Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Aida Velazquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001456

ASUNTO : LP11-P-2007-001456

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

En fecha, quince de octubre del año dos mil siete, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abogada C.A.V. M., la secretaria de sala, Abogada YNSLENIA MARQUINA, y el alguacil destinado en sala, para la realización de Juicio Oral y Público, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos L.J.M.E. y E.A.T.H., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e impuestos los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del precitado Código, el acusado manifestó L.J.M.E., de manera directa, voluntaria, libre y consciente, manifestó acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y tratándose en el presente caso, de un procedimiento abreviado, procedió este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a aplicarle la pena correspondiente para el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicándose en fecha 19-10-07 el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos y continuando para el acusado E.A.T.H., el Juicio Oral y Público en su contra por el mismo delito. Suspendiéndose el Juicio Oral Público para su continuación los días 26-10-2007, a las 10:00 de la mañana y 07-11-2007 a las 02: de la tarde, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado el juicio Oral y Público el 07-11-2007, dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia CONDENATORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la Sentencia, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencias, y, estando el Tribunal dentro del lapso legal, se procede a dictar y publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos siguientes:

NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL

E.A.T.H., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.711.244, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31-01-74, de 33 años de edad, hijo de M.T.H. y F.A.T., residenciado en Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 03, casa N° 125, frente a la casa de O.G., Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la defensora pública ABG. Y.U..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Juicio, se inicia con la acusación que formulara el Abogado L.A.C., Fiscal comisionado Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia en Materia de Drogas, contra los ciudadanos L.J.M.E. y E.A.T.H., por la presunta comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad. Hecho ocurrido en fecha, 22-06-2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el peaje de seguridad vial de Zea, Municipio A.A.d.E.M., los funcionarios (G.N.) Sargento Segundo V.P.J., Cabo Primero Contreras Contreras José y Distinguido Contreras Díaz J.G., efectivos adscritos al Puesto Peaje de Seguridad Vial Zea, de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Vigía, observaron que se acercaba un vehículo de las siguientes características: Marca: Caribe; Modelo 442; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul y Plata; Placas: EAV-141, en el cual viajaban dos personas, indicándoles al conductor que se estacionara en la calzada derecha del peaje, solicitándoles la documentación personal y la del vehículo; siendo identificado el conductor como MORA ESCORCHA L.J., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Estado Barinas portador de la Cédula de Identidad Nº 17659113, y el acompañante como TREJO H.E.A., venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, de 33 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11711244, donde los funcionarios al notar el nerviosismo que presentaban los referidos ciudadanos, procedieron a solicitar a dos (02) personas que transitaban por el lugar, ser testigos de un procedimiento, siendo identificados como CONTRERAS CONTRERAS J.J. y MOLINA PRADA F.A., e informando a los ocupantes del vehículo antes mencionado, que se efectuaría una inspección personal y del vehículo, preguntándoles antes de la inspección, si transportaban algún objeto o sustancia ilícita manifestando éstos, que no, procediendo los funcionarios a efectuar la inspección del vehículo en presencia de sus ocupantes y de los dos testigos, los funcionarios abrieron la puerta trasera del vehículo y empezaron a revisar, desprendiendo la tapicería de lado derecho del vehículo, localizaron varios envoltorios tipo panela envueltos con cinta plástica transparente y de diferentes colores, los cuales fueron sacados y colocados en la carretera, continuando con la revisión y en presencia de los testigos, los funcionarios procedieron a quitar la tapicería del lado izquierdo del vehículo, donde encontraron varios envoltorios con características similares, sacándolos y colocándolos también en la carretera, seguidamente trasladándose a la parte delantera del vehículo, abriendo la puerta del copiloto, revisaron por el tablero no consiguiendo ninguna evidencia, corriendo el puesto hacia delante procediendo a revisar, quitando la tapicería que cubre la parte de abajo del puesto trasero, donde observaron una tapa metálica, la cual estaba sujeta con cuatro tornillos, al retirarla observaron en su interior unas panelas de diferentes colores, las cuales procedieron a sacarlas y colocarlas en la carretera, arrojando todas un total de setenta y dos (72) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo panelas envueltas de papel contac color amarillo; nueve (09) tipo panelas envueltas en papel contac color verde; nueve (09) envoltorios tipo panelas envueltas en papel contac color naranja; nueve (09) envoltorios tipo panelas envueltas en papel contac color rojo y nueve (09) envoltorios tipo panelas envueltas en papel contac color azul, forradas con cinta adhesiva transparente; veintiún (21) envoltorios tipo panela envueltas en bolsa plástica de color negro y forrada con cinta transparente, forradas todas con cinta adhesiva transparente contentivas de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, para un total de sesenta y cinco (65) envoltorios; y siete (07) envoltorios en forma ovalada que al revisarla se constataron que una de ellas estaba envuelta en cinta adhesiva transparente y contenía un polvo de color blanco de presunta cocaína, y las seis (06) restantes estaban envueltas en un material sintético de color blanco y embaladas en cinta adhesiva transparente contentiva de una posta de color marrón claro, presuntamente droga denominada Bazooko y que según experticia química practicada por el experto M.J.A., dió un peso neto de SESENTA Y SIETE KILOGRAMOS CON CIENTO NOVENTA GRAMOS (67 Krg. con 190 grs.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y CINCO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5 Kgs con 890 grs) DE COCAINA BASE. Igualmente le fueron retenidos los siguientes documentos: una (01) Cédula de Identidad Nro. 11711244 original; un carnet de circulación original del vehículo a nombre de Tosta Benavente J.G. y un documento original autenticado de compra venta mediante el cual el ciudadano Tosta Benavente J.G. le da en venta el vehículo al ciudadano E.A.T.H., y un (01) teléfono celular Marca Kyosera; Modelo: KL160 Serial: Nro. ACN 093 453 037 signado con el Nro. 0414-5756577, documentos y artefacto pertenecientes al ciudadano E.A.T.H., reteniéndole al ciudadano Mora Escorcha L.J. una Cédula de Identidad original y un (01) carnet militar, que lo identifica como Cabo Primero de la Armada de Venezuela, Serial Nro. IM2612, firmado por el Crnl. L.A.V.C., Director de la Reserva Naval. Por estos hechos, La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó en su oportunidad se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados L.J.M.E. y E.A.T.H., por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad, siendo calificada como flagrante la aprehensión de los mismos, por el Tribunal de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Humanidad, ordenando la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado. Presentando la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, la acusación en la audiencia Oral y Pública, contra los ciudadanos L.J.M.E. y E.A.T.H., antes identificados, solicitando el enjuiciamiento de los mismos, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, presentando a los efectos del juicio oral y público las pruebas Testimóniales, Testifícales y Documentales con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; declaración de los expertos funcionarios: 1. M.J.A., experto profesional I, adscrito al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia Química –Barrido y Toxicológica a la sustancia incautada en el procedimiento, estableciendo que la misma es COCAINA BASE (BAZOOKO) y CLORHIDRATO DE COCAINA ilegal en el país, según los Informes Periciales Nros. 900-067-0826 y 2349, de fecha 22-06-2007 y 23-06-2007 los cuales le serán exhibidos como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal . 2. Detective Canchita Jimm y Agente Yuncoza Gerlly expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. 3. Detective Soleyma Guerrero, agentes de investigación Y.I.R., Rojas Deivi, K.V. y M.J.A., por cuanto ellos practicaron las Inspecciones Técnicas al vehículo incautado donde se encontraba la droga. 4. J.A.R.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo incautado signada con el Nro. 9700-230-197, de fecha 23-06-2007. 5. Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia d Acoplamiento Físico, practicada entre la droga incautada y lugar donde se ocultaba la misma, signada con el Nro.9700-067-DC-1164 de fecha, 23-06-2007. 6. Experta G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados en el procedimiento según el Informe Pericial Nro.. 900-067-DC-1160, de fecha, 23-06-2007, los cuales le serán exhibidos como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.7. G.Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien practicó las Experticias de Autenticidad y Falsedad practicada a los documentos incautados en el procedimiento según Informe Pericial Nro. 9700-067-DC-1161, de fecha, 23-06--2007,el cual le será exhibidos como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Testimoniales de los funcionarios (G. N. B.): 1-V.P.J., Contreras Contreras José y Contreras Díaz J.G., efectivos adscritos al Puesto de Seguridad Vial Zea de la Segunda Compañía del Destacamento l6, con. con sede en El Vigía, quienes practicaron el procedimiento policial con el hallazgo de la sustancia decomisada. Documentales: la Experticia Química –Barrido y Toxicológica Nros. 900-067-0826 y 2349, de fecha 22-06-2007 y 23-06-2007, realizada por M.J.A., los cuales le serán exhibidos. 2. Las Inspecciones Técnicas al sitio de los hechos practicadas por los funcionarios Detective Canchita Jimm y Agente Yuncoza Gerlly expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el sitio de los hechos 3. las Inspección Técnica al vehículo incautado donde se encontraba la droga, practicada por los funcionarios Detective Soleyma Guerrero, Agentes de investigación Y.I.R., Rojas Deivi, K.V. y M.J.A.. 4 La Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo incautado signado con el Nro. 9700-230-197, de fecha 23-06-2007, Pericial de fecha, 05-06-2007, La Experticia de Reconocimiento de Seriales, realizada al vehículo incautado, practicada por el funcionario J.A.R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. La Experticia de Acoplamiento Físico, realizada al vehículo incautado, practicada por la experto Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida para señalar la existencia y características de los accesorios del vehículo incautado, signada con el Nro.9700-067-DC-1164 de fecha, 23-06-2007, cual le será exhibido como complemento de su testimonio, conforme lo previsto en los artículos 242, 352, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, admitida totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas en audiencia por el Representante Fiscal, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, toda vez, que del análisis de los hechos y circunstancias antes enunciadas, surgen los elementos de convicción que indican plenamente para el Ministerio Público, que los acusados L.J.M.E. y E.A.T.H., transportaban y ocultaban, la cantidad de droga antes señalada, que al ser experticiada arrojó como resultado un peso neto de SESENTA Y SIETE KILOGRAMOS CON CIENTO NOVENTA GRAMOS ( 67 Krg. con 190 grs.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y CINCO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5 Kgs con 890 grs) DE COCAINA BASE BASE BAZZOKO. La Defensa Pública, Representada por la Abogada N.V. (S) en conversación con su defendido, L.J.M.E., éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusara en audiencia el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, a los efectos del juicio oral y publico por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado L.A.C. presentada en contra de los acusados L.J.M.E. y E.A.T.H., el acusado L.J.M.E. manifestando voluntariamente, libre e independiente de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 asumió su responsabilidad en los hechos, procediendo el Tribunal a la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, continuando el Juicio Oral y Público en contra del acusado E.A.T.H..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas, y los alegatos de las partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el articulo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, este Tribunal, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al acusado E.A.T.H., antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, quedaron lo suficientemente probados y comprobados, con las pruebas evacuadas en el debate oral público, al observar el Tribunal, que en efecto se cometió un delito calificado por la Representación Fiscal como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, 1.- por la declaraciones de los funcionarios Guardias nacionales J.V.P., Contreras Contreras J.A., y Contreras Díaz J.G., funcionarios adscritos al Puesto Peaje de Seguridad Vial Zea, de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Vigía, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados E.A.T.H. Y L.J.M.E. conductor y acompañante del vehículo automotor Marca Caribe, Tipo Spor Wagon, Color Azul y Plata, Clase Camioneta y otras características, al coincidir que estos ciudadanos ocultaban y transportaban en dicho vehículo la droga incautada que luego de experticiada arrojó un peso neto de SESENTA YSIETE KILLOGRTAMOS CON CIENTO NOVENTA GRAMOS DE CLORHIDRTAO DE COCAINA Y CINCO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS DE COCAINA BASE; 2.- por las declaraciones de los ciudadanos F.A.M.P. y J.J.C. testigos instrumentales del procedimiento contestes en sus declaraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos E.A.T.H. y L.J.M.E.; 3.- por las declaraciones de los expertos Jimm E.C.M. y J.A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes en sus declaraciones dejan constancia del lugar Vía Panamericana, Peaje Zea donde se cometió el hecho delictivo y del vehículo automotor en el cual se transportaba oculta la sustancia (droga) incautada; 4.- por las declaraciones de los expertos G.Y.B.M., Soleyma G.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes con sus declaraciones dejan constancia de las experticias de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de los documentos relacionados con el vehículo automotor y experticia de Acoplamiento Físico practicado al vehículo automotor donde fuera incautada la sustancia transportada y oculta. 5.- Por las declaraciones de los funcionarios M.J.A.T., Izarra Y.A. , Rojas M.D.A., Vega Peña C.N., funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, al dejar constancia el primero de los nombrados de la sustancia incautada en el procedimiento resultando ser Clorhidrato de cocaína y cocaína base ilegales en el país, y experticia Toxicológica in vivo practicada en sangre , orina y raspado de dedos en la persona del ciudadano E.A.T.H. concluyendo: SANGRE: NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA; ORINA: NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAINA Y MARIHUANA; RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO PARA MARIHUANA, y los funcionarios restantes al inspeccionar el vehículo transporte y ocultamiento de la sustancia incautada y luego experticiada, quedando así, demostrado para el Tribunal los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado E.A.T.H., hecho ocurrido en fecha 22-06-2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en el Peaje de Seguridad Vial, Zea, al calificar el Ministerio Público estos hechos delictivos como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, siendo forzoso para el Tribunal declarar la culpabilidad del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal. Conclusión ésta, a la que se llega según se evidencia de las probanzas traídas al debate oral público

