Decisión nº 334 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, Primero (01) de marzo de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: Y.S.d.T. y T.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.363 y 40.730, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.741.696, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando en nombre propio y como Gerente General de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, anotada bajo el Nro. 29, Protocolo 1°, Tomo 2, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA ONCE (11) DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 761

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acuden ante este Órgano Judicial, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, los abogados en ejercicio Y.S.d.T. y T.B., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos de la ciudadana Y.B.N. y de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S., quienes son parte accionante en el A.C., intentado contra los ciudadanos D.H.U. y M.A.G., que cursa ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el Nro. 3.457; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra la DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA ONCE (11) DE FEBRERO DE 2010, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en escritos de fechas cuatro (04) de febrero y (08) de febrero de 2010, respectivamente; contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de enero de 2010.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio Y.S.d.T. y T.B., expresan lo siguiente en su escrito libelar:

…Omissis…

Consta en las actas del expediente en cuestión así como en las copias certificadas que se acompañan, la Audiencia Constitucional celebrada el 26 de enero de 2010 en el transcurso de la cual en su parte IV DISPOTIVO en el cual en su parte PRIMERO: se declaro INAMISIBLE el A.C. y en la parte TERCERO: se fija el lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración, de dicha audiencia, para la publicación del fallo con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

Ahora bien el dispositivo fue dictado en fecha 29 de enero de 2010 que correspondía al tercer día siguiente al de ser celebrado la Audiencia Publica, fecha que correspondió a un día viernes tal como se infiere del computo realizado por secretaria y que igual se acompaña en copia certificada, de manera que para poder ejercer el recurso de apelación debía dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días que fijo el Tribunal para la publicación, de donde, siendo que el 29 de enero de 2010, fue día viernes los cinco (5) días no se vencieron sino hasta el día dos de febrero de 2010 (02-02-2010), de forma tal que el lapso para apelar comenzó a transcurrir a partir del día tres de febrero de 2010, de allí que la apelación incoada en fecha 04 de febrero de 2010, fue interpuesta en tiempo hábil y para el caso de que hablemos de día de despacho dado que el día 04-02-2010 fue un día en el cual el Tribunal aquo no dio despacho, se interpuso nuevamente apelación el día ocho de febrero de 2010, vale decir el segundo día hábil de despacho, siguientes al dos de febrero del presente año.

…Omissis…

El auto objeto del presente recurso de hecho, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Vistas las apelaciones suscrita por los abogados en ejercicio Abg. T.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 04 de febrero de 2010, y la Abg. Y.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentado en fecha 08 de febrero de 2010, respectivamente, este Tribunal previo exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente A.C., evidencia que el fallo proferido por este Despacho, se publico en fecha 26 de enero de 2010, inmediatamente después de finalizada la Audiencia Publica y Oral Constitucional, y en fecha 29 de Enero de 2010 se extendió el fallo por escrito , considerando que el dispositivo del fallo judicial en materia de A.C. es uno solo, y como tal debe ser dictado en la propia audiencia constitucional, no existe posibilidad alguna de modificar dicho proferimiento, en la sentencia escrita que se ha de dictar, por lo que debemos entender, por mera lógica jurídica que el lapso para presentar apelación o recurso contra dicho fallo empieza a computarse al día hábil siguiente de la publicación del fallo proferido.

En este orden de ideas la jurisprudencia patria ha establecido: en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional Nº 488 de fecha 06 de Abril de 2001, caso Parque Turístico Desarrollo Río Chico C.A., “…que la apelación contra la decisión del Juez Constitucional podrá hacerse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo…” de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Así mismo en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2009 en caso signado con el Nº de Expediente 2008-1408.- “Al respecto la Sala señala que el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado y publicado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de a.c. se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)…

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala Advierte que las partes disponían del lapso de tres (03) días para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de amparo, y no de cinco días…OMISSIS…”

En este mismo orden de ideas este despacho evidencia, que los recursos de apelaciones interpuestos por las partes en el presente juicio, fueron introducidos en fechas distantes a la de la publicación del fallo. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Despacho observa, que la sentencia objeto de la presente apelación fue publicada en fecha 29 de Enero de 2010, y el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir desde el 01 de febrero del 2010, primer día hábil, hasta el 03 de febrero 2010, tercer y ultimo día hábil. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto un día después de fenecido dicho lapso, esto es en fecha 04 de febrero de 2010, por lo cual este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. ASI SE DECIDE.

