Decisión nº 906 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana Y.R.P.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.707.835, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada L.L.D.M.; en contra del ciudadano O.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.664.530, en beneficio del hijo C.P.P.O..

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que el año 2006, comenzó una relación amorosa con el ciudadano O.L.S., de la cual, luego de aproximadamente seis (06) meses, quedó en estado de gravidez; y que por motivo de una discusión fuerte que tuvo con dicho ciudadano, decidieron separarse, manifestándole en ese momento que estaba embarazada y alega que el demandado asumió su responsabilidad como padre del niño que estaba por nacer.

Asimismo continúa indicando que durante el embarazo, el progenitor de su hijo la visitaba, compraba los medicamentos que necesitaba en ese periodo, se comprometió además a cancelar los gastos del parto en la Clínica San Juan, indicándole como debía hacerse ciertos exámenes especiales, tales como Triple Marcador Fetal, una Amniosentesis y un Morfogenético, a lo cual su médico tratante el Dr. C.B. se negó, debido a que se encontraba en los primeros meses de gestación, y según su opinión no era prudente realizarse dichas pruebas. Luego de unos meses, con el embarazo mas avanzado, me realizó los exámenes anteriormente citados; el Triple Marcador Fetal, prueba esta a la cual se someto por recomendaciones del progenitor de su hijo, ciudadano O.L.S., arrojó como resultado que el bebé padecía de síndrome de Down, continuando con el normal desarrollo del embarazo, y luego la sometieron a otras pruebas, las cuales arrojaron como resultado que el niño no padecía de la enfermedad que con anterioridad le habían diagnosticado.

Pero es el caso, que al momento de ingresarla por primera vez a dicha clínica, por cuanto presentó un embarazo de alto riesgo, el mencionado ciudadano O.L.S., decidió evadir su responsabilidad, manifestándole que al nacer su hijo, debía probar que en efecto dicho ciudadano era el progenitor de su hijo, negándose a cumplir con la obligación de aportar recursos para el nacimiento de su hijo. Por tal motivo, acudió ante la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, siendo atendida por la Defensora Pública Primera, Abogada L.L.; dicha defensora citó al ciudadano O.L.S. para que compareciera ante la Defensoría a su cargo, citaciones estas las cales nunca atendió; y que en virtud de lo antes expuesto, dejó de atenderse en la Clínica San Juan, clínica esta en la cual se encuentra su historial médico desde el momento de la gestación, continuando con los chequeos de control de embarazo en el Seguro Social de Sabaneta, dando a luz a su hijo en el Hospital A.P..

Indicó además que no le informó del nacimiento de su hijo a su progenitor, puesto que él sabía la fecha que estaba programada para el nacimiento del mismo. En dos oportunidades tuvo hospitalizado al bebe en el Hospital Dr. M.N.T., en fechas 23-03-07 hasta el 30-07-07, y luego el día 06-05-07, hasta el 15-05-07, y alegó que ella le informó al progenitor de su hijo que el mismo había estado hospitalizado, pero que dicho progenitor nunca atendió a los llamados, ni lo visitó a fin de saber de su estado de salud, siendo el referido ciudadano Médico Gineco-Obstetra, como fue mencionado con anterioridad.

Ahora bien, en la actualidad, su hijo C.P.P.O., tiene cinco (05) meses de nacido, y su progenitor, O.L.S., anteriormente identificado, nunca ha cumplido con su responsabilidad de padre, por cuanto ni siquiera ha reconocido al referido niño como su hijo, transgrediendo el derecho que tiene su hijo de ser reconocido por su padre.

Vistos los planteamientos realizados, y tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho antes explanados, viene en este acto a demandar, como real y efectivamente DEMANDA, en nombre y representación de su hijo C.P.P.O., de cinco (05) meses de nacido, al ciudadano O.L.S., conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 210, 228, 232 del Código Civil; en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 17 de Septiembre de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.11426, asimismo se ordenó citar al ciudadano O.L.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación de las partes intervinientes en este procedimiento de conformidad con el artículo 514 Y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana Y.P., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano O.L.S..

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 18 de Febrero de 2008, a las 9:30, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos YADIRTA R.P.O. y O.L.S., y al n.C.P.P.O..

En fecha 27 de Noviembre de 2007, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 29 de Noviembre de 2007, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se citó al ciudadano O.L.S.; y se agregó la boleta de citación a las actas del presente expediente el día 07 de Diciembre de 2007.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, los Abogados R.A.L.C. e YDAMYS Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 13.458, actuando en representación del ciudadano O.L.S., solicitaron la perención de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de treinta días continuos desde la fecha del auto de admisión de la demanda.

Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2008, la ciudadana Y.R.P.O., asistida por la Defensora Pública Primera L.L.M., expuso que no había sido por negligencia de su parte el no poder haber impulsado la citación antes de los 30 días una vez admitida la demanda, sino por razones de s.d.n.d. autos, razón por la cual solicitó al Tribunal que desestimara la solicitud de los Abogados que representan a la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2008, la Abogada A.G., Jueza Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Enero de 2008, se negó la solicitud de la Perención de Instancia realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados R.A.L.C. e YDAMYS Á.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.787 y 13.458, respectivamente, en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana Y.R.P.O., en contra del ciudadano O.L.S.; ordenandose notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de dicho fallo.

