Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000814

ASUNTO : LP01-R-2005-000060

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

IMPUTADO: Y.S.

VICTIMA: J.L.R.C.

Corresponde a ésta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.R.C., en su condición de victima, asistido en este acto por los abogados F.S.R.B., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de Marzo de 2005, que declaró Con Lugar la desestimación de la causa a favor de la ciudadana Y.S..

FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de marzo de 2005, que declaró Con Lugar la desestimación de la causa a favor de la ciudadana Y.S., ocurre la víctima asistida por el Abogado F.S.L.R.B. a realizarla en los siguientes términos:

1) Alega el recurrente que la Fiscalía del Ministerio solicitó la desestimación de la causa y el Tribunal la acordó; sin haber sido previamente escuchado como victima en el proceso; pues considera que ante tal situación se le violentó el derecho del debido proceso y la igualdad entre las partes.

2) Considera el recurrente, que el A quo violó el control de la constitucionalidad, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la primera y única audiencia; pues considera que lo más justo era haber declarado desierto el acto y citar por segunda vez.

3) Así mismo, destaca el denunciante que el Fiscal del Ministerio no explanó en su solicitud de desestimación, los motivos por los cuales desistía de la persecución penal o denuncia; aunado a ello manifiesta que la investigación penal no fue aperturada de oficio debido a que nunca fue enviada a los órganos auxiliares para la investigación respectiva.

4) Culmina el recurrente, realizando un análisis al escrito de solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público; llegando a la conclusión que debido a lo complicado y complejo de las investigaciones, la vindicta pública debió entrevistar a la victima para poder aclarar los hechos, y poder demostrar los hechos que se le imputaban a la encartada en autos.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente la impugnación de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2; y se reponga la presente causa hasta el momento de ser oído y se aperture la investigación penal correspondiente en virtud de la existencia de elementos de acción penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales, que conforman el cuaderno de apelación, nos encontramos que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de marzo del 2005, se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el presente caso la razón asiste al apelante ciudadano J.L.R.C., asistido por el abogado F.S.L.R.B., cuando señala que en su condición de víctima tiene el perfecto derecho de ser informado de la decisión tomada, por el A Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez A Quo, manifiesta que de la revisión de las actas procesales, lo único que se encuentra, es la actuación de Y.S., quien denunció al ciudadano J.L.R.C., por maltratos y violencia psicológica, en contra de ella y su menor hijo, denuncia está que fue debidamente procesada por el CICPC, el Ministerio Público en dicha oportunidad presentó el correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación del mencionado ciudadano, y en su decisión el Tribunal de Control Nº 03 dictó el correspondiente acto conclusivo en donde sobreseyó la causa. Al respecto señala que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su solicitud de desistimiento de la acción, que hace al Juez de Control Nº 03, para que desestime en la presente causa la denuncia formulada por el ciudadano J.L.R.C., por una serie delitos como los son el delito de estafa contra la administración pública, la simulación de un hecho punible, el delito de calumnia y difamación cometidos por la ciudadana Y.S., los cuales fueron sometidos a investigación por los canales regulares, no encontrando para ninguno de ellos asidero jurídico, y es por ello que solicita la DESISTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos denunciados por el Ciudadano J.L.R.C. no revisten carácter penal, y que el único hecho que podría tener carácter delictual es el adulterio que tiene que ser perseguido a instancia de parte.

El único delito que le puede ser atribuido a la denunciada Y.S., es el hecho que es casada y se presenta como soltera, pero nos encontramos que en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Penal, es decir, mediante acusación privada que sería presentado por el marido de la denunciada, por lo que está Corte considera, que los hechos denunciados no revisten carácter penal y la razón asiste a la Juez de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, al acoger la solicitud Fiscal y decretar LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.R., en la que aparece como imputada la ciudadana Y.S., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de marzo del 2005, en la cual decretó LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000292, LG01BOL2005000293 y LG01BOL2005000294 .

