Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000250

ASUNTO : LP01-R-2009-000250

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ABOGADA Y.U.C. DEFENSORA PUBLICA PENAL NUMERO 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ACTUANDO COMO DEFENSORA PUBLICA DEL CIUDADANO A.R.P. en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 02 Extensión El Vigía, la cual planteo el recurso en los siguientes términos: falta de motivación en la sentencia, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica articulo 452 numeral 4 del Código Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Con fundamento en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación en la sentencia condenatoria, por las razones que a continuación se exponen:

(…)De las contradicciones surgidas entre los testimonios de los Funcionario J.G.U., expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 04-11-2008 folio 04 al 08 de la causa ratifico el contenido y firma del acta en mención, señalo: “Es un acta de investigación penal la que se hizo el 04-11-08, se recibe llamada telefónica del funcionario Moncada, en la sede del despacho, que iba en persecución de un vehículo camioneta ranchera, formamos una comisión y salimos, interceptamos el vehículo y trasladamos al despacho al chofer y dijo que nos podía llevar a donde traslado a los ciudadanos que se habían montado antes y nos llevo a un hotel, al entrar una ciudadana nos atendió en la recepción y nos dijo que en la habitación 18 había varias personas hospedadas, al llegar ala habitación y entrar de inmediato uno de los sujetos arroja un objeto por la ventana; en seguida se procedió a la revisión de la habitación y se consiguió prendas, estos vegetales y se consiguió un arma de fuego, que fue arrojada por el ventana, estas personas fueron trasladados hasta el despacho y fueron detenidas.”

El testimonio de el funcionario W.J.H., presente igualmente expuso en relación a la inspección N° 02018 de fecha 04-11-2008, del folio 15, 16 de la causa, de la experticia de seriales de identificación N° 9700-230-466 de fecha 21-11-2008, folio 46 de la causa y del acta de investigación penal de fecha 04-11-2008, folios 05 y 08 de la causa; en relación al acta policial: “ Eso fue el día 01-11-2008, se recibió llamada que unos funcionarios están en persecución de un vehículo y se salio de comisión a apoyar a la otra comisión en Onia se interceptó al vehículo y al detenerlos el chofer dijo, que hacia un rato había hecho una carrera y nos llevo al sitio y era un hotel, nos entrevistamos con la recepcionista y dijo que había cuatro personas en una habitación, al ingresar en la habitación partieron los vidrios de la ventana y tiraron un arma, se les incauto varios cosas celulares, dinero. En relación a la inspección, señalo: “Se hizo la inspección técnica y se detiene, eso fue en la habitación numero 8 o 18, eso fue en un sitio cerrado en el hotel Dinastía. Y en relación a la experticia del vehículo, expuso: “era un automóvil tipo ranchera color azul, los seriales estaban originales, todo era original.

El testimonio del Funcionario D.M., pues resulto ser testigo presencial del hecho, fue quien pudo observar a los dos acusados, salir de la panadería, expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 04-11-2008, folio 03 y 04.

Dichos que se contradijeron con los testimonios rendidos por los testimonios de las personas que se encontraban en el Hotel Dinastía cuando fueron aprehendidos los acusados A.R. y V.H.M., entre ellos, DIGNA MARÍA PINZON ZANABRIA…(omisis).

…OMISSIS…

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), al acusado de autos ciudadano A.R.P., le fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, con ocasión del juicio oral y público llevado a cabo, en el cual el juzgador considero al acusado culpable de los hechos debatidos y condenó al mismo, a cumplir la pena de (13) TRECE AÑOS Y SIES MESES (6) DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados al momento de imponer la pena el juzgador tal como se evidencia, en su sentencia; no tomó en consideración la atenuante precisa en el artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva, como lo es el hecho de que el acusado no posea antecedentes penales, es decir, sea primario; la cual debían ser aplicada de pleno derecho; conculcando con ello el derecho del acusado a que le sean tomadas en cuenta cualquier circunstancia que lo favorezca,. Por lo que a juicio de esta Defensa Pública, el Juzgador, incurrió en una violación flagrante de los derechos del acusado, así como el principio de proporcionalidad de la pena, el cual no fue aplicado, pues se evidencia de la sentencia emitida que el juzgador, toma en consideración hechos y circunstancias que solo iban en perjuicio del acusado y omitió las que le favorecían. Por lo antes señalado, estima esta defensa que la pena impuesta erróneamente viola derechos y garantías que amparan al procesado que afectan el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la pena y que la misma debe ser revisada por esta honorable Corte de Apelaciones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida, el Ministerio Público, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia en los términos siguientes:

