octavo, este Tribunal las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito correspondiente.

Empero, en lo que respecta al resto de las pruebas promovidas en el escrito bajo análisis, resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión, toda vez que resulta inoficioso proveer sobre las mismas, en virtud de que el día de hoy, fecha en la cual se promovieron, resulta ser el último día de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual hace de imposible ejecución los trámites pertinentes a su evacuación.

En consecuencia, se niegan las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares segundo, tercero, cuarto y séptimo del escrito que antecede a la presente resolución, y así se decide.-“ (…Omissis…) (Negrillas de ésta Superioridad)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por los ciudadanos Y.A. y N.S., contra el ciudadano A.L.C.M., todos ut retro identificados, a objeto de que se les cancelara la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,oo), suma que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de honorarios profesionales con motivo a los trámites realizados por éstos en el proceso de homologación de transacción laboral, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo ello en sintonía con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados; y con lo dispuesto en los artículos 3 y 10 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción probatoria presentado por la parte actora, ciudadanos Y.A. y N.S., en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

SEGUNDA PROMOCIÓN: Promovemos el Juramento Decisorio del Ciudadano (sic) A.L.C.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero E-81.274.468, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para que el mismo, ¿Diga como es cierto que Contrato (sic) nuestros Servicios (sic) profesionales a los efectos de lograr el reconocimiento de su relación con Cervecería Polar C.A. como una Relación Laboral (sic) y el consiguiente pago de sus Prestaciones Sociales (sic)?

TERCERA PROMOCIÓN: Promovemos las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.G.C., E.G.R., R.A.C., A.P.R. (…), quienes serán interrogados sobre el conocimiento que tienen sobre los Servicios Profesionales (sic) prestados a favor de el Demandado Ciudadano (sic) A.L.C.M., ya identificado.

CUARTA PROMOCIÓN: Promovemos Posiciones Juradas del Demandado (sic) y a los efectos legales pertinentes nos ofrecemos a la recíproca para la oportunidad que a bien se señale. (…Omissis…)

SEPTIMA PROMOCIÓN: Solicitamos a este Despacho se sirva practicar Experticia en la Computadora del Ciudadano A.G.C., ya identificado, como emisor de mensajes de datos, relacionados con los Servicios Profesionales (sic) prestados por los Abogados (sic) en beneficio del hoy Demandado (sic), con el objeto de verificar la procedencia y contenido del mensaje de datos y de ser necesario, solicitar la asesoría de expertos en Informática Forense con experiencia en técnico jurídica en pruebas informáticas; todo esto conforme al Artículo 4, del Decreto con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (sic); y de ser necesario igualmente se practique experticia en las respectivas computadoras de los Destinatarios (sic) de los mismos.

(Omissis…)

En fecha 30 de noviembre de 2007, el a-quo profirió la resolución, objeto de la presente apelación, en virtud de la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares segundo, tercero, cuarto, y séptimo del escrito de promocional, por considerar de imposible ejecución los trámites pertinentes a su evacuación, en virtud de que las mismas fueron promovidas en el último día de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta que apeló la parte actora en la misma fecha, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte accionante en la presente causa presentó escrito en fecha 27 de marzo de 2008, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre el cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende de actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a la decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo admitió las pruebas contenidas en los particulares primero, quinto, sexto y octavo del escrito de promoción, y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares segundo, tercero, cuarto, y séptimo del mismo escrito, por considerar imposible la ejecución de los trámites pertinentes a su evacuación, en atención a que las mismas habían sido promovidas en el último día de articulación probatoria reglada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador de Alzada constata que la decisión recurrida fue proferida en ocasión al juicio que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales fue interpuesto por los abogados, Y.A. y N.S., contra el ciudadano A.L.C.M., el cual se tramita por el procedimiento breve según lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

En tal virtud, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior hacer referencia a las previsiones adjetivas aplicables al caso facti-especie, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así:

Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos. (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso o porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., paginas 375-376, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:

(…Omissis…)

(..)La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo antes expuesto, se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. De tal manera que, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando lo que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con los hechos libelados, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.

Pues bien, la Sala de Casación Civil en decisión N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente 0223, en relación a las disposiciones que regulan al actuación probatoria en el procedimiento ordinario, dejó sentado:

(…Omissis…)

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario (…)

.(…Omissis…).

