Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002406

ASUNTO : LP11-P-2009-002406

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha primero de junio del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Profesional de Juicio N° 04, ABG. S.M.C., la Secretaria de Sala Abg. EVIMAR VELAZCO y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 14-06-2010, 16-06-2010, 01-07-2010 Y 14-07-2010, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria y en consecuencia pasa éste Tribunal a dictarla y publicarla dentro del lapso de legal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusados: E.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.678, de 21 años de edad, de oficio albañilería, estudiante de quinto año de bachillerato en la Misión Sucre, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1988, hijo de L.J.P. (v) y de D.G. (v), residenciado en el Sector C.S. III, calle 19, casa Nº 16, es la casa modelo del sector, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.703, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, estudiante del tercer año de bachillerato de la Misión Robinsón, estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1985, hijo de E.M.P. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector la Pedregosa, Torre Nº 20, piso 2, apartamento 20, El Vigía Estado Mérida, quienes se encuentran debidamente representados por la defensora pública abogada: Y.U.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el ABG. G.A.A. y M.M.M. y como víctimas: J.H.L.L. Y R.M.B.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso y por los cuales el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral se circunscriben a que: “En fecha 16-11-2009, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, en el Sector II de la Páez, específicamente en el Ciber Arroba. Net, diagonal a la casilla policial de la Páez, cuando el ciudadano: LEAL LIZCANO J.H., quién es el propietario del establecimiento Ciber Arroba. Net, le informó a los funcionarios Distinguido CRISTANCHO RAMON y Agente L.E., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el Sector de la Páez, que tres ciudadanos que habían ingresado a su negocio sacaron a relucir un arma de fuego donde lo apuntaron y bajo amenaza de muerte le robaron cuatro (04) Playestation2, un (01) teléfono celular y un Reloj; en ese momento también se acercó otro ciudadano, quién dijo ser y llamarse M.B.R., informando que él también lo habían robado dentro del Ciber, despojándolo estos sujetos de su anillo de grado y un teléfono celular, saliendo del local el propietario del Ciber y les señaló la vía por donde habían salido huyendo los sujetos luego del robo, informándoles que tenían que trasladarse al comando policial del Vigía para que formularan las respectivas denuncias por si se lograba ubicar a los sujetos y recuperar los objetos robados, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar un patrullaje minucioso al área señalada por el ciudadano, logrando visualizar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, emprendieron la huida hacia el Bloque 20 de la Bubuquí, por lo que presumieron que estos dos ciudadanos eran los sujetos que habían realizado el robo en el Ciber, empezando la persecución de los mismos, estos ciudadanos se introdujeron en un apartamento signado con el N° 20-24, el cual tenía las puertas abiertas, por lo que procedieron a ingresar al inmueble amparados en el artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento se apersonó la ciudadana de nombre CONTRERAS DE CARRERO J.M., quién manifestó ser la propietaria del inmueble a quien le explicaron sobre la situación y le pidieron la colaboración para que abriera las puertas de las habitaciones y sirviera de testigo del procedimiento que se estaba efectuando, ubicando en el primer cuarto a los dos ciudadanos que estaba huyendo de la comisión policial, observando encima de la cama: dos (02) Playstatión2, uno de color negro y el otro de color plateado, cinco (05) controles de Playstation2, cuatro de color negro y uno de color gris, un facsímile de pistola, dos cargadores de pistolas, en vista de la evidencia localizada en la habitación, procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. poniéndolos a la orden del Ministerio Público, así como las evidencias incautadas que fueron identificadas como: un (01) Playstation2, de color PLATEADO, Marca SONY; Serial N° HU0542924; un (01) Playstation2, de color NEGRO, Marca SONY; Serial N° HU2642093; Cuatro (04) controles de play de color Negro, Marca: SONY, sin seriales aparentes; un (01) control de Play, color Plateado, Marca SONY, sin seriales aparentes; un (01) facsímile de pistola; Marca BROWNING sin seriales aparentes; Un (01) cargador para Pistola 9mm de color Negro, con capacidad de 32 proyectiles, contentivo en su interior de ocho (08) proyectiles calibre 9 mm sin percutir; un Cargador para pistola 9 mm, de color negro, con capacidad de 16, cartuchos, contentivos en su interior de cinco (05) proyectiles 9 mm sin percutir.”

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a E.J.P.G. Y A J.V.M., ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.H.L.L. Y ROMNER M.B., ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 07, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

La defensora de los acusados abogada Y.U., manifestó que contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación fiscal, por no considerar que se ajuste a la realidad de los hechos, que desde el inicio del presente asunto penal hay dudas sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, y es justamente por esa razón por lo cual esta defensa ha considerado la alternativa de que sea en el debate oral y público en que se establezca la realidad de lo sucedido, adhiriéndose al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a sus defendidos.