(…) En cuanto a los argumentos utilizados por la Defensa para recurrir, observa esta representante fiscal que la primera de sus denuncias, se basa en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentado en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el no tomó en consideración las contradicciones presentadas entre las declaraciones de los funcionarios actuantes. Así mismo, que estos se contradijeron en sus dichos con lo expuesto por los testigos que se encontraban en el Hotel Dinastía. Al respecto de esta denuncia, observa esta representación fiscal que el valor que le dio el ciudadano Juez a los dichos de los funcionarios policiales, se relaciona básicamente con la aprehensión del conductor de la camioneta, que fue el que informó donde se encontraban las personas que cometieron el robo en la Panadería Rubiense, lo cual resultó cierto, ya que al llegar y acceder al sitio donde ellos estaban, lograron además de observarlos, colectar los objetos robados, entre ellos, el bolso de la víctima, aunado a la colección de un arma de fuego. Hechos estos, que concatenados entre si, señalan a los imputados como autores del ROBO AGRAVADO, reforzado con el restante de pruebas, pues no es sólo el dicho contradictorio, según la defensa, de los funcionarios, lo que sirvió para convencer al Tribunal de la responsabilidad de los imputados, sino también el cúmulo de pruebas que el Ministerio Público presentó durante todo el debate. Pues si bien es cierto que los funcionarios no declararon con las mismas palabras, no es menos cierto que sus dichos fueron unívocos, es decir, que se enfocaron en el mismo hecho, en las mismas circunstancias, relacionadas en esencia, con la aprehensión del imputad, OSMER GUILLEN, y el procedimiento efectuado en el Hotel Dinastía, donde resultaron también aprehendidos el resto de los imputados; siendo contestes todos los funcionarios, al indicar que efectivamente cuando ingresaron al hotel allí estaban los sujetos con los objetos del robo, y el arma de fuego. Mal pudiera el tribunal invalidar sus testimonios porque no fueron exactamente iguales, pues la lógica elemental nos dice que varias personas en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, tienen una apreciación distinta particular del suceso pero en esencia, es decir, el núcleo de la apreciación debe ser, y así lo fue en este juicio, siempre la misma.