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó acusación contra el acusado E.A.T.H., antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, hecho ocurrido en fecha 22-06-2007, en el peaje de seguridad vial Zea, Municipio A.A.d.E.M., los funcionarios de la Guardias Nacionales Bolivarianos de Venezuela, V.P.J., Contreras Contreras José y Contreras Díaz J.G., adscritos al Punto de Control Vial Zea, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, observaron que llegó al peaje de seguridad vial, un vehículo de las siguientes características: Marca: Caribe; Modelo 442; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul y Plata; Placas: EAV-141, en el cual viajaban dos personas, indicándoles al conductor que se estacionara en la calzada derecha del peaje, solicitándoles la documentación personal y la del vehículo; siendo identificado el conductor como MORA ESCORCHA L.J., y el acompañante como TREJO H.E.A., procediendo efectuar una inspección al vehículo, en presencia de sus ocupantes y de dos testigos, los funcionarios abrieron la puerta trasera del vehículo, desprendiendo la tapicería de lado derecho del vehículo, localizaron varios envoltorios tipio panela envueltos con cinta plástica transparente y de diferentes colores, los cuales fueron sacados y colocados en la carretera, continuando con la revisión procedieron a quitar la tapicería del lado izquierdo del vehículo, donde encontraron varios envoltorios con características similares, sacándolos y colocándolos también en la carretera, trasladándose a la parte delantera del vehículo, por el tablero no consiguiendo ninguna evidencia, corriendo el puesto hacia delante ala revisar, quitando la tapicería que cubre la parte de abajo del puesto trasero, observaron una tapa metálica, sujeta con cuatro tornillos, al retirarla observaron en su interior unas panelas de diferentes colores, las cuales procedieron a sacarlas y colocarlas en la carretera, arrojando todas un total de setenta y dos (72) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de ocho (08) envoltorios tipo panelas envueltas de papel contac color amarillo; nueve (09) tipo panelas envueltas en papel contac color verde; nueve (09) envoltorios tipo panelas envueltas en papel contac color naranja; nueve (09) envoltorios tipo panelas envueltas en papel contac color rrojo y nueve (09) envoltorios tipo panelas envueltas en papel contac color azul, forradas con cinta adhesiva transparente; veintiún (21) envoltorios tipo panela envueltas en bolsa plástica de color negro y forrada con cinta transparente, forradas todas con cinta adhesiva transparente contentivas de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada cocaína, para un total de sesenta y cinco (65) envoltorios; y siete (07) envoltorios en forma ovalada que al revisarla se constataron que una de ellas estaba envuelta en cinta adhesiva transparente y contenía un polvo de color blanco de presunta cocaína, y las seis (06) restantes estaban envueltas en un material sintético de color blanco y embaladas en cinta adhesiva transparente contentiva de una posta de color marrón claro, presuntamente droga denominada Bazooko. Igualmente le fueron retenidos los siguientes documentos : una (01) Cédula de Identidad Nro. 11711244 original; un carnet de circulación original del vehículo a nombre de Tosta Benavente J.G. y un documento original autenticado de compra venta mediante el cual el ciudadano Tosta Benavente J.G. da en venta el vehículo al ciudadano E.A.T.H., y un (01) teléfono celular Marca Kyosera; Modelo: KL160 Serial: Nro. ACN 093 453 037 signado con el Nro. 0414-5756577, documentos y artefacto pertenecientes al ciudadano E.A.T.H., reteniéndole al ciudadano Mora Escorcha L.J., una Cédula de Identidad original y un (01) carnet militar, que lo identifica como Cabo Primero de la Armada de Venezuela, Serial Nro. IM2612, firmado por el Cn. L.A.V.C., Director de la Reserva Naval. Del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas, surgen elementos de convicción que indican plenamente que los ciudadanos MORA ESCORHCA L.J. Y TREJO H.E.A., transportaban y ocultaban en el vehículo la cantidad de droga incautada para un peso neto de SESENTA Y SIETE KILOGRAMOS CON CIENTO NOVENTA GRAMOS ( 67 Krg. con 190 grs.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, y CINCO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (5 Kgs con 890 grs) DE COCAINA BASE, que tipifican el delito de TRNASPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal, valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal y a.c.f.l. pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el debate oral público, y valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye en la culpabilidad del acusado TREJO H.E.A., en la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad. Conclusión a la que se llega por las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos traídos a juicio, por tener éstos conocimientos directos e indirectos relacionados con el hecho delictivo objeto del proceso.