Los acusados E.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.678, de 21 años de edad, de oficio albañilería, estudiante de quinto año de bachillerato en la Misión Sucre, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1988, hijo de L.J.P. (v) y de D.G. (v), residenciado en el Sector C.S. III, calle 19, casa Nº 16, es la casa modelo del sector, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.703, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, estudiante del tercer año de bachillerato de la Misión Robinsón, estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1985, hijo de E.M.P. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector la Pedregosa, Torre Nº 20, piso 2, apartamento 20, El Vigía Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que les imputa el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de ser impuestos en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que NO deseaban declarar.

En el debate oral y público fueron evacuadas las pruebas promovidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. - Declaración de la testigo J.M.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 10.243.745, tomándole el juramento de Ley, y de seguida manifestó que solo conoce al acusado E.J.P. de vista, pero que conoce al acusado J.V., que es él primo de su esposo, y expuso que; “ Ese día ella estaba en su casa empezando a hacer el almuerzo en la cocina, cuando como a las 9:00 de la mañana llegó el ciudadano Eduardo y le preguntó por Jonathan, que ella le dijo que estaba ahí, que le abrió la puerta y él paso dentro de la casa y que luego él paso para el cuarto, que ella siguió en la cocina, que como una hora más tarde, llegó un muchacho que no sabe quien era y toco la puerta, que preguntó por Jonathan, y que ella lo llamó y le dijo Jonathan te llaman, que él salio y que el muchacho le entregó una bolsa negra, que ella no sabe que llevaba ahí, que ella igual siguió haciendo el almuerzo, que al pasar una hora, llegó la policía, y le dijeron que ellos iban a entrar, que ellos tenían que hacer un allanamiento, porque se había cometido un hurto o un robo, que ella no supo realmente que había pasado, que ella les dijo que no, porque ellos para hacer eso tenían que presentar un papel, y ellos le dijeron que no, y entraron así, que allí hicieron desastres, que la casa se la volvieron toda revuelta, que a ellos los tenían en un cuarto, y que luego de ahí los llevaron para el Comando, que ella fue al Comando porque ellos le dijeron que tenía que firmar un papel, que ellos se llevaron todo, los cargadores de su teléfono, un teléfono suyo, de su esposo, que todo eso se lo llevaron, que ellos le dijeron que esperara y le dijeron firme aquí y después le dijeron que se podía retirar y que ella se retiró y se fue para su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: Yo soy de religión católica…, que horita jure decir la verdad, que su esposo se llama Cenis Carrero… que él acusado Jonathan es primo de su esposo, que ella sabia que ella tenía que venir para a declarar… que ese día era un día de noviembre un 14 o un 15, 16, que no se acuerda exactamente de la fecha…,que si, que e.f. esa acta, pero que el contenido de esa acta es falso, que esa es su firma, pero que lo que dice allí no es la verdad… que ella estaba en el apartamento el día de los hechos, que ella no conoce a E.G., que lo distingue, que Eduardo estaba en el apartamento, que él llegó a las 9 de la mañana… que Jonathan no salió ese día de su casa… que él vive en su casa desde hace como 6 o 7 meses, que él co-propietario de su apartamento es su esposo… que eso fue una adjudicación que le dieron… que a ellos los adjudicaron hace como 1 año y 6 meses,… que ese apartamento está ubicado en la siguiente dirección, Bubuquí II, Torre 20, piso 1, apartamento 4, El Vigía,… que Eduardo llegó a buscar Jonathan,… que eso fue como a las 10 de la mañana,… que luego llegó un muchacho trigueño, de pelo liso, de estatura regular, que no era ni alto ni bajito, que no podría decir mas características,… que ella le abrió la puerta al muchacho,… que no se acuerda como vestía el muchacho,… que cuando ella le abrió la puerta, él muchacho le preguntó por Jonathan, que ella vio cuando él muchacho le entregó una bolsa a Jonathan… que ella no sabía que tenía la bolsa, que tampoco preguntó, que era una bolsa negra, que no era pequeñita, que era un poquito mas grandecita que su cartera,… que Jonathan siguió en el cuarto con Eduardo,… que él muchacho entregó la bolsa, que él no entró al apartamento,… que la policía llegó de once a once y media de la mañana… que llegaron muchos policías, pero que al apartamento entraron dos… que ella les abrió la puerta, pero que ella les dijo que le mostraran algo, alguna orden para entrar, y que no le mostraron nada, que se metieron igual, que le dijeron que ellos tenían el derecho y el deber de entrar a su apartamento, que ella les abrió la reja protectora, que la otra puerta estaba abierta, que ellos le dijeron unas palabras, que ella no entendió, y que por esa razón ellos podían entrar sin orden, que ellos se metieron, que incluso le dañaron el baño de su cuarto,… que ella peleo con ellos, que después que ellos se fueron ella empezó a arreglar el estante y fue cuando ella se dio cuenta de lo que se habían llevado, que los policías salieron de su casa con bolsas, que no observó si había un playstaciòn,… que de su casa los policías se llevaron 2 teléfonos… que ella tiene conocimiento que Jonathan estuvo detenido por estupido, porque agarró un arma que no era de él, pero que igual él había salido, porque el arma no tenía nada, que tiene como 2 o 3 años conociendo a Eduardo,… que no sabe si él ha estado preso,… que los policías hicieron en su casa los que ellos quisieron,… que ella no vio que los policías sacaran de su apartamento controles remotos de los playstaciòn,… que en el momento que ocurrieron los hechos vivían cinco personas en la casa, su esposo, sus dos hijos, Jonathan y ella, que sus hijos uno se llama Mervis A.C.C. y Cenis M.C.C., que su hijo Mervis ya no está, que se murió, que su otro hijo mañana cumple 15 años, y que él si está,… que ese día solo estaban 3 personas, que su hijo pequeño estaba con él papá, que Mervin estaba trabajando, que ese día solo e.J. y ella en su casa,… que ninguno posee armas de fuego, que su hijo Michael no usa armas de juguetes,… que ella no observó que la policía haya sacado de su apartamento esos objetos,… que es la primera vez que los ve. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:… Que dentro de su casa habían dos policías,…que afuera en el pasillo habían más policías, que ellos le dijeron un nombre raro, que por esa razón ellos podían entrar, que ellos hicieron desastres en su casa, que ella ese día estuvo con los policías, peleando, peleando, peleando con ellos. Que a Jonathan y a Eduardo se los llevaron detenidos ese día,… que ella les preguntaba porque hacían eso,… que ellos le dijeron que en el Comando hablaban,… que a ella no la esposaron, que la llevaron en una moto de la policía, que habían varios policías, que ella estuvo en la policía como 15 o 20 minutos, que ellos no la llevaron de vuelta a su casa, que ella se fue sola… que después de ese hecho no la visitó ningún funcionario, que ella no sabe que objetos sacaron los policías de su casa, que los teléfonos que se llevaron de su casa eran baratos y no quiso reclamarlos.