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

PRCD/DACE/PRML/Mireya.-

VOTO SALVADO

El Juez D.A. CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones, publicada en fecha 01-06-2005, y corregida conforme a auto publicado el día de hoy 02-06-2005, salva su voto, por disentir del criterio de sus colegas Jueces, en cuanto a la motivación de la decisión, con base a lo siguiente:

Expresa textualmente la Corte de Apelaciones en su fallo, lo siguiente:

(…) La Juez A Quo, manifiesta que de la revisión de las actas procesales, lo único que se encuentra, es la actuación de Y.S., quien denunció al ciudadano J.L.R.C., por maltratos y violencia psicológica, en contra de ella y su menor hijo, denuncia está que fue debidamente procesada por el CICPC, el Ministerio Público en dicha oportunidad presentó el correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación del mencionado ciudadano, y en su decisión el Tribunal de Control Nº 03 dictó el correspondiente acto conclusivo en donde sobreseyó la causa. Al respecto señala que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su solicitud de desistimiento de la acción, que hace al Juez de Control Nº 03, para que desestime en la presente causa la denuncia formulada por el ciudadano J.L.R.C., por una serie delitos como los son el delito de estafa contra la administración pública, la simulación de un hecho punible, el delito de calumnia y difamación cometidos por la ciudadana Y.S., los cuales fueron sometidos a investigación por los canales regulares, no encontrando para ninguno de ellos asidero jurídico, y es por ello que solicita la DESISTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos denunciados por el Ciudadano J.L.R.C. no revisten carácter penal, y que el único hecho que podría tener carácter delictual es el adulterio que tiene que ser perseguido de oficio.

Considero, que el criterio esbozado por la mayoría de los miembros de esta alzada, es aparte de confuso, erróneo e impreciso. En tal sentido, cabe señalar la falta de clñarida en la redacción cuando se expresa: “(…) denuncia está que fue debidamente procesada por el CICPC, el Ministerio Público en dicha oportunidad presentó el correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación del mencionado ciudadano, y en su decisión el Tribunal de Control Nº 03 dictó el correspondiente acto conclusivo en donde sobreseyó la causa (…)”.

Debo destacar que, conforme a mi criterio, en la anterior cita textual, la falta de signos de puntuación colocados de manera correcta, afectan su comprensión, tal como se evidencia cuando se expresa: “(…) denuncia está que fue debidamente procesada por el CICPC, el Ministerio Público en dicha oportunidad presentó el correspondiente acto conclusivo (…)”, puesto que, tal afirmación cobraría sentido si se redactase así: denuncia está que fue debidamente procesada por el CICPC. El Ministerio Público en dicha oportunidad presentó el correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación del mencionado ciudadano (…).

De otro lado, se hace menester precisar el error en que se incurre al expresar la Corte que: “(…) el Tribunal de Control Nº 03 dictó el correspondiente acto conclusivo en donde sobreseyó la causa (…)”, puesto que el Tribunal de Control no dicta actos conclusivos, ya que esto es una prerrogativa del Ministerio Público. Luego entonces, debe precisarse que en ejercicio de la función judicial, el Tribunal de Control dictó una decisión, que por demás no fue la de sobreseer la causa, sino la de declarar desestimada la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 301 del COPP.

También hago mi salvedad en cuanto al siguiente criterio esbozado por la mayoría de los miembros de esta Corte, cuando expresa:

(…) Al respecto señala que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su solicitud de desistimiento de la acción, que hace al Juez de Control Nº 03, para que desestime en la presente causa la denuncia formulada por el ciudadano J.L.R.C., por una serie delitos como los son el delito de estafa contra la administración pública, la simulación de un hecho punible, el delito de calumnia y difamación cometidos por la ciudadana Y.S., los cuales fueron sometidos a investigación por los canales regulares, no encontrando para ninguno de ellos asidero jurídico, y es por ello que solicita la DESISTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos denunciados por el Ciudadano J.L.R.C. no revisten carácter penal, y que el único hecho que podría tener carácter delictual es el adulterio que tiene que ser perseguido de oficio (…).