En cuanto a que la víctima, M.E.R.F., solo reconoció el bolso negro incautado en poder de los imputados, y que este sólo hecho no es suficiente para que el tribunal estime que el bolso efectivamente era propiedad de la víctima, ya que debió según la defensa, acreditar la propiedad de mismo, porque en los hechos figuraron varias damas, dos victimas y una que estaba dentro de la habitación del hotel. Esta aseveración resulta inaudita, ya que pretende la defensa, que el tribunal dude o no crea en lo expuesto por la victima, quien además de todo lo que ya había ocurrido, debía probar la propiedad de un simple bolso o carterita. Cuando todos pudimos observar la declaración de la ciudadana, la cual fue veraz, fue certera, segura de lo que decía y más que todo sincera, porque ella en ningún momento dudo en lo que decía, y sólo dijo la verdad, cuál entonces sería el motivo para que el Tribunal dudara de su dicho, y que esa cartera era de su propiedad, y que es la misma que le fue robada en su panadería. No es posible que la Defensa pretenda que el Juez por dudar, o que comience una especie de inquisición en contra de lo testigos y víctimas, a fin de poner en tela de juicio sus dichos, ¿Cuál entonces, es el valor del juramento legal? No es acaso esta formalidad, la base que nos lleva a presumir la buena fe del testigo y a presumir que el dicho de los testigos bajo juramento, es en principio lo cierto. Erro gravemente la Defensa, cuando señaló que la valoración se hizo en forma parcializada y tendenciosa, ya que el ciudadano Juez llegó a la determinación de los hechos, no porque el Ministerio Público le dijo que tenía que hacer, como lo hace ver la Defensa, sino porque en sí mismo, de las pruebas que se evacuaron en todo el curso del debate, quedó claramente demostrado que fueron los sujetos acusados quienes cometieron el robo, y salieron luego del lugar huyendo en un vehículo, que los dejó en las adyacencias del Hotel Dinastía donde fueron luego aprehendidos por los funcionarios policiales. Entre esas pruebas, existen indubitablemente elementos que señalan a los acusados, el Reconocimiento en Rueda de Individuos fue básico para establecer la culpabilidad de los acusados, específicamente en cuanto al acusado, A.R.P., cursante al folio 90 al 92 de la causa, donde JHON FEIMNY L.R., reconoció a A.R.P., como uno de los sujetos que ingresó al local, de igual forma al folio 102 al 104, consta que el ciudadano WUILLEN H.V., reconoció a A.R.P. como uno de los sujetos que participó en el hecho. Aunado a que en la Experticia Dactiloscópica resultaron POSITIVOS los dos acusados, demostrando que efectivamente habían estado dentro del vehículo. Todos estos elementos de convicción debidamente concatenados, dan como resultado la CULPABILIDAD, tanto de VICENE HERRERA MENDEZ, como de A.R.P.. Y en estas pruebas esta basada la sentencia. Por lo que debe descartarse totalmente el criterio de la in motivación , pues han sido más que suficientes los motivos para condenarlos y así lo ha explicado claramente el Sentenciador.

CAPÍTULO III

PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL CONTESTAR EL RECURSO

Ciudadanos Jueces, con todo respeto y por lo antes expuesto, esta representación fiscal, considera que la Sentencia Recurrida se encuentra ajustada ha derecho, que esta debidamente fundamentada y que su motivación ha sido suficiente para establecer sin dudas la responsabilidad de los Acusados. Así mismo, que la Apelación presentada no tiene razón de ser, que está ajustada a derecho, que ha sido rebuscada con la finalidad de destruir la labor del ciudadano Juez sin ninguna justificación.

Es por ello, que el Ministerio Público SOLICITA que este Recurso no sea admitido en ninguna de sus partes, sea declarado sin lugar en definitiva y la Sentencia Recurrida sea confirmada por cuanto llena los extremos legales pre-establecidos.(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria en los términos siguientes:

(…) DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

Considera este Tribunal acreditado que el día 4 de Noviembre de 2008, la presencia en la panadería Rubiense, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo de varias personas, entre ellos la víctima M.E.R.F., quien era para ese momento su esposo L.A. CONTRERAS ÁLVAREZ y su hija MARIA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS ÁLVAREZ, también estaban presente los ciudadanos L.L.M. y V.J.B.P., quienes despachaban en la panadería un pedido de malta.

Así mismo, considera acreditado la presencia en las adyacencias a la panadería ese mismo día y a la misma hora, del funcionario D.M., quien por casualidad se desplazaba por ese sector en su carro particular.

Igualmente acreditado quedó en el debate, la aprehensión del ciudadano OSMER GUILLEN, en el sector Onia de esta ciudad, quien conducía un vehículo tipo camioneta utilizada como transporte público y quien se trasladaba con un pasajero, ciudadano O.A. ALARCON.

De igual forma quedo acreditado, la aprehensión de A.R.P., V.E. HERRERA MÉNDEZ, J.L.A., R.U.I. y DIANALBERTH D.J., quienes se encontraban en una habitación del Hotel Dinastía de esta ciudad, incautando un Bolso negro, el cual contenía un celular, dinero en efectivo y otros objetos personales, también fue incautada una Arma de Fuego, tipo revolver, de color negro, marca RANGER, modelo 102, serial 09797C, calibre .38, contentivo de dos (02) balas calibre 38 en el cilindro.

Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados A.R. y V.H.M., es que el día de los hechos, éstos irrumpieron en la panadería Rubiense con un Arma de Fuego y mediante amenazas a los que se encontraban presentes despojaron de algunas de sus pertenencias, entre ellos una cadena, celulares y dinero en efectivo.