  2. - Por la declaración del funcionario R.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 17.794.827, adscrito al grupo GRIM, de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, a quien se le explicó el motivo de su comparecencia, siendo debidamente juramentado, quien expuso: “Eso fue aproximadamente a las 11:00 de la mañana, que la fecha no la recuerda exactamente, que estaba en labores de patrullaje de motorizado, por el sector La Páez de esta ciudad de El Vigía, cuando le informaron vía radio desde la central de la comisaría, que en un Ciber se estaba cometiendo un robo a mano armada, que se trasladaron al sitio y que al llegar se entrevistaron con el propietario del local, quien les informó que tres ciudadanos, portando armas de fuego, los habían despojado de 4 playstaciòn2, y un celular, que eso fue bajo amenaza de muerte, y se les acercó otro ciudadano que estaba en el lugar y dijo que a él también le habían quitado un teléfono y un anillo de grado, e informaron sobre el lugar por donde se había ido los ciudadanos, que se les dijo a los agraviados que fueran hasta el Comando a efectuar las respectivas denuncias, que luego procedieron a la búsqueda de los mismos hacia donde habían agarrado, y que a la altura de los apartamentos de la Bubuquí II, visualizaron a dos de los ciudadanos con las características que les había señalado el agraviado, por lo que procedieron a interceptarlos, que los mismos se había introducido en los apartamentos de la torre 20, específicamente el N° 20-24, dejando la puerta abierta y se que metieron en un cuarto, que ellos se introdujeron a la residencia en razón de la flagrancia del robo y en virtud del artículo que los ampara, presentándose una ciudadana, quien dijo que era la dueña de la propiedad, a la que se le explicó la situación, que los dos ciudadanos se introdujeron al apartamento, siendo testigo ella se procedió a verificar y en uno de los cuartos que estaba cerrado cuando se abrió se encontraban los dos ciudadanos adentro de ese cuarto y las características que se tenían de los sujetos coincidían, se encontró en el cuarto dos play staciòn, uno de color negro y otro plateado, 5 controles, 4 negros y uno gris, un peine de 9 milímetros y uno de 16, y un flower, que él se quedó con la evidencia y que su compañero el otro funcionario se quedó con la testigo la dueña de la vivienda y empezó a revisar los demás cuartos, no encontrando más nada, que se trasladaron hasta el Comando Policial y que posteriormente llamaron a la Fiscal de guardia, poniendo las evidencia y los detenidos a su orden, y encontrándose en el comando los agraviados, éstos dijeron que dichos play stación eran de ellos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:… Que la señora manifestó que era dueña de la casa,… ella dijo, que ella colaboraba con los funcionarios y ella fue testigo cuando se revisó la vivienda,… que ella dijo que uno de ellos era primo o sobrino de ella, es decir familia,…que al otro no lo conocía. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:… Eso fue como a las 10:00 de la mañana,… que ellos fueron informados vía radio que se había producido un robo en la Páez,… que la distancia es como de kilómetro y medio, entre el lugar de los hechos y el lugar de la aprehensión,… que por el camino se preguntó a las personas indicándonos información sobre los sujetos que estábamos buscando,… que se observaron dos personas en la torre, la número 20, y el apartamento el número 20-24,… que ellos procedieron a la persecución,… que la sala de la vivienda esta al frente de la entrada,… que hay un pasillito, dos cuartos,… que la puerta del frente del apartamento estaba abierta,… que la ciudadana propietaria les dio permiso para entrar y se le pidió que fuera testigo,… que ella dijo que no había problema,…que ahí se consiguió los play stación,…que no se acuerda como estaban vestidos ellos,…que el dueño del ciber dijo que habían sido tres ciudadanos portando armas de fuego los que los habían robado, pero fueron aprehendimos dos con las características coincidentes a las denunciadas.

