Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2162-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Y.P.d.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.232.317.

Apoderados judiciales de la querellante: O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente.

Organismo querellado: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, se admitió la presente causa, siendo contestada la misma en fecha 16 de julio de 2008, posteriormente en fecha 07-10-2008, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que la parte querellada no compareció al acto, y la parte asistente, solicitó la apertura del lapso probatorio. Concluido el mismo se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 02 de diciembre de 2008, compareciendo únicamente la parte querellada, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita:

Se proceda al otorgamiento de la jubilación de la querellante conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la Resolución Nº 798, de fecha 27, acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993

Aduce que tal petición de encuentra amparada por el artículo Nº 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra a la Jubilación como derecho adquirido e irrenunciable; mas aun, cuando registra un tiempo de servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 24 años 10 meses y 00 días.

Alegan que la querellante cumplía con los requisitos para ser jubilada, y por tal hecho fue incluida en la Resolución Nº 798, acta Nº 73, de fecha 27-10-1993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, ya que desde el 16-07-1969 y hasta el 01-05-1994, registró un tiempo de servicios de 24 años y 10 meses.

Esgrimen que para el momento del egreso de la querellante del cargo de Enfermera II, la misma devengaba un salario básico mensual de Bs. 18.059,50, con los siguientes beneficios contractuales prima por antigüedad Bs. 2400; prima por alimentación Bs. 3.000 y bono de trasporte Bs. 300.

Señala que en la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27-10-93, el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, determinó que no podrían renunciar aquellos trabajadores que hayan sido acreedores del beneficio de jubilación, ya que este beneficio es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Aducen que la Resolución señalada se estableció que la reducción de personal se iniciaría tomando en consideración la renuncia voluntaria, siempre y cuando los trabajadores no llenaren los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Por lo que en virtud de tal oferta se le notifico al personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la institución procedería al pago doble de las prestaciones sociales, si renunciaban a sus cargos.

Que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores a adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria, suscribieron su renuncia, siendo aceptadas la mismas, y procediendo a la liquidación correspondiente.

Señala que en se caso tal propuesta, y la aceptación de su renuncia, pese a cubrir los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación viola preceptos constitucionales, así como disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de fecha 05 de agosto de 1992.

Finalmente manifiesta que al querellante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentándose las normas constitucionales establecidas en los artículos 86 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando igualmente la normativa o reglamentación que regia para los procesos de reestructuración.

Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado al contestar la querella alega como punto previo, la caducidad de la acción, por cuanto la presente acción fue interpuesta con posterioridad a los seis (06) meses a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

Señala que en el caso particular, han transcurrido 14 años y 1 mes, contados a partir del momento en el que fue aceptada la renuncia de la querellante al cargo de Enfermera II, adscrita al Ambulatorio de Caricuao

Al contestar el fondo de la litis, aduce que lo solicitado por los apoderados judiciales de la querellante, no procede, ya que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Cláusula 72 Parágrafo Décimo de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

Acotan que según consta de nombramiento Nº 7493, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la querellante tiene fecha de ingreso de fecha 05 de agosto de 1970, sin embargo en fecha 02 de noviembre de 1970, se le hizo un reconocimiento de fecha, y se le reconoció como fecha de ingreso el 01 de julio de 1969, evidenciándose claramente que para la fecha en que la querellante presentó la renuncia contaba con 24 años y 10 meses de servicios.

Resalta que el Instituto Venezolano de los seguros Sociales cumple con la seguridad social de los venezolanos, de conformidad con el artículo 86 constitucional.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la Querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

Motivación para decidir

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario para quien decide emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido a la caducidad de la causa, por haber transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de la interposición de la misma 13 años y 11 meses.

Así se indica que la misma gira en torno a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la Resolución Nº 798, de fecha 27, acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993. Al respecto, estima esta juzgadora que tomando en consideración que la acción deriva de la acreditación a la querellante de un derecho constitucional como lo es su derecho a la jubilación, en el caso que le asista tal derecho a la querellante le será reconocido el mismo, desde la oportunidad en que la sentencia definitiva que al efecto sea dictada quede definitivamente firme. Así se decide.

Al analizar el fondo de la presente controversia, observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la misma, tal como se estableció supra, radica en la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la Resolución Nº 798, de fecha 27, acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993.