No quedó acreditado en el debate que V.H.M., haya sido la persona que lanzó el arma fe fuego con la intención de ocultarla.

Así mismo, no quedó acreditado que el ciudadano OSMER GUILLEN haya actuado en concierto con A.R. y V.M., prestándole ayuda para la comisión del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los testigos, tales dudas no son esenciales pues no afectan el núcleo de lo señalado en forma coincidente por ellos, es decir, que los acusados A.R. y V.H.M. entraron a la panadería y con un arma de fuego, amenazaron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias.

Los argumentos de la Defensa se orientaron a demostrar que no habían suficientes elementos de prueba, que no quedó establecido que los objetos incautados fuesen realmente de las víctimas, contrario a esto, quedó acreditado que el bolso negro incautado a los acusados era de la víctima M.E.R.F. y que además constituye un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues haber sido incautado en manos de los acusados cuando sólo había transcurrido poco tiempo desde que se lo habían robado a la víctima, dice mucho de su vinculación con el hecho objeto del debate.

Así mismo, debe mencionarse como otro elemento conector que complementa el nexo causal de la actuación de los acusados Vicente y Avelino, que éstos fueron vistos por D.M., salir de la panadería, Avelino con el arma de fuego y Vicente con el bolso negro, quienes abordaron la camioneta ranchera que conducía Osmer Guillen, circunstancia esta que quedó técnicamente acreditado, pues en la referida camioneta se consiguieron huellas dactilares de ambos acusados.

Oros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era la incongruencia numérica respecto a lo que lo señalaban algunos testigos, que habían sido tres los que habían perpetrado el robo y lo señalado por D.M., que habían sido dos, en este particular debe precisarse que para el tribunal no se generó dudas, pues el funcionario en ningún momento negó que fueran tres, sólo indicó que pudo ver salir de la panadería a uno moreno con un arma de fuego (refiriéndose a A.R.) y a otro blanco que llevaba el bolso negro (refiriéndose a V.H.M.).

Contrario a lo señalado por la defensa, se evacuaron en el debate pruebas de importancia que señalan con certeza la responsabilidad penal de los acusados, entre ellas lo expresado por los testigos, quienes relatan cómo sucedieron los hechos, el testimonio de D.M., quien los vio salir de la panadería y el reconocimiento que realizaron las víctimas y testigos, pocos momentos después de haber ocurrido el hecho, cuyas actas fueron incorporadas al debate por su lectura y que dan la certeza al tribunal que se tratan de las mismas personas, es decir, A.R. y V.H.M..

Evidentemente para el Tribunal el sólo testimonio de D.M., no era suficiente para Condenar a los acusados, tal testimonio debía coincidir con los demás elementos de prueba, y efectivamente así ocurrió, pues el bolso de la víctima encontrado en poder los acusados, el arma de fuego incautada y las huellas en la camioneta, corroboraron la veracidad del testimonio de D.M., llevando al tribunal a afirmar, la autoría de los acusados en el hecho objeto del debate.

Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados A.R. y V.H.M. para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requiere que la acción para cometer el robo este acompañada con amenaza a la vida mediante la utilización de una Arma o si se comete por varias personas, por lo menos una debe estar manifiestamente armada. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que ambos acusados ingresaron a la panadería uno de los cuales estaba armado, en este particular es pertinente dejar claro, que por cuanto la misma norma permite una coparticipación de los sujetos activos, no es necesario establecer la participación individual de cada acusado, pues ésta subsume la actuación de ambos.

No podemos dejar de referirnos sobre la actuación de OSMER GUILLEN, para quien el Ministerio Público le atribuía una participación accesoria, específicamente la complicidad en el hecho, en criterio de este Tribunal, para comprobar la complicidad deben existir elementos inequívocos que señalen a la persona como participe en el hecho, las simples presunciones o señalamientos verbigracia por encontrarse cerca del lugar o cualquier otra afirmación generalizada, no puede ser suficiente para establecer la complicidad, pues esto violaría flagrantemente el principio universal de Presunción de Inocencia. En el caso de marras, la conducta sometida al juicio de reproche de Osmer Guillen, es que los acusados hayan abordado la camioneta que conducía, la cual es una camioneta de transporte público y por ende genera dudas de su participación.