  3. - Por la declaración del funcionario YOSMER F.O., venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 14.761.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, se le explicó el motivo de su citación, quien expuso que ratificaba el contenido y firma de la inspección técnica N° 01780, señalando que el día 17 de noviembre del 2009, se constituyó comisión en el sitio del suceso, específicamente en el sector La Páez, diagonal al modulo policial, en un local comercial, cyber, que se observó un sitio cerrado, con acceso restringido, por ser de uso comercial, con fachada verde, puerta de metal con vidrio dorado, que se observaron computadoras y muebles, propios del uso comercial, caja registradora, piso de cemento pulido, cielo raso, paredes amarillo y verde. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa hicieron preguntas.

  4. - Por la declaración del funcionario L.A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, debidamente juramentado, se le explicó el motivo de su citación, expuso: Que ratificaba el contenido y firma de las actuaciones por mi practicadas, tales como la inspección técnica N° 01780, y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0675, que puede decir respecto a la inspección del sitio, que eso se le realizó en un local comercial, ubicado en la Páez sector II, adyacente al modulo policial, fachada de puerta de vidrio, techo cielo raso, piso de cemento pulido gris, que se apreció una caja registradora, y varias mesas de video juegos y monitores de computación. Se deja constancia que ni el Fiscal, ni la Defensa hicieron preguntas.

  5. - Por la declaración de funcionario L.G.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 16.039.827, adscrito al GRIM, Mérida actualmente, debidamente juramentado, se le explicó el motivo de su citación, expuso: … Que estando en labores de patrullaje motorizado, y fueron informados de un robo en un Ciber, vía radio,… que llegaron al sitio, ubicado en la urbanización Páez, que el dueño les dijo que le habían robado unos playstaciòn2, señalándoles por donde habían huido los sujetos, que de allí se trasladaron a donde les dijeron y que llegaron a los apartamentos de la Pedregosa, que cuando iban vieron a dos ciudadanos que se pusieron nerviosos y empezaron a correr por el bloque 20, que ellos ingresaron a un apartamento, que no se acuerda del numero, pero dejaron la puerta abierta, que cuando iban a entrar apareció una señora que dijo ser la dueña, que ella les permitió el acceso a la vivienda, y que consiguieron a los dos sujetos, y encima de una cama 2 play staciòn, con 5 controles, un cargador para pistola de 32 proyectiles, un cargador para pistola de 16 proyectiles, un cargador 9 milímetros, que ese cargador tenía 8 proyectiles sin percutir, que se consiguió un facsilmil tipo pistola, marca Browlin plateado, que esas fueron las evidencias que consiguieron en la primera habitación, que se les leyeron los derechos a los sujetos, y que los trasladaron hasta la comisaría y que se les tomó entrevista a la dueña del apartamento. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, no hizo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: …Que en el sitio estaba el dueño del cyber y otro ciudadano,… que ellos estaban en moto,… que no sabe distancia hay del sitio del hecho hasta donde se produjo la aprehensión, pero pueden ser 4 o 5 cuadras, … que a ellos les dijo el dueño del Ciber por donde habían agarrado los sujetos, que ellos los visualizamos cuando estaban llegando a un apartamento,…que ellos se pusieron nerviosos y echaron a correr, que ellos los siguieron, que ellos entraron al apartamento y dejaron la puerta abierta,…que enseguida apareció la dueña del apartamento y que la señora les permitió el acceso,…que el apartamento tenía una sala, un pasillo, que tiene 2 habitaciones, un baño, otro baño, una cocina, que eso es todo el apartamento, …que ellos se fueron con la evidencia y los detenidos hasta la comisaría policial Nº 12.