A mi modo de entender las cosas, considero que tal afirmación, que forma parte del segundo párrafo intitulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE”, me genera una serie de dudas, que pudiera esbozar de la siguiente manera: 1) ¿Presento la Fiscalía del Ministerio Público acusación, o solicitó la desestimación de la denuncia?; 2) ¿Acaso manifiesta la Corte que la difamación y la calumnia, no revisten carácter penal?

En tal sentidos, considero que una decisión, máxime cuando es pronunciada por un Tribunal de alzada, debe ser lo más específica posible, para evitar generar dudas o erróneas interpretaciones. Luego entonces, considero que debió explicarse en la decisión, que en atención a la denuncia que interpuso la ciudadana Y.S., contra J.L.R.C., por violencia familiar, concluyó en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público contra éste último (JOSÉ ROMERO), y que en el caso de la denuncia interpuesta por el acusado J.R.C., contra Y.S., por la presunta comisión de los delitos de calumnia, difamación y adulterio –entre otros- los representantes del Ministerio Público solicitaron la desestimación de la denuncia, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en razón a que el adulterio es perseguible solo a instancia de parte, petición que la Juzgadora de Control N° 02 de este Circuito Judicial declaró con lugar, y de la que el acusado L.R.C., recurre.

También pudo, para evitar incurrirse en las contradicciones referidas, dejar de lado el caso que se sigue contra el apelante, y exclusivamente centrarse a discutir los argumentos del recurso, y la validez o no de la decisión recurrida.

De otro lado, debo destacar la imprecisión en la redacción cuando se hace la siguiente mención: “Al respecto señala que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su solicitud de desistimiento de la acción”, puesto que no es lo mismo el “desistimiento”, que constituye un acto o modalidad de autocomposición procesal, a la solicitud de “desestimación” de la denuncia, que es una facultada que se le atribuye única y exclusivamente al Ministerio Público, conforme establece el artículo 301 del COPP.

Por último, quiero hacer referencia a la redacción del siguiente párrafo de la decisión de la Corte de Apelaciones:

“El único delito que le puede ser atribuido a la denunciada Y.S., es el hecho que es casada y se presenta como soltera, pero nos encontramos que en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Penal, es decir, mediante acusación privada que sería presentado por el marido de la denunciada, por lo que está Corte considera, que los hechos denunciados no revisten carácter penal y la razón asiste a la Juez de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, al acoger la solicitud Fiscal y decretar LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.

Aquí también se incurre en un error de redacción que pudiera prestarse a confusión, puesto que:

  1. - La falsedad en la identificación constituye un delito perseguible de oficio, cuando se hace ante un funcionario público. Luego entonces, si la denuncia versaba sobre esta particular, no podía afirmarse que tal delito era perseguible a instancia de parte.

  2. - El delito a que entiendo quiso hacer referencia la Corte en su decisión, conforme he podido deducir de la lectura de la causa, es el de adulterio, el que conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código Pernal, en concordancia con el artículo 396 ejusdem, es enjuiciable por acusación de parte. Luego entonces, siendo esta la razón, la piedra angular sobre la que se justifica la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia, debió la Corte destacar tal situación con mayor precisión, para poder justificar las razones por las que declaraba sin lugar la apelación interpuesta y consideraba que la recurrida estaba ajustada a derecho.

  3. - Finalmente debo precisar en este punto, que el Tribunal de la recurrida, no decretó la desestimación de la cusa, sino que conforme a lo previsto en el artículo 301 del COP, decretó al desestimación de la denuncia.

Quedan así expresadas las razones de mi inconformidad con la decisión emitida por la mayoría de los miembros de esta Corte de Apelaciones. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2005.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA A.R. CAICEDO DÍA

PRESIDENTA

Dr. D.A. CESTARI EWING

Juez Disidente

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA

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