A los fines de determinar la procedencia de lo solicitado por la parte querellante, se hace imperioso revisar el cumplimiento de los requisitos para obtener la jubilación al momento de presentar la renuncia; con las normas por ella invocadas.

Según se desprende del punto “DECIMO” del escrito libelar que la accionante solicita la nulidad de la Resolución Nº 798, acta Nº 73, de fecha 27-10-93 (folios 14 al 16), mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales propone plan de egreso, con motivo del proceso de reestructuración de la institución; sin embargo, de la revisión de dicha resolución se evidencia que la misma fue suscrita en fecha 27 de octubre de 1993, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que desde la fecha de la aprobación, a la fecha en que la parte accionante solicita su nulidad, transcurrieron con creces mas de 6 meses que estipula la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio tempore, para solicitar la nulidad del acto administrativo, por lo tanto operó la caducidad de la acción para solicitar la nulidad de la Resolución mencionada, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En otro sentido, acota este Tribunal que la parte querellante solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la Resolución Nº 798, de fecha 27, acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993, que limitaba la presentación y aceptación a la renuncia de todo aquel funcionario que cumpliera con los requisitos para adquirir la jubilación, por ser irrenunciable. En tal sentido, es preciso señalar, que la parte recurrida alega que los derechos que invoca la querellante contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los establecidos en la Constitución de 1999, fecha de la entrada en vigencia de la misma. Siendo el caso, que para el momento en que se produjo el retiro de la querellante debido a su renuncia y aceptación de la misma, dicha constitución no se encontraba vigente.

Sobre tal particular, apunta quien sentencia que si bien es cierto que la Ley no tiene efectos retroactivos, igualmente es cierto que la antigua Constitución de 1961, en su artículo 94, contemplaba el Sistema de Seguridad Social que amparara la vejez, asimismo en su artículo 122 se estipulaba que la Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas y preverá su incorporación al sistema de seguridad social.

Siendo así, se deduce que la extinta Constitución preveía la incorporación de los trabajadores al servicio de la Administración a un sistema de seguridad social, al igual que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Seguro Social, las cuales prevén el beneficio de jubilación como un derecho adquirido de los trabajadores, el cual ha persistido en el transcurso del tiempo, y que es un derecho Constitucional establecido en la Constitución y es desarrollado por las leyes.

Asimismo, debe esta Juzgadora señalar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario cuente con un sustento para mantener la calidad de vida, y garantice su ancianidad.

Se remarca, que el beneficio de jubilación, como quedo sentado es un derecho social inherente e irrenunciable que tiene todo funcionario que cumpla con los requisitos que establece la Ley que regula la materia. A este tenor, es necesario acotar que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27-09-2000, sostuvo:

…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario…

Tal y como se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito supra, el derecho a recurrir contra la omisión de la Administración para tramitar la solicitud de jubilación no caduca, y por tal motivo, solo por estos argumentos, debe entrar a revisar si la querellante para el momento en que se acogió al plan de egresos que ofreció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de la reestructuración del año 1994, cumplía con los requisitos para obtener el beneficio solicitado, conforme lo establece la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

Ahora bien, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en su Cláusula 72, indica los requisitos concurrentes para otorgar el beneficio de jubilación, señalando expresamente como edad mínima para optar a la jubilación sesenta (60) años para los hombres y cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, y un tiempo de servicios de quince (15) años o mas, es decir, que haya trabajado para el Instituto durante ese lapso.

A los efectos de verificar si realmente la querellante cumple con los requisitos, para hacerse acreedora del beneficio de jubilación debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

A los folios Nº 09 y 106 del expediente cursa copia de la Cédula de Identidad del querellante donde se aprecia como fecha de nacimiento 26-04-47.

Al folio Nº 13 del expediente corre inserta la comunicación Nº 002041, contentiva de carta de aceptación de renuncia de la querellante, la cual es efectiva a partir del 01 de mayo de 1994.

De tales documentales se evidencia que para el momento en que la querellante presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contaba con una edad cronológica de cuarenta y siete (47) años y cinco (05) días. Circunstancia que indica, que para el momento en que la querellante presenta su renuncia al cargo y la misma es aceptada, no cumplía con la edad cronológica para optar al beneficio de jubilación, no cumpliendo en consecuencia con el requisito de edad mínima para el otorgamiento de tal beneficio. Así se decide.