  6. - Por la declaración del testigo ciudadano ROMNER M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 13.558.769, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y debidamente juramentado, expuso:… que el día ese que pasaron los hechos él estaba esa mañana en calidad de cliente en el negocio un caber,…que estaba hablando con su esposa por teléfono porque iba a ser una transferencia bancaria cuando de repente escuche una voz de una persona que dijo que era un atraco, que él estaba de espaldas hablando por teléfono, y que le dijeron que se tiraran al piso,…que él se tiro al piso y que el celular que tenía en la mano se lo quitaron, que al pasar unos minutos ya había pasado todo, que después lo llamó la policía, y que él luego el se fue para la casa porque vive cerca del negocio, que después le dijeron que habían agarrado los sujetos que estaban en la policía, que el se dirigió hasta allá porque quería recuperar su celular, que cuando llegó al comando de la policía no estaba su celular, que entonces uno de los policías le tomó los datos y la cedula, y que como no estaba su celular que es su herramienta de trabajo, porque trabaja con ventas se me dirigió hasta su casa, y que a los días le llegó una citación donde decía que él era testigo y víctima para un acto de flagrancia, donde habían agarrado los muchachos y ese día dio la misma declaración,… que ese día dijeron que me habían quitado un anillo de grado y reloj, que el dijo que no era graduado, ni tenía reloj, que el no le puede echar dedo a nadie porque no él no los vio, que eso fue lo que dijo en el acto de flagrancia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: … Que él es cliente del local y que vive cerca del Cyber,…que eso fue en horas de la mañana,…que él no vio cuantas personas entraron al local,… que él en el acto de flagrancia dejo claro, que solo le habían quitado su celular,… que él fue a la policía por sus propios medios a buscar su celular, porque supuestamente habían agarrado a los que habían robado,… que como no estaba su celular, le tomaron datos y firmó una entrevista. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:… Que él ya estaba en su casa cuando llegó la policía al local,… que le informaron que habían agarrado a unos sujetos,…que él fue a buscar su celular, pero su teléfono no estaba,… que a él la policía no le dijo que si iba a denunciar, que a él solo le dijeron que firmara porque él era víctima supuestamente.

  7. - Por la declaración del ciudadano J.H.L.L., venezolano, titular de la cédula de identidad .Nº V- CI; 12.654.164, quien manifestó no tener parentesco con los acusados, y debidamente juramentado, expuso: … Que las personas éstas entraron al negocio, que uno de ellos tenía una pistola, que eran tres,…que él que tenía la pistola se quedó parado amenazando,…que él otro entró y le quitó su celular y a la otra persona también le quitó el celular,…que él tercero del grupo se fue al fondo y abrió una cajita donde tiene los video juegos,…que luego él otro, uno de los tres le quitó su reloj y su anillo,…que de ahí se fueron,… que eso fue el año pasado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:…Eso fue en el cyber arroba punto net, estos dos jóvenes (señalando a los acusados presentes) que están aquí entraron al local,… estos sujetos los que están en sala,…que eso fue el lunes 16 de noviembre cerca del mediodía,…que cerca hay un modulo policial pero no estaban los policías,….que de sus pertenecías personales se llevaron su celular, su reloj, y su anillo de grado, … y que del negocio se llevaron tres consolas de juegos,… que recuperó solo dos,…que ese día habían varios clientes en su negocio, …que los policías llegaron por una llamada que hizo uno de los clientes, que llegaron como a los 20 minutos,…que solo un cliente fue despojado, y que fue su compadre Romner, a quien le quitaron el celular,…que los policías le preguntaron que para donde habían agarrado y que ellos le dijeron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:…Que la policía tardó en llegar como 20 minutos,…que lo despojaron de su reloj, su anillo y su celular y tres consolas de juego,…que al rato le participó la policía que los habían agarrado,…que él fue a la policía y que en la comisaría le dijeron que pusiera la denuncia,…que él no se acuerda de cómo estaban vestidos. A preguntas del Tribunal respondió:… Que él vio para donde ellos se fueron, que ellos se fueron hacia abajo del local,…que como a la hora él estaba en la comisaría,…que supuestamente habían recuperado los objetos robados, que él identificó dos play stación, que son dos consolas de juego.

  8. - En cuanto a las pruebas documentales referidas a: 1.) La Inspección Técnica N° 01780, de fecha 17-114-2009, suscrita por los funcionarios YOSMER FLORES Y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que riela al folio 29 y su vuelto y 2.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0675, de fecha 17-11-2009, que riela al folio 31 y su vuelto, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, las mismas fueron debidamente incorporadas al proceso con las declaraciones que rindieron en el debate oral y público los funcionarios que las suscribieron, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    El Fiscal Séptimo del Ministerio Público en sus conclusiones manifestó que una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas para la celebración del juicio oral y público, el Ministerio Público considera que una vez evacuados los expertos donde los mismos fueron contestes, y escuchadas las versiones de los funcionarios policiales Cristancho y L.G.M., quienes fueron en persecución (narrando los hechos de la persecución y la detención), señalando que dichos ciudadanos fueron detenidos con las evidencias, que igualmente el tribunal escuchó la declaración de la victima José Leal Lizcano, quien señaló a los acusados como dos de las tres personas que ingresaron a su local despojándolos de su celular, anillo y video juegos. Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se valoren las pruebas por lo que se demostró la culpabilidad de los acusados por los hechos ocurridos, se condene a los mismos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.H.L.L. y Romner M.B..