Una vez analizados los elementos de hecho y de derecho que conforman el presente proceso este despacho pasa a verificar los escritos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio Abg. T.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 04 de Febrero de 2010, y la Abg. Y.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentado en fecha 08 de febrero de 2010, respectivamente, evidenciándose la extemporaneidad de ambos recursos por no ser propuestos dentro del termino legal correspondiente siendo los mismos extemporáneos.

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de los corrientes, este Superior, le dio entrada, estableciendo un lapso de cinco (05) días de Despacho, a partir de esa fecha, para resolver el presente recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el contenido de las actas que conforman el presente expediente y sometido como ha sido el presente Recurso Hecho al conocimiento de este Juzgado Superior y revisadas las actas procesales, observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2010, expresa:

Vistas las apelaciones suscrita por los abogados en ejercicio Abg. T.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 04 de febrero de 2010, y la Abg. Y.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentado en fecha 08 de febrero de 2010, respectivamente, este Tribunal previo exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente A.C., evidencia que el fallo proferido por este Despacho, se publico en fecha 26 de enero de 2010, inmediatamente después de finalizada la Audiencia Publica y Oral Constitucional, y en fecha 29 de Enero de 2010 se extendió el fallo por escrito , considerando que el dispositivo del fallo judicial en materia de A.C. es uno solo, y como tal debe ser dictado en la propia audiencia constitucional, no existe posibilidad alguna de modificar dicho proferimiento, en la sentencia escrita que se ha de dictar, por lo que debemos entender, por mera lógica jurídica que el lapso para presentar apelación o recurso contra dicho fallo empieza a computarse al día hábil siguiente de la publicación del fallo proferido.

En este orden de ideas la jurisprudencia patria ha establecido: en decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional Nº 488 de fecha 06 de Abril de 2001, caso Parque Turístico Desarrollo Río Chico C.A., “…que la apelación contra la decisión del Juez Constitucional podrá hacerse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo…” de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Así mismo en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2009 en caso signado con el Nº de Expediente 2008-1408.- “Al respecto la Sala señala que el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado y publicado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de a.c. se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Supremo de Justicia, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)…

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala Advierte que las partes disponían del lapso de tres (03) días para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de amparo, y no de cinco días…OMISSIS…

En este mismo orden de ideas este despacho evidencia, que los recursos de apelaciones interpuestos por las partes en el presente juicio, fueron introducidos en fechas distantes a la de la publicación del fallo. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Despacho observa, que la sentencia objeto de la presente apelación fue publicada en fecha 29 de Enero de 2010, y el lapso de apelación comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir desde el 01 de febrero del 2010, primer día hábil, hasta el 03 de febrero 2010, tercer y ultimo día hábil. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto un día después de fenecido dicho lapso, esto es en fecha 04 de febrero de 2010, por lo cual este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. ASI SE DECIDE.

Una vez analizados los elementos de hecho y de derecho que conforman el presente proceso este despacho pasa a verificar los escritos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio Abg. T.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentado en fecha 04 de Febrero de 2010, y la Abg. Y.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentado en fecha 08 de febrero de 2010, respectivamente, evidenciándose la extemporaneidad de ambos recursos por no ser propuestos dentro del termino legal correspondiente siendo los mismos extemporáneos.

…Omissis…

Una vez definido el objeto de recurso es menester destacar que por definición el recurso de hecho, según Couture, “constituye una garantía procesal del recurso de apelación”, sosteniendo asimismo, Rengel Romberg, “que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”. En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.

Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas decisiones que el recurso de hecho tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción. (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.).

En este sentido, una vez que la Sala Constitucional suprimió la consulta que establecía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de hecho se constituyó en la garantía de la doble instancia cuando el recurso de apelación haya sido negado indebidamente en detrimento de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes (decisión N° 1307/2005 del 22 de junio de 2005, caso: A.M.B.).