  1. - Por la declaración del Experto ciudadano: JIMM E.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 0964, de fecha, 23 de junio de 2.007, declarando: La del sitio del suceso la realicé en compañía de Gerlly Yuconza en un sitio abierto, expuesto a la intemperie, con su calzada de asfalto, con cuatro canales y tres cabinas destinados para el cobro del peaje. La del vehículo se trata de un vehículo marca caribe 442, color azul y plata, tipo sport wagon. En su parte interna se veía la tapicería desprendida. En regular estado de uso y conservación. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: el sitio donde se lleva a cabo la Inspección es el Peaje de Zea, con sentido de San Cristóbal al Vigía, canal a la derecha, antes de pasar el peaje; lo hice en compañía de Gerlly Yuconza: se traslada a hacer la inspección por un procedimiento que realizó la Guardia: se la practica por el mismo procedimiento que realizaron los guardias al encontrar la droga; en cuanto a las características del vehículo, internamente no recuerdo el color de la tapicería pero por dentro estaban desprendidos los laterales y el asiento trasero y una caleta o compartimiento que realizaron en la parte de atrás; para el que conoce es fácil ver ese compartimiento, para el que no conoce, no lo es, porque está cubierto con tapicería. Al ser preguntado por la Defensa respondió: el vehículo para el momento de la Inspección se encontraba en el comando de la Guardia; no recuerdo a qué horas hicimos la inspección, pero fue el día 23. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto su actuación como funcionario experto, deja constancia de las características ambientales, climáticas y estructurales del lugar de los hechos Peaje de Zea, donde se retuviera el vehículo automotor y características del mismo: marca caribe 4422, color azul plata, tipo sport wagon y otras…, donde se transportaba y ocultaba la droga que fuera incautada y experticiada posteriormente, además de la forma y compartimientos del vehículo donde se encontraba oculta para ser transportada; siendo su declaración conteste, similar a las declaraciones rendidas por los funcionarios Guardias Nacionales al señalar el sitio de los hechos y de las características del vehículo retenido con la droga oculta y transportada.

  2. - Por la declaración de la ciudadana G.Y.B.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma de las Experticias Nrs. 9700-067-DC-1160 de fecha, 23-06-2007, y 9700-067-DC-1160 de fecha, 23-06-2007, declarando: la primera experticia fue de Reconocimiento Legal, la cual consiste en dejar constancia de cada una de las evidencias: relacionadas a los documentos del vehículo automotor Marca: Caribe; Tipo: Sport Wagon; Color: azul y plata; Año: 1986; Uso: Particular; Placas EAV 141; Clase: Camioneta; Modelo 442; , siendo éstos; un documento de venta pura y simple entre los ciudadanos J.G.T.B. y E.A.T.H., un contrato de venta con Reserva de Dominio a nombre de del ciudadano J.G.T.B. de un vehículo automotor con las siguientes características de una camioneta Marca: Caribe; Tipo: Sport Wagon; Color: azul y plata; Año: 1986; Uso: Particular; Placas EAV 141; Clase: Camioneta; Modelo 442, un documento emanado del Ministerio de transporte y Comunicaciones denominado RAP, utilizado para registro automotor permanente a nombre de J.G.T.B.. En la segunda experticia de Autenticidad y /o Falsedad de un carnet de circulación a nombre de J.G.T.B. donde se describe las características de el vehículo caribe 442 (…), una planilla de Registro de Vehículo (M3), emitido a nombre de J.G.T.B. donde se describe las características Clase: Camioneta; Modelo: Caribe; 442 (….); un documento personal de los denominados Cédula de Identidad N° 11.711.244 a nombre de Trejo H.E. Alexander… resultando estos documentos auténticos y de origen legal en el país. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió: estas experticias se hacen para dejar constancia de las características de estos documentos que guardan relación con el vehiculo Marca: Caribe; Tipo: Sport Wagon; Color: azul y plata; Año: 1986; Uso: Particular; Placas EAV 141; Clase: Camioneta; Modelo 442. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto su actuación como funcionaria experta, deja constancia de autenticidad de los documentos relacionados con el vehículo automotor en el cual era transportada y ocultada la droga incautada en el procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional.