    La defensa por su parte argumento en sus conclusiones, quien manifestó: “se ha culminado con la recepción de las pruebas y se escuchó los órganos de prueba, y del análisis de las exposiciones de los expertos y testigos, se concluye que todos incurrieron en contradicciones graves, considerando la defensa que el tribunal debe valorar estas pruebas, que estas conclusiones se basan en que las personas víctimas, no fueron contentes al dar las declaraciones, ya que se contradicen al señalar a las persona que cometieron los hechos, que a ninguno de sus defendidos se les incautó los objetos personales, que las víctimas se contradicen en señalar los objetos que le fueron robados, que en la oportunidad legal la víctima Romner, no señaló a sus defendidos como los autores del hecho y dijo que él no vio a las personas que los despojaron de su celular, que él no fue despojado de ningún anillo, por lo que cae en contradicción con el dicho de los funcionarios, los cuales no fueron contestes, ni fueron contestes en la forma como los agarraron, si ellos hubiesen sido las personas que cometieron los hechos, como es que uno dice que los vio correr y otro dice que no, que la aprehensión fue hecha de manera arbitraria. Que la ciudadana J.M.C., testigo en la presente causa, rindió su testimonio y señalo que los funcionarios ingresaron en la vivienda de manera arbitraria, por lo que violaron las normas que se establecen para acceder a una propiedad privada, contradiciendo el dicho de los funcionarios actuantes. Ante tales contradicciones y la falta de certeza, la defensa técnica solicita se valore las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que el mismo no logró probar la culpabilidad de sus defendidos. Solicitando que la sentencia que se dicte en el día de hoy sea absolutoria y los mismos sean colocados en libertad de manera inmediata. Posteriormente se le concedió la palabra a la Ministerio Público, para que ejerza su derecho a replica, quien manifestó entre otras cosas que: … “esta representación fiscal difiere de lo dicho por la defensa pública en relación a que los funcionarios no fueron contestes, ya que cada uno de los funcionarios si lo fueron y practicaron la detención conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo difiere esta representante ya que los objetos fueron encontrados en la vivienda, encima de una cama y una de las víctimas señaló en plena sala, que estas personas fueron dos de las tres que entraron a su local bajo amenaza, los despojaron de sus pertenecías, por ende se demostró plenamente la culpabilidad de los acusados. Por lo que ratificó se dicte sentencia condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó entre otras cosas que: … “los funcionarios policiales no estuvieron presentes cuando se cometió el delito, solo estuvieron presentes en la detención, así mismo la ciudadana J.M.C. no mintió, ya que a ese testigo se le debe dar un valor, ya que la misma fue promovida por el Ministerio Público, así mismo esta ciudadana dice que fue lo que ella vio, de que tuvo conocimiento y de las razones por la que los objetos estaban en esa vivienda, en ese sitio publico, la investigación no pudo tomar declaración de alguna de las otras personas que estuvieron en ese lugar, los ciudadanos José Leal Lizcano y Romner Méndez, víctimas en la presente causa se contradicen ya que uno señala a sus defendidos y el otro no lo señala, por lo que esta defensa solicita se valoren estas contradicciones, y ante la falta de certeza dicte sentencia absolutoria.

    Los acusados antes de cerrar el debate una vez otorgado el derecho de palabra en primer lugar a J.V.M., manifestó: “yo me declaro inocente”. Y el acusado E.J.P.G., manifestó: “ese día yo llegue temprano al apartamento, ahí estaba la tía de él (señalando al acusado Jonathan), y yo pase para allá, yo me quede ahí un rato y después llegó un chamo y nos entregó la bolsa, nosotros la recibimos y la pasamos para el cuarto, al rato de estar ahí llegó la policía y entro dando coñazos”.

    III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Con las pruebas evacuadas en el debate oral y público, quedó suficientemente acreditado para el Tribunal Unipersonal de Juicio, que el día 16 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, los ciudadanos E.J.P.G. Y J.V.M., junto con otro sujeto ingresaron al Local Comercia Ciber Arroba.Net, ubicado diagonal a la Casilla Policial del sector la Páez de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, propiedad del ciudadano J.H.L.L., quien manifestó que estos ciudadanos sacaron a relucir un arma de fuego, donde lo apuntaron y bajo amenaza de muerte, le robaron cuatro playstatión2, un teléfono celular, un reloj, un anillo de grado y cuatro cámaras de video de nombre playstatión2, así mismo le fue robado un celular al ciudadano de nombre ROMNER M.B., quien se encontraba en el local para el momento que sucedió el hecho, y que una vez que estos ciudadanos fueron despojados de sus pertenencias personales y los aparatos de videos juegos, salieron del local, emprendieron la huida hacia la parte de debajo de dicho local comercial, siendo posteriormente aprehendidos los sujetos por los funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, al ser avistados que se introducían a un apartamento signado con el número 20-24, del bloque 20 de la Urbanización Bubuquí II de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde los funcionarios emprendieron su persecución y amparados en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la testigo ciudadana J.M.C.d.C., quien manifestó ser la propietaria del inmueble y una vez que manifestó su voluntad de aceptar ser testigo y así colaborar con los funcionarios policiales, aprehendieron en la primera habitación del inmueble (apartamento N° 20-24 del bloque 20 de la Urbanización Bubuquí II de El Vigía Estado Mérida), a los dos ciudadanos, quienes evadían la comisión policial y que posteriormente fueron identificados con los nombres de E.J.P.G. Y J.V.M., incautando las evidencias, las cueles se encontraban encima de la cama de la misma habitación del inmueble ya descrito, consistentes en: Dos Playstation2, uno de color negro y otro de color plateado, cinco controles de playstation2, cuatro de color negro y uno de color gris, un fascimil de pistola y dos cargadores, siendo posteriormente identificados dos de los aparatos sustraídos por el propietario ciudadano J.H.L.L..

    Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Unipersonal tomó en consideración las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas y el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, y que consistieron en las siguientes:

  9. - La declaración de los funcionarios YOSMER F.O. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes ratificaron el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 01-780, de fecha 17-11-2019, declaraciones estas que el Tribunal valora por haber sido emitida por personas con conocimientos técnicos en la practica de inspecciones que dan certeza de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que el Tribunal dio por probados y que concatenada con las declaraciones de las víctimas J.H.L.L. Y ROMNER M.B., la cual da plena convicción de la existencia del lugar de los hechos.

  10. - La declaración de el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Tribunal la valora por haber sido emitida por la persona con conocimientos técnicos en la práctica de Inspecciones Técnicas y Experticias de Reconocimientos legales, que dan certeza de la existencia de: Dos (02) consolas de video juegos comúnmente denominadas PLAYSTATION2, marca SONY, una color gris y otra color negro; Cinco controles para videos juegos, marca SONY, cuatro de color negro y uno de color gris; Un fascimil, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, color gris, marca BROWNING, con empuñadura en material sintético, color marrón; Un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro con capacidad para treinta y dos balas, contentivo de ocho balas en su interior de las cuales cinco son de marca LUGER 9mm, dos marca CAVIM y ocho marca NNY-88 V-6; y un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro, con capacidad para quince balas, contentivo en su interior de cinco balas de las cuales dos son de marca LUGER 9mm PMC, una con raso de plomo, dos de marca CAVIM y una de marca NNY-88 V-6, las cuales fueron incautadas en sitió de habitación que fueron aprehendidos los acusados.

  11. - La declaración de la víctima J.H.L.L., quien fue segura y clara en afirmar que los acusados que se encontraban en la sala de audiencias fueron las dos de las tres personas, que el día 16 de noviembre de 2009, cuando se encontraba en el local comercial de su propiedad de nombre Ciber Arroba.Net, ubicado en el sector La Páez de El Vigía Estado Mérida, entraron con un arma de fuego, siendo amenazado de muerte, manifestando los sujetos que era un atraco, y quienes lo despojaron a él y su compadre de nombre Romner M.B., de sus celulares, reloj y anillo de grado, así como de cuatro aparatos de video juegos comúnmente llamados playstatión2, emprendiendo la huida hacia la parte de debajo de su local, concatenada esta declaración con la rendida por el ciudadano ROMNER M.B., quien si bien es cierto, señaló que no pudo identificar las personas que bajo amenaza le despojaron de su celular, la misma es conteste al señalar que se encontraba en local comercial de nombre Ciber Arroba.Net, realizando una llamada telefonica el día que ocurrieron los hechos, pues el mismo fue despojado de su celular bajo amenaza con un arma de fuego, situación esta que no le permitió percatarse de las características de los asaltantes; declaraciones estas que el Tribunal valora, por cuanto estos testigos fueron objetivos y contestes en sus dichos y con las mismas se prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, además que del dicho de estos testigos se prueba fehacientemente y sin ninguna duda que los acusados participaron de manera directa en la comisión del delito de Robo Agravado, circunstancia esta de la cual se determina la participación y la conducta que desplegaron los acusados en los hechos.

  12. - La declaración de los funcionarios policiales R.A.C.G. y L.G.E.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal las aprecia y las valora, por cuanto sus declaraciones son contestes entre si y con lo declarado por el testigo J.H.L.L., cuando señalaron que el día que ocurrieron los hechos, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, fueron informados vía radio de la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, que en el sector la Páez, se estaba produciendo un robo a mano armada, trasladándose inmediatamente al sitio, específicamente al local comercial Ciber Arroba.Net, ubicado en el sector la Páez, diagonal a la Casilla Policial de la Páez de El Vigía Estado Mérida, y al entrevistar al propietario (José Leal), él mismo le manifestó que su local había sido objeto de un robo a mano armada, siendo despojado de su celular, reloj, anillo y de cuatro videos juegos (playstation2), así como el ciudadano Romner Barrios, quien también había sido despojado de su celular, quienes de inmediato le indicaron a los funcionarios policiales la vía por donde habían huido los atracadores, procediendo los funcionarios policiales a la persecución de los acusados, siendo divisados éstos cuando se introducían al edificio 20 de la Urbanización Bubuquí, específicamente en el apartamento 20-24 de esta ciudad de El Vigía, y amparándose en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de la propietaria y testigo J.M.C.C., procedieron a la revisión del inmueble y posterior a la detención de dos de los ciudadanos E.J.P. y J.V.M., junto con Dos (02) consolas de video juegos comúnmente denominadas PLAYSTATION2, marca SONY, una color gris y otra color negro; Cinco controles para videos juegos, marca SONY, cuatro de color negro y uno de color gris; Un fascimil, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, color gris, marca BROWNING, con empuñadura en material sintético, color marrón; Un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro con capacidad para treinta y dos balas, contentivo de ocho balas en su interior de las cuales cinco son de marca LUGER 9mm, dos marca CAVIM y ocho marca NNY-88 V-6; y un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro, con capacidad para quince balas, contentivo en su interior de cinco balas de las cuales dos son de marca LUGER 9mm PMC, una con raso de plomo, dos de marca CAVIM y una de marca NNY-88 V-6. Declaraciones estas que prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos, es decir que se prueba la materialidad de los hechos acreditados y la aprehensión de los acusado, por lo que el Tribunal les da valor a las declaraciones de estos funcionarios.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con las pruebas antes analizadas se demuestra ante este Tribunal Unipersonal de Juicio los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; correspondiendo a este Tribunal a.l.c.q. desplegaron los acusados en la comisión de estos hechos para determinar el grado de participación de los mismos, toda vez que el Ministerio Público acusó a E.J.P. y J.V.M., por el delito de Robo Agravado.