En cuanto al requisito de tiempo de servicios, observa este Tribunal que no existe controversia en tal punto, por cuanto ambas parte en su escrito libelar y de contestación coinciden en el hecho de que la querellante para el momento de haber egresado por renuncia de la Institución tenia un tiempo de servicios de 24 años y 10 meses, los cuales coinciden con las pruebas documentales insertas a los folios Nº 08 y 10 del expediente.

Siendo ello así, se evidencia claramente que la querellante no cumplía con el requisito de edad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el cual debe ser concurrente con el requisito de años de servicio. Siendo así, se concluye que el querellante no cumplía con los requisitos, para hacerse merecedora del beneficio de la jubilación, por lo tanto debe negarse su procedencia. Así se decide.

No obstante lo anterior, debe señalarse que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales vigente para la época, en su cláusula 73, prevé la jubilación anticipada, requiriendo como requisito para otorgarla, que el hombre cumpla con cincuenta y cinco (55) años de edad, y la mujer con cincuenta (50) años de edad, siempre y cuando haya trabajado para el Instituto durante quince años o mas, requisitos que igualmente debe ser concurrentes. En tal sentido, del análisis de los autos, y tal como se señaló supra, la querellante para el momento de haber renunciado al cargo, contaba con una edad cronológica de (47) años y cinco (05) días, ante tal circunstancia, queda demostrado con claridad que la querellante no cumplía con los años de edad establecidos en la Cláusula 73 de la señalada Contratación Colectiva.

De igual manera el Parágrafo Primero de la Cláusula Colectiva antes mencionada señala que cumplido 25 años de servicios dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, independientemente de la edad, se le otorgará al funcionario el beneficio de jubilación anticipada. Siendo ello así, y verificado que la querellante para el momento del egreso de la Institución tenia un tiempo de servicios de 24 años y 10 meses, y que el tiempo requerido por la Cláusula es de 25 años de prestación de servicios en el Instituto, independientemente de la edad, concluye esta Juzgadora que el tiempo acumulado por la querellante, no es suficiente para hacerla acreedora de este beneficio, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia del otorgamiento de este beneficio por no cumplir con los años de servicios dentro del instituto. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la querellante no le asiste el derecho para otorgarle el beneficio de la jubilación, previsto en la Cláusula 72; el de jubilación anticipada preceptuada en el artículo 73, ni la contenida en el parágrafo Primero de dicha Cláusula, todas contenidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no cumplía con el requisito expreso de edad, previstos en las mismas, al momento de su egreso de instituto, y en el ultimo caso, no cumplía el tiempo de servicio requerido por la norma, por cuanto al momento de su egreso, tenia la edad de 47 años y 5 días de servicios; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud contenida en la querella. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, llama poderosamente la atención que mediante este recurso, la parte exija el otorgamiento del beneficio de jubilación, cuando a su elección y voluntad fue beneficiaria de los atractivos ofrecidos por el Instituto, es decir, pago doble de las prestaciones sociales, cuando era de su conocimiento y convicción, que era acreedor del beneficio que hoy solicita, denunciando que tanto la renuncia como su aceptación pese a cumplir los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación violan preceptos constitucionales y las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la verificación de un daño derivado del arrebato de su derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la vulneración de la normativa o reglamentación que regía para los procesos de reestructuración; en todo caso, debe indicar quien suscribe que de haber existido algún daño, este fue generado por el propio querellante, quien a voluntad y libre de coacción, presentó la renuncia con la aspiración de obtener los beneficios ofrecidos para aquel entonces, no comprende este Tribunal como puede anular o declarar ilegal una actuación voluntaria del querellante que debió a.s.e.e.e. tiempo y su consecuente tramitación.

Ahora bien, debe acotarse que esta nueva exigencia del querellante no deja sin efecto las actuaciones del pasado, como lo es la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de separarse del cargo, la intención de obtener los beneficios ofrecidos en aquella oportunidad, y la aceptación de la renuncia por parte del organismo, máxime si quedo demostrado que para el momento de presentar la renuncia, no cumplía con los requisitos de la contratación colectiva.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Y.P.d.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.232.317, representada por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO SECRETARIO ACC.

T.G.

En esta misma fecha 03-12-2008, siendo las dos (2:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO ACC.

T.G.

Exp. N° 2162-08/FLCA/terryg.

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