En razón de lo anterior, precisa esta Superioridad que, concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, en fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante, estableció en la decisión recurrida, la admisión de las pruebas documentales contenidas en los particulares primero, quinto, sexto y octavo del escrito de promoción probatoria, negando la admisión del resto, es decir, de las promovidas en el particular primero, tercero, cuarto y séptimo, elevadas al conocimiento del órgano jurisdiccional de instancia en el mismo escrito.

En tal sentido, se evidencia del auto antes mencionado, que el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, admitiendo las mismas, sin embargo realiza un pronunciamiento ambiguo en cuanto a la inadmisión de las demás pruebas, es decir, las pruebas de juramento decisorio, testimoniales, posiciones juradas y experticia, declarando en definitiva, la imposibilidad de ejecución de los trámites pertinentes a su evacuación, por cuanto éstas habían sido promovidas en el último día, de los diez (10) días de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ut retro esbozado.

Dentro de ésta misma línea argumentativa, éste Operador de Justicia, se permite precisar que no participa del criterio proferido por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar la antedicha imposibilidad de realización de las gestiones pertinentes para la evacuación de los medios de pruebas ut supra mencionados, sin antes realizar un pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de los mismos en sintonía con los requisitos establecidos en nuestra Ley adjetiva civil. Pues bien, observa esta Superioridad que nuestro ordenamiento jurídico prevé como requisitos necesarios para la admisión de un medio probatorio, la legalidad y la pertinencia, toda vez que con la “prueba” se pretende efectivizar el derecho aducido por las partes en juicio y materializar su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso; asimismo, se aprecia que el lapso de prueba establecido en el articulo 889 ejusdem, no se encuentra segmentado, para que, dentro de cada fragmento, lleven a cabo las partes y el Tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promuevan y evacuen las pruebas.

En efecto, pueden proponerse medios de prueba en cualquier día de la señalizada articulación; pues no señala el Código de Procedimiento Civil que las mismas deban evacuarse obligatoriamente dentro de ella, por tanto, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro del lapso de diez (10) días establecido, sean recibidas fuera de la misma, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario; de tal modo que sería contrario a derecho cercenarles a la partes su derecho a la defensa, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días del lapso previsto, cuando la ley no distingue la oportunidad para hacerlo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, observa este Arbitrium Iudiciis, que la parte actora promovió las singularizadas pruebas el ultimo día de la articulación probatoria in comento, realizando la promoción de manera tempestiva, consecuencia de lo cual, debieron ser admitidas luego de haber realizado un análisis en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de legalidad y pertinencia establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, se establece que la jurisprudencia y la doctrina reiterada han determinado que nuestro ordenamiento jurídico prevé como requisitos necesarios para la inadmisión de un medio probatorio que este sea manifiestamente ilegal o impertinente, lo que trae como consecuencia que el Juez al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, solo debe constreñirse a verificar si las mismas están ceñidas en los requisitos anteriormente señalados, de no ser así, procederá a la admisión de los medios probatorios para que tal pronunciamiento produzca los efectos legales pertinentes. En consecuencia, al valorar el escrito de promoción de pruebas aportado de la parte demandante, y al analizar que las mismas son legales y pertinentes, se evidencia que el Juez de Primera Instancia debió realizar un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la admisión de las singularizadas pruebas. ASI SE DECIDE.

En adquiescencia de las anteriores apreciaciones, con base a los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acogidos, este Tribunal Superior observa que en virtud de que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, resulta acertado en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de las pruebas de juramento decisorio, testimonial, posiciones juradas y experticia, que promoviera la parte actora en los particulares segundo, tercero, cuarto y séptimo de su escrito promocional, al no encontrarse prohibidas por la Ley o ser impertinentes a los hechos controvertidos correspondientes al caso sub-litis, todo lo cual deviene en la necesidad imperiosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado-a quo, sólo en el sentido de admitir dichas pruebas; consecuencia de lo cual, es determinante en definitiva para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se emitirá el correspondiente pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentado por los abogados Y.A. y N.S., contra el ciudadano A.L.C.M., todos ya identificados, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos Y.A. y N.S., abogados, actuando en nombre y representación propia, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de las pruebas de juramento decisorio, testimonial, posiciones juradas y experticia, promovidas por la parte demandante en los particulares segundo, tercero, cuarto y séptimo de su escrito de pruebas, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPC1ON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig.

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