En fecha 11 de Febrero de 2008, se notificó a la ciudadana Y.R.P.O., siendo agregada la boleta de notificación a las actas del presente expediente el día 13 de Febrero de 2008.

Asimismo en fecha 12 de Febrero de 2008, se notificó al ciudadano O.L.S., siendo agregada la boleta de notificación a las actas del presente expediente el día 13 de Febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2008, la Abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, actuando en representación del ciudadano O.L.S., apeló la sentencia arriba mencionada, y solicitó se oficiara al laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se suspendiera la realización de la prueba hematológica – heredo biológica, hasta tanto llegaran las resultas de la apelación.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, se escuchó a un solo efecto la apelación interpuesta, y se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del presente expediente signado con el Nº 11426.

En diligencia de fecha 29 de Abril de 2008, la ciudadana Y.R.P.O., asistida por la Defensora Pública Primera L.L.M., solicitó se oficiara al laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que enviaran los resultados de la prueba hematológica – heredo biológica, que se había practicado en fecha 18 de Febrero de 2008; y en auto de fecha 05 de Mayo de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en el cual informa a este Despacho que la prueba de ADN arrojó como resultado que el ciudadano O.L.S., tiene una probabilidad del 99,99999997%, de ser padre del n.C.P.P.O..

De la misma forma, en fecha 14 de Mayo de 2008, se recibió de la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la perención interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2008, por la Abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, actuando en representación del ciudadano O.L.S., donde en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2008, se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación antes referido, negando la perención de la instancia, y se confirmó la sentencia apelada.

A través de auto de fecha 21 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos O.L.S. y Y.R.P.O., a fin de informarles que el décimo día de despacho siguiente a la notificación del último de los notificados se llevaría efecto el acto oral de evacuación de pruebas a las 10:30 a.m.

En fecha 22 de Mayo de 2008, se notificó a la ciudadana Y.R.P.O., siendo agregada la boleta de notificación a las actas del presente expediente el día 27 de Mayo de 2008.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2008, este Tribunal indicó que por error material involuntario colocaron que la celebración del acto oral de evacuación de pruebas era a las 10:30 a.m; cuando lo correcto es que el acto oral de evacuación de pruebas se celebrará el décimo día de despacho siguiente a la notificación del último de los notificados a las 11:00 a.m.

En fecha 12 de Junio de 2008, se notificó al ciudadano O.L.S., siendo agregada la boleta de notificación a las actas del presente expediente el día 25 de Junio de 2008.

Asimismo en fecha 19 de Junio de 2008, se notificó a la ciudadana Y.R.P.O., siendo agregada la boleta de notificación a las actas del presente expediente el día 25 de Junio de 2008.

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, la ciudadana Y.R.P.O., asistida por la Defensora Pública Primera L.L.M., consignó un ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el e.l. con el auto de entrada.

Por último, en diligencia de fecha 10 de Julio de 2008, la Abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, actuando en representación del ciudadano O.L.S., consignó la partida de nacimiento del niño de autos, donde se evidencia que el ciudadano O.L.S., reconoció voluntariamente al n.C.P.P.O.; en consecuencia solicitó en virtud de que ya se había cumplido el objeto de la presente causa, y estampada como ha sido la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento, se diera por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo del expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana Y.R.P.O., asistida por la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada L.L.M., intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano O.L.S., en nombre y representación de su hijo C.P.P.O., de un (1) año de edad, a fin de que el referido ciudadano conviniera en que el niño es su hijo.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2008, la Abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101, actuando en representación del ciudadano O.L.S., consignó copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento Nº 506, perteneciente al n.C.P., de la cual se evidencia que existe una nota marginal en la parte final de dicha acta que dice textualmente lo siguiente:

“En esta fecha, nueve de julio de dos mil ocho, el ciudadano O.A.L.S., Cédula de Identidad Número V-12624530, reconoció como su hijo al n.C.P., al cual se refiere la presente partida. El acto quedó asentado bajo el acta número 212 del tomo número 3 de los libros de reconocimiento posterior llevados por esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos”….(Subrayado del Tribunal).

Por las razones expuestas, y visto el reconocimiento hecho por el ciudadano O.L.S., en fecha 09 de Julio del 2008, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. A.P.d.M.M.d.E.Z., como padre del n.C.P.P.O., hoy C.P.L.P., este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; y, en consecuencia ordena el archivo del expediente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• No tener materia sobre la cual decidir en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana Y.R.P.O., en contra del ciudadano O.L.S., en beneficio del n.C.P.P.O., hoy C.P.L.P.; en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano antes nombrado en fecha 09 de Julio de 2008, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. A.P.d.M.M.d.E.Z.. Quedando por ende la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos Y.R.P.O. y O.L.S., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,

• Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Julio de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 906; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/677*

Exp. 11426.

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