Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana Y.R.P.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.707.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L.D.M.; en contra del ciudadano ORALNDO L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.664.530, en beneficio del hijo C.P.P.O..

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 17 de Septiembre de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.11426, asimismo se ordenó citar al ciudadano O.L.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación de las partes intervinientes en este procedimiento de conformidad con el artículo 514 Y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana Y.P., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano O.L.S..

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 18 de Febrero de 2008 a las 9:30 para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos YADIRTA R.P.O. y O.L.S., y al n.C.P.P.O..

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 29 de Noviembre de 2007 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente la boleta de citación del ciudadano O.L.S..

En fecha 18 de Diciembre de 2007, los Abogados R.A.L.C. e YDAMYS A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 13.458, solicitaron la perención de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de treinta días continuos desde la fecha del auto de admisión de la demanda.

En fecha 10 de Enero de 2008, la ciudadana Y.R.P.O., asistida por la Defensora Pública Primera L.L.M., consignó escrito en el cual expuso que no había sido por negligencia de su parte el no poder haber impulsado la citación antes de los 30 días una ves admitida la demanda, sino por razones de s.d.n.d. autos, razón por la cual solicitó al Tribunal que desestimara la solicitud de los Abogados que representan a la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte actora impulsó la citación del ciudadano O.L.S., el día 15 de Noviembre del año 2007, y la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Y.P., en contra del ciudadano antes mencionado fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2007, transcurriendo por consiguiente los 30 días que establece la Ley para que la demandante impulsara la citación del demandado.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)

….

En este mismo sentido, la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, expediente 01066-07, con ponencia de la Dra. O.R.A. estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencias dictada en doctrina señalando que “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según consta en sentencias producidas Nos. 120,79 y 95 de fechas primero de noviembre de 2006, 7 de Agosto de 2007 y 22 de Octubre del presente año.

En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la solicitante de obligación alimentaria para la adolescente de auto, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones (fl. 2) indica como domicilio del demandado la siguiente dirección: Circunvalación 2 CC Amparo, local 10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que está demostrado que cumplió con la obligación de suministrar la dirección en la cual puede localizarse el demandado como una de las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación, de modo que, en base a ello, esta Corte Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del M.T. de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el caso de autos, al quedar constatado que la solicitante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, no resulta procedente declarar extinguida la instancia por no haberse consumado la perención breve. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de la disposición legal antes transcrita, así como el criterio asentado por la Corte de Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es indefectible concluir que en el presente Juicio, contentivo de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana Y.R.P.O., en contra del ciudadano O.L.S., la ciudadana antes mencionada, en libelo de la demanda indicó como domicilio procesal del demandado, su lugar de trabajo, es decir, el Hospital C.P. ubicado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

De igual manera se evidencia de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 11426, que en fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana Y.R.P. los emolumentos para que fuere practicada la citación del demandado, ciudadano O.L.S..

En tal sentido, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, no se han cubierto todos los extremos para que pueda ser declarada la perención de instancia tal y como está contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora suministró la dirección que constituye el domicilio procesal del demandante, cumpliendo en tal sentido con la obligación que le impone la Ley. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NEGAR la solicitud de la Perención de Instancia realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados R.A.L.C. e YDAMYS A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 13.458 respectivamente, ene. Presente Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana Y.R.P.O., en contra del ciudadano O.L.S..

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La

    Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

    Abg. A.G.

    La Secretaria

    Abg. Angélica Barrios

    En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº_____. La Secretaria

    HRPQ/ 244

    Exp. 11426

    EXP. 11426

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

    Maracaibo, 30 de Enero de 2008

    197° y 148°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana Y.R.P., portadora de la cédula de identidad No-9.707.835, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó sentencia en el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por usted, en contra del ciudadano O.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.664.530, en beneficio de su hijo C.P.P.O., decidiendo:

  3. NEGAR la solicitud de la Perención de Instancia realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados R.A.L.C. e YDAMYS A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 13.458 respectivamente, ene. Presente Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana Y.R.P.O., en contra del ciudadano O.L.S..

  4. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    La Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal)

    Abg. A.G.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    EXP. 11426

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

    Maracaibo, 30 de Enero de 2008

    197° y 148°

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano O.L.S., portador de la cédula de identidad No-12.664.530, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó sentencia en el Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado en su contra, por la ciudadana Y.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.707.835, en beneficio de su hijo C.P.P.O., decidiendo:

  5. NEGAR la solicitud de la Perención de Instancia realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados R.A.L.C. e YDAMYS A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 13.458 respectivamente, ene. Presente Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana Y.R.P.O., en contra del ciudadano O.L.S..

  6. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    La Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal)

    Abg. A.G.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

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