Aunado a lo antes expuesto, quedó comprobado que luego que deja a los acusados en las inmediaciones del Supermercado Patria, continúa trabajando y recogiendo pasajeros, tanto así que para el momento de su aprehensión iba como pasajero O.A. y además les informa a los funcionarios a donde había dejado a los acusados, circunstancias éstas que crean dudas para atribuir responsabilidad penal para OSMER GUILLÉN y en consecuencia debe ser absuelto.

Conforme lo señaló en el debate el Ministerio Público, no fue posible identificar con claridad quien ejecutó la acción de ocultar el Arma de Fuego, por lo cual al existir duda debe prosperar el principio in dubio pro reo, esto es, la duda favorece al reo, que en este caso a quien se le atribuía ese delito era a V.H.M., quien debe ser absuelto y en consecuencia por el delito accesorio, es decir, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito.

En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ El día de los hechos A.R. y V.M. ingresaron a la panadería Rubiense de esta ciudad de El Vigía, uno de ellos con arma de fuego, lograron despojar a varios de los presentes, entre ellos, a M.E.R.F., de su bolso negro en el que poseía un celular, accesorios de belleza y dinero en efectivo, posterior a esto huyeron del lugar abordando una camioneta de transporte publico”.

Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PENALIDAD

En consecuencia, la pena para el delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, en aplicación a lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, se CONDENA a A.R.P., plenamente identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.E.R.F., WUILLEN H.V. y JHON KEINMY L.R..

De igual forma, se CONDENA a V.E. HERRERA MÉNDEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.E.R.F., WUILLEN H.V. y JHON KEINMY L.R.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para ambos acusados, el día 4 de Mayo de 2.023, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional. (…)”

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MOTIVACIÓN

Del estudio y análisis de los escritos de apelación y contestación de la misma y la decisión recurrida respectivamente esta corte para decidir observa lo siguiente: en cuanto al primer vicio denunciado por la recurrida relacionado con la falta de motivación de la sentencia con fundamento en el articulo 452 ordinal 2 del código orgánico procesal penal la recurrente solo se limita a describir las supuestas contradicciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en que fueron aprehendidos los acusados y las testimoniales de las demás personas que se hallaban en el Hotel donde se hospedaban los imputados en la presente causa pero no precisa y explica de forma lógica y razonada cuales son esas contradicciones y que inciden en la supuesta in motivación de la sentencia concluyendo su escrito citando unas jurisprudencias que en nada ayudan a entender lo que la recurrente plantea como vicio o falta de motivación de la sentencia ya que si observamos el capitulo titulado fundamentos de hecho y derecho que motivan la decisión el ciudadano juez recurrido hace un a amplia exposición de su decisión prácticamente pintando con palabras por decirlo de algún modo el sustento de su decisión para dar una visión de cómo valoro todo el acervo probatorio fundamentado en las máximas de experiencia , la sana critica y la lógica para deducir a través de los hechos y el derecho el sustrato de su decisión donde aclara las dudas que la defensa tenia sobre la pruebas evacuadas señalamiento de los testigos y sus coincidencias entre ellos que ratifican la actividad antijurídica desplegada por los acusados A. rojas y V.H.M. e igualmente que el bolso encontrado en la habitación que ocupaban los imputados pertenecía a la victima ciudadana M.E.R.F. y un cúmulo de pruebas que van desde el testimonio del funcionario D.M. que los ve salir del lugar donde cometen el delito hasta conseguir sus huellas dactilares en el vehiculo utilizado para cometer el delito el cual era conducido por otro de los imputados O.G., es decir, que la recurrida valoro una pluralidad de pruebas y testimonios que indefectiblemente lo llevaron a concluir con esta decisión de lo precitado citamos lo siguiente folios 711 al 713 de la causa principal .:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los testigos, tales dudas no son esenciales pues no afectan el núcleo de lo señalado en forma coincidente por ellos, es decir, que los acusados A.R. y V.H.M. entraron a la panadería y con un arma de fuego, amenazaron a los presentes y los despojaron de sus pertenencias.