Así las cosas, tenemos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente en materia de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), establece que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el recurso de hecho va dirigido a impugnar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de febrero de 2010, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, que declara Inadmisible el A.C. interpuesto por la ciudadana Y.B.N., titular de la cédula de identidad No. 3.741.696, actuando en su propio nombre y como Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA R.S; en virtud de que el recurso es extemporáneo. Por su parte, alude el recurrente que “… para poder ejercer el recurso de apelación debía dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días que fijo el Tribunal para la publicación, de donde, siendo que el 29 de enero de 2010, fue día viernes, los cinco (5) días no se vencieron sino hasta el día dos de febrero de 2010 (02.02.2010), de forma tal que el lapso para apelar comenzó a transcurrir a partir del día tres de febrero de 2010, de allí que la apelación incoada en fecha 04 de febrero de 2010, fue interpuesta en tiempo hábil …” (sic), riela a los folio dos (02) y tres (03), del presente expediente.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su artículo 35, que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

...OMISSIS...

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

.

En razón a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en especial al de Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, al ser preclusivo el lapso para ejercer el recurso de apelación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de tres (3) días que concede la Ley, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

Para determinar si en el presente caso la negativa del a quo de oír la apelación es ajustada a derecho es menester observar la tempestividad de la interposición de dicho medio de impugnación, habida cuenta que fue éste el motivo de tal negativa por parte del Juzgado Agrario de Primera Instancia, con sede en esta ciudad de Maracaibo.

Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone que las partes tienen un plazo de tres días para que ejerzan el recurso correspondiente. Por su parte, el artículo 13 eiusdem señala que en materia de amparo “Todo el tiempo será hábil”.

De lo anterior se colige que, en la especial materia de amparo todos los días son hábiles excepto aquellos expresamente excluidos por el fallo citado ut supra, de tal manera que el cómputo de los plazos establecidos en la ley atenderán a días consecutivos calendarios independientemente de que los tribunales den o no despacho, pues la celeridad que reviste a la acción de amparo no puede supeditarse a esta circunstancia.

Observa este Tribunal a la luz de los fallos ”supra” citados, tal y como se evidencia de las actas procesales, la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, fue dictada dentro del lapso establecido en la sentencia vinculante de fecha 1 de febrero de 2000 (caso J.A.M.S., en Exp. No. 00-0010) el cual establece la publicación dentro de los cinco (5) días; evidenciándose que fue publicada en lapso establecido por la Ley; asimismo se observa que el lapso para la interposición de la apelación comenzó a transcurrir el primero (1) de febrero de 2010, hasta el tres (3) de febrero de 2010, verificado del computo realizado por la secretaria del a-quo, que corre al folio treinta y seis (36), es ineludiblemente la extemporánea de las interposiciones de la apelación de fechas cuatro (04) y ocho (08) de febrero 2010. ASÍ SE DECIDE.

En esta línea de pensamiento, considera este Juzgador que yerran los recurrentes al considerar que el lapso de cinco (5) días para publicar se suspendían viernes veintinueve (29) de enero y se reanudaban, el lunes primero (01) de febrero, ya que este lapso ya se había iniciado, y deja establecido este Juzgado Superior Agrario, no se podía suspender, y que el primer (01) día para ejercer, la apelación , fue el lunes primero de febrero, día hábil, no sujeto a ninguna suspensión. ASI SE ESTABLECE.

En el caso in comento, este Juzgado Superior observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, de acuerdo al cómputo suministrado que corre a los folios 36 y 37 , el último de los tres (3) días para apelar, precluyó el día miércoles tres (03) de febrero de 2010, y la apelación fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2010, folio seis (06), lo que determina a todas luces que el anuncio del recurso de apelación fue hecho de manera extemporánea, por tardía. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Los Estados Zulia y Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por ante este Superior, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, por los abogados en ejercicio Y.S.D.T. y T.B., identificados en actas, contra el auto de fecha once (11) de febrero de 2010, emanado del Juzgado de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación presentada contra sentencia definitiva dictada fecha 29 de enero de 2010, en la ACCIÓN DE A.C., interpuesto por la ciudadana Y.B.N., titular de la cédula de identidad No. 3.741.696, actuando en su propio nombre y como Gerente General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA R.S identificada en actas.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia participándole de la presente decisión, Cúmplase y ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

En la misma fecha siendo la Once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 334.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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