    ROBO A MANO ARMADA

    ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.(…)

    Al analizar la conducta desplegada por cada uno de los acusados E.J.P. Y J.V., encuadra dentro de las figuras de participación delictiva antes señalada determinándose con las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público que los dos acusados se introdujeron al local comercial Ciber Arroba. Net, ubicado diagonal a la Casilla Policial del Sector La Páez de esta ciudad de El Vigía y con arma de fuego amenazaron e intimidaron a las personas que se encontraban en referido sitio, y les despojaron de sus pertenecías personales y de cuatro juegos videos juegos denominadas playstation2, para luego huir del lugar después de perpetrar el hecho, tal circunstancia se desprende de la declaración del testigos J.H.L.L., quien indicó en la sala de audiencia que los acusados presentes fueron dos de tres personas que entraron a su local comercial con arma de fuego y bajo amenaza fueron robados, lo cual evidencia claramente que los acusados participaron de manera directa en la comisión del delito de Robo Agravado, pues este testigo fue conteste en afirmar que él vio a los acusados, así mismo se tiene la declaración de los funcionarios policiales R.C. y L.E., quienes fueron contestes al afirmar que ellos avistaron a los ciudadanos E.J.P. y J.V., quienes se introducían en el apartamento N° 20-24 de la Urbanización Bubuquí de El Vigía, siendo aprehendidos y encontrando como evidencia los dos video juegos (paystation2) y cinco controles, los cuales fueron identificados por la víctima, comprobándose su propiedad mediante facturas presentadas por éste, por estas razones queda para el Tribunal Unipersonal acreditada la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por consiguiente la sentencia ha de ser condenatoria en lo que respecta a este delito . ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la pena a aplicar, se tiene que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años que conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer por este delito es de trece años seis meses; sin embargo tomándose en consideración que no consta en las actuaciones que los acusados tengan antecedentes penales el Tribunal en aplicación al artículo 74 numeral 4 del código Penal, le impone a los acusados la pena que en definitiva debe cumplir de TRECE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena a a los ciudadanos E.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.678, de 21 años de edad, de oficio albañilería, estudiante de quinto año de bachillerato en la Misión Sucre, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1988, hijo de L.J.P. (v) y de D.G. (v), residenciado en el Sector C.S. III, calle 19, casa Nº 16, es la casa modelo del sector, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.703, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, estudiante del tercer año de bachillerato de la Misión Robinsón, estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1985, hijo de E.M.P. (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector la Pedregosa, Torre Nº 20, piso 2, apartamento 20, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.H.L.L. Y ROMNER M.B.. SEGUNDO: Se le impone a E.J.P.G. Y J.V.M., las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. TERCERO: No se condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena la destrucción de: Un fascimil, alusivo a un arma de fuego tipo pistola, color gris, marca BROWNING, con empuñadura en material sintético, color marrón; Un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro con capacidad para treinta y dos balas, contentivo de ocho balas en su interior de las cuales cinco son de marca LUGER 9mm, dos marca CAVIM y ocho marca NNY-88 V-6; y un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal color negro, con capacidad para quince balas, contentivo en su interior de cinco balas de las cuales dos son de marca LUGER 9mm PMC, una con raso de plomo, dos de marca CAVIM y una de marca NNY-88 V-6, los cuales se encuentra debidamente identificados en el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0675, de fecha 17-11-2009 (folio 31), en sus numerales 03, 04 y 05. QUINTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión 6.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 7.) Por cuanto los acusados E.J.P.G. Y J.V.M., se encuentra privados de su libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde los mismos cumplirán su condena y si los mismos son merecedores de los beneficios otorgados por la Ley.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4, 458 del Código Penal.

    Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.-

    DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

    ABG. S.M.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YRLEM H.P..

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