Los argumentos de la Defensa se orientaron a demostrar que no habían suficientes elementos de prueba, que no quedó establecido que los objetos incautados fuesen realmente de las víctimas, contrario a esto, quedó acreditado que el bolso negro incautado a los acusados era de la víctima M.E.R.F. y que además constituye un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues haber sido incautado en manos de los acusados cuando sólo había transcurrido poco tiempo desde que se lo habían robado a la víctima, dice mucho de su vinculación con el hecho objeto del debate.

Así mismo, debe mencionarse como otro elemento conector que complementa el nexo causal de la actuación de los acusados Vicente y Avelino, que éstos fueron vistos por D.M., salir de la panadería, Avelino con el arma de fuego y Vicente con el bolso negro, quienes abordaron la camioneta ranchera que conducía Osmer Guillen, circunstancia esta que quedó técnicamente acreditado, pues en la referida camioneta se consiguieron huellas dactilares de ambos acusados.

Oros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era la incongruencia numérica respecto a lo que lo señalaban algunos testigos, que habían sido tres los que habían perpetrado el robo y lo señalado por D.M., que habían sido dos, en este particular debe precisarse que para el tribunal no se generó dudas, pues el funcionario en ningún momento negó que fueran tres, sólo indicó que pudo ver salir de la panadería a uno moreno con un arma de fuego (refiriéndose a A.R.) y a otro blanco que llevaba el bolso negro (refiriéndose a V.H.M.).

Contrario a lo señalado por la defensa, se evacuaron en el debate pruebas de importancia que señalan con certeza la responsabilidad penal de los acusados, entre ellas lo expresado por los testigos, quienes relatan cómo sucedieron los hechos, el testimonio de D.M., quien los vio salir de la panadería y el reconocimiento que realizaron las víctimas y testigos, pocos momentos después de haber ocurrido el hecho, cuyas actas fueron incorporadas al debate por su lectura y que dan la certeza al tribunal que se tratan de las mismas personas, es decir, A.R. y V.H.M..

Evidentemente para el Tribunal el sólo testimonio de D.M., no era suficiente para Condenar a los acusados, tal testimonio debía coincidir con los demás elementos de prueba, y efectivamente así ocurrió, pues el bolso de la víctima encontrado en poder los acusados, el arma de fuego incautada y las huellas en la camioneta, corroboraron la veracidad del testimonio de D.M., llevando al tribunal a afirmar, la autoría de los acusados en el hecho objeto del debate.

Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados A.R. y V.H.M. para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requiere que la acción para cometer el robo este acompañada con amenaza a la vida mediante la utilización de una Arma o si se comete por varias personas, por lo menos una debe estar manifiestamente armada. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que ambos acusados ingresaron a la panadería uno de los cuales estaba armado, en este particular es pertinente dejar claro, que por cuanto la misma norma permite una coparticipación de los sujetos activos, no es necesario establecer la participación individual de cada acusado, pues ésta subsume la actuación de ambos.

No podemos dejar de referirnos sobre la actuación de OSMER GUILLEN, para quien el Ministerio Público le atribuía una participación accesoria, específicamente la complicidad en el hecho, en criterio de este Tribunal, para comprobar la complicidad deben existir elementos inequívocos que señalen a la persona como participe en el hecho, las simples presunciones o señalamientos verbigracia por encontrarse cerca del lugar o cualquier otra afirmación generalizada, no puede ser suficiente para establecer la complicidad, pues esto violaría flagrantemente el principio universal de Presunción de Inocencia. En el caso de marras, la conducta sometida al juicio de reproche de Osmer Guillen, es que los acusados hayan abordado la camioneta que conducía, la cual es una camioneta de transporte público y por ende genera dudas de su participación.

Aunado a lo antes expuesto, quedó comprobado que luego que deja a los acusados en las inmediaciones del Supermercado Patria, continúa trabajando y recogiendo pasajeros, tanto así que para el momento de su aprehensión iba como pasajero O.A. y además les informa a los funcionarios a donde había dejado a los acusados, circunstancias éstas que crean dudas para atribuir responsabilidad penal para OSMER GUILLÉN y en consecuencia debe ser absuelto.