  3. Por la declaración de la ciudadana SOLEYMA G.S., Experta Técnico I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien previamente juramentada e identificada ratificó el contenido y firma de la experticia N° 9700-067-DC-1164, de fecha, 23 de junio de 2.007, declarando: Por disposición de la Superioridad, me trasladé hasta el estacionamiento de la Guardia Nacional, ubicado en la Mata, Comando Regional N° l, Destacamento N° 16, del Estado Mérida, con la finalidad de practicar experticia de Acoplamiento Físico, determinando si los setenta y dos (72) envoltorios tipo panelas de presunta droga se encontraban ubicadas en el vehículo marca CARIBE, Modelo: 442, Clase: CAMIONETA; año: 1986; tipo: SPORT WAGON; color: AZUL Y PLATA, PLACAS: EAV-141; seral de carrocería: D5k51fgv400566; serial de motor: FGV400566; con vidirios ahumados, latonería y pintura en buen estado , su tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, provisto de su radio reproductor de la marca Pioneer, con su respectivo frontal, procediendo a revisar el vehículo de manera general y macroscópica observándose en la parte interna del vehículo a nivel del asiento posterior, en la parte inferior una tapa elaborada en material sintético que cubre la parte metálica, apreciándose otra tapa metálica de 27,5 centímetros de longitud por 18 centímetros de ancho, movilizando la misma se observa una abertura de 26 centímetros de longitud por 17 centímetros de ancho y una profundidad de 29 centímetros; seguidamente, se observa en la parte posterior del área de la maletera, específicamente en los laterales derecho e izquierdo de su tapicería, signos físicos de desprendimiento y las respectivas perforaciones con sus tornillos, y setenta y dos (72) envoltorios, tipo panela de presunta droga, distribuidos de de la siguiente manera: sesenta y cinco (65) en forma rectangular, de los cuales ocho (08) color amarillo; nueve (09) color verde; nueve (09) color anaranjado; nueve (09) color azul; nueve (09) color rojo; veintiuno (21) color negro y siete (07) envoltorios ovalados de color blanco, todos envueltos en material sintético transparente y latex con los colores antes señalados, constatándose que los envoltorios de tipo panelas, encuadran perfectamente al introducirlas en las partes internas del vehículo marca caribe (…) elaboradas a ex profeso. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, al ser conteste con los dichos y declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales actuantes en el procedimiento en el cual se descubrieran ocultas y distribuidas en forma de panelas la droga incautada y presente en los compartimientos elaborados con toda la intención dañosa sin tomar en consideración las consecuencias funestas para la colectividad, demostrándose con esta declaración que efectivamente la cantidad de panelas contentivas de las sustancias ilícitas encontradas por los funcionarios de la Guardia Nacional, si venían ocultas en las partes del vehículo señaladas por estos funcionarios.

  4. - Por la declaración del ciudadano M.A.T., funcionario Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma de las Experticias Toxicológica In Vivo de fecha 22-06-07, practicada a las muestras de Sangre, Orina y Raspado de Dedos pertenecientes al acusado E.A.T., declarando: que en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos practicadas al mismo, resultaron NEGATIVO para alcohol etílico, cocaína y marihuana; y en relación a la Experticia Química practicada a las Muestras A, polvo de color blanco: sesenta y cinco (65) envoltorios tipo panela con un peso bruto de sesenta y nueve Kilos con doscientos diez (210) gramos (69 klos, 210 grs); Muestra B: polvo de color marrón en forma compacta: seis (06) envoltorios y muestra B1 un (01) envoltorio de polvo de color blanco; muestras B y B1 con un peso bruto de siete Kilos con cuatrocientos gramos (7Klos, 400 grs). Concluyendo que la droga a experticiada resultó ser Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base (BAZOOKO), así: la Muestra A: en peso neto arrojó como resultado SESENTA Y CINCO kILOS CON DOCIENTOS NOVENTA GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO (Cl) (65 Ks, 290 grs ); Muestra B: en peso neto arrojó como resultado CINCO KILOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO) (05 ks, 890 grs) y Muestra B 1: en peso neto arrojó como resultado UN KILO CON NOVENTA GRAMOS ( 01 K, 90 grs) DE COCAINA CLORHIDRATO (Cl).. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por cuanto de las experticia realizadas, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento como presunta droga resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA (Cl), delito por el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado E.A.T.H., con la aplicación de la sanción correspondiente.

  5. - Por la declaración del ciudadano: Y.A.I.R., agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección N° 23 49, de fecha 22-06-2007, declarando: realicé una inspección técnica en fecha 22-06-07, me trasladé en comisión con la detective A.C., D.R., K.V., al estacionamiento de la Guardia Nacional, realizando una Inspección a una Caribe, la cual se encontraba en su exterior en regular estado de uso. En su interior se aprecia debajo del puesto trasero de dicho vehículo, un orificio elaborado a ex profeso, el cual presentaba 16 cms. de ancho y 27 de largo, presentaba una tapa sujetada por ocho tornillos, se pudo observar en la parte posterior la tapa de ambos lados de la tapicería, se encontraban removidas. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió qué otros funcionarios S.G., D.R. y K.V. comisionados realizaron una inspección al vehículo caribe, color azul y plata, donde se pudo observar que debajo del asiento trasero existía un compartimiento, la parte interna de los laterales del vehículo de la tapicería, se encontraban removidas de su lugar de origen. La Defensa no realizó preguntas al Experto. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por cuanto es coincidente con la declaración de la experta Z.G.S., quién practicara la experticia de Acoplamiento Físico, concluyendo que el vehículo y sus compartimientos ocultaban la droga encuadrando completamente ésta en dichos compartimientos.

  6. -Por la declaración del ciudadano: D.A.R.M., agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien previamente juramentado e identificado ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección N° 23 49, de fecha 22-06-2007, declarando: con los funcionarios Izarra y Farol, nos trasladamos de comisión al Destacamento 16 de la Guardia Nacional de la Mata, allí se observó aparcada una camioneta, marca Caribe, color azul y plata y se le realizó la Inspección al vehículo, se observó un compartimiento oculto en la parte trasera del vehículo, forrado en tela. Así mismo se observó, en la parte de atrás un compartimiento que viene con el vehículo. Al ser preguntado por la Representación Fiscal contestó: en la parte de atrás del cojín trasero un orificio, de tamaño rectangular, estaba forrada por una tela;en la parte que funge como maletera, se observó que la tapicería tenía compartimientos por ambos lados. nos trasladamos al estacionamiento de la Guardia Nacional, con la finalidad de inspeccionar ese vehículo. La Defensa no realizó preguntas al Experto. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por cuanto es coincidente con las declaraciones de los expertos Z.G.S., y Y.A.I.R., siendo el vehículo camioneta caribe sometido a la experticia de Acoplamiento Físico e inspección al vehículo tipo caribe, siendo el mismo vehículo retenido por la Guardia Nacional donde se ocultaba y transportaba la droga experticiada, que resulto ser Clorhidrato de Cocaina.

  7. - Por la Declaración de la ciudadana: K.N.V.P., agente de investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien previamente juramentado declaró me trasladé a prestar colaboración a la funcionaria S.G. y al Toxicólogo M.A.. Eso fue el 22-06-07, a las 4:10 de la tarde, cuando en comisión, nos trasladamos a la sede del Comando de Guardia Nacional, donde apreciamos un vehículo Caribe, placa EAV-141, de color azul y plata, el mismo presenta carrocería y pintura en regular estado de uso. Al revisar la parte interna, se observa en el asiento trasero un orificio elaborado a ex profeso con una tapa sellada con ocho tornillos y las tapas de la parte tras. Al ser preguntada por la Representación Fiscal respondió el vehículo se encontraba en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional, nos trasladamos con la finalidad de realizar la Inspección y el Acoplamiento físico al mismo; una parte se se encontraba debajo del asiento trasero, el cual era elaborado, al cual le colocaron una tapa sujetada con ocho tornillos tapado con la alfombra. El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por cuanto es coincidente con las declaraciones de los expertos Z.G.S., D.A.r.M. y Y.A.I.R., siendo el vehículo camioneta caribe sometido a la experticia de Acoplamiento Físico e inspección al vehículo tipo caribe, siendo el mismo vehículo retenido por la Guardia Nacional donde se ocultaba y transportaba la droga experticiada, que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, siendo estas declaraciones ciertas, veraces y afines.

  8. - Por Declaración del ciudadano J.A.R.C.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, quien previamente juramentado ratifico el contenido y la firma. De la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-l97, de fecha,23-06-2007, declarando: realizo una experticia de Reconocimiento de de Seriales, para dejar constancia de la originalidad o alteración de seriales de identificación que pudiera presentar el vehículo que se encontraba en el estacionamiento interno de la Guardia Nacional El Vigía, el cual tiene las siguientes características marca: CARIBE, Modelo: 442, Clase: CAMIONETA; año: 1986; tipo: SPORT WAGON; color: AZUL Y PLATA: uso: PARTICULAR; placas; EAV-141; serial de carrocería: D5k51fgv400566; serial de motor: FGV400566; apreciándose en regulares condiciones de uso y conservación, para el momento del reconocimiento de seriales estaba en perfecto estado de originalidad de los seriales. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: para el momento de la Inspección el vehículo no presentó algún tipo de solicitud; que realiza la Inspección en el Comando de la Guardia Nacional de aquí; que se trasladó a ese sitio porque fui comisionado por el Jefe inmediato, a solicitud del Ministerio Público. La Defensa no preguntó. El Tribunal, le da valor probatorio a esta declaración, por cuanto, la misma deja constancia del estado legal del vehículo marca: CARIBE, Modelo: 442, Clase: CAMIONETA; año: 1986; tipo: SPORT WAGON; color: AZUL Y PLATA: uso: PARTICULAR; placas; EAV-141, (…) y de la originalidad en lo que respecta al serial de carrocería, serial del motor y seriales, además de no encontrarse requerido por Despacho Policial ya que ante el I.N.T.T.T.., registra a nombre de Tosta Benavente J.G., asegurando al Tribunal que el vehículo experticiado corresponde al mismo vehiculo utilizado por el acusado para el transporte y ocultamiento de la sustancia incautada resultando CLORHIDRATO DE COCAINA (Cl).

  9. -Por la declaración del ciudadano: J.V.P., funcionario adscrito al Puesto Peaje de Seguridad Vial Zea, de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó contenido y firma de las Actas de Investigación Penal Nro. CR1-16-2Da-CIA de fecha, 22-06-2007, declarando: Ratifico el contenido y firma. Eso fue el 22-06-07, en la mañana cuando circulaba un vehículo marca Caribe con dos ciudadanos. Se les solicitó se orillaran a una calzada del peaje, viendo su actitud nerviosa, procedimos a solicitarle a dos ciudadanos que fueran testigos de un procedimiento y procedimos a realizar la inspección del vehículo, abrimos la puerta trasera donde se desprendió del lado de la tapicería del lado derecho, unos paquetes de varios colores, al sacarlo, eran pastosos. Seguimos con el lado izquierdo y la misma contenía lo mismo. Se procedió a colocar los paquetes en la calzada. Nos trasladamos en la parte de adelante y no se encontró nada. Se corrió el puesto del copiloto y en la parte trasera del mismo, había una tapa sujeta con dos tornillos y al desprenderse se encontraron unos paquetes de los mismos que se habían sacado anteriormente, posteriormente, se les hizo saber a los ciudadanos lo que transportaban y se les leyó sus derechos y se elaboró el acta respectiva. Es todo. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió:.. El procedimiento se realizó en el peaje de Zea, aproximadamente a las 10:00 am, día viernes 22-06; el Cbo. Contreras ordena que el vehículo fuera orillado; participamos tres funcionarios J.C.C., Contreras Díaz J.G. y mi persona; se buscaron dos ciudadanos como testigos, uno venía en un transporte público de San Simón y el otro venía en un vehículo de su propiedad procedente de Zea; las características del vehículo que transportaba y ocultaba la droga era de Color Azul y Plata, Caribe; Mora Escorcha era el conductor y Trejo Hernández el copiloto. La droga se incauta en la tapicería del lado derecho del guarda barro de la rueda trasera, no recuerdo la cantidad exacta y del lado izquierdo también, debajo del asiento de la parte de atrás se quita una alfombra y hay un espacio con sus tornillos, se quitaron los tornillos y se visualizan los paquetes de