Conforme lo señaló en el debate el Ministerio Público, no fue posible identificar con claridad quien ejecutó la acción de ocultar el Arma de Fuego, por lo cual al existir duda debe prosperar el principio in dubio pro reo, esto es, la duda favorece al reo, que en este caso a quien se le atribuía ese delito era a V.H.M., quien debe ser absuelto y en consecuencia por el delito accesorio, es decir, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito.

En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “ El día de los hechos A.R. y V.M. ingresaron a la panadería Rubiense de esta ciudad de El Vigía, uno de ellos con arma de fuego, lograron despojar a varios de los presentes, entre ellos, a M.E.R.F., de su bolso negro en el que poseía un celular, accesorios de belleza y dinero en efectivo, posterior a esto huyeron del lugar abordando una camioneta de transporte publico”.

Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)

Por todo lo antes expuesto esta corte declara sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia referida a violación de la ley por inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica articulo 452 numeral 4 del código orgánico procesal penal fundamentando la recurrente su denuncia en lo siguiente: “ Tal como se evidencia, en su sentencia no tomó en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 de la norma sustantiva, como lo es el hecho de que el acusado no posea antecedentes penales, es decir, sea primario; la cual debían ser aplicada de pleno derecho; conculcando con ello el derecho del acusado a que le sean tomadas en cuenta cualquier circunstancia que lo favorezca. Por lo que a juicio de esta Defensa Pública, el Juzgador, incurrió en una violación flagrante de los derechos del acusado, así como el principio de proporcionalidad de la pena, el cual no fue aplicado, pues se evidencia de la sentencia emitida que el juzgador, toma en consideración hechos y circunstancias que solo iban en perjuicio del acusado y omitió las que le favorecían. Por lo antes señalado, estima esta Defensa que la pena impuesta erróneamente viola derechos y garantías que amparan al procesado que afectan el principio de justicia, equidad, y proporcionalidad en la aplicación de la pena y que la misma debe ser revisada por esta honorable Corte de Apelaciones. De lo anteriormente expuesto esta alzada observa que estos argumentos son totalmente falso ya que el ciudadano AVELINO PEÑA ROJAS PRESENTA REGISTRO POLICIAL TAL COMO SE EVIDENCIA DEL ACTA POLICIAL QUE CORRE INSERTA AL FOLIO SIETE (vuelto) en la cual se lee “ se procedió a verificar ante el sistema de información policial con sede en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos investigados así como el estatus del arma colectada donde me informo el funcionario detective L.Z. credencial 18831 que aparecen registrados los siguientes ciudadanos AVELINO PEÑA ROJAS EN FECHA 25-05-05 POR EL DELITO DE ROBO según averiguación G-965-.564 POR ANTE LA SUB DELEGACION EL VIGIA ESTADO MERIDA”(…), OMISISIS en ese mismo orden de ideas la aplicación del articulo74 numeral 4 de la norma sustantiva es potestativo del juez su aplicación tal como se evidencia en jurisprudencia de la sala de casación penal expediente co6-0384-09-02-2007 la cual citamos “ no pueden los impugnantes atribuirle a la corte de apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4 del articulo 74 del código penal , pues la apreciación de las circunstancias atenuantes allí establecidas a los fines de rebajar la pena , es de libre apreciación de los jueces .

Asimismo es necesario traer a colación Sentencia N° 162, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2009 expediente numero 08- 0482 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA DE MARMOL, que señala:

(…)... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.(…)

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por todo lo antes expuesto esta corte declara sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Y.U.C. , en su condición de Defensora Publica del ciudadano A.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio número dos del circuito judicial penal del estado Mérida, que en fecha 03 de noviembre de 2009, condenó al ciudadano A.R.P., a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) seis (06) meses de PRISION por la comisión del delito robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley.

  2. - Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio número dos del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 03 de NOVIEMBRE de 2009, condenó al ciudadano A.R.P., por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

  3. - Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________ se libraron las boletas____________________________-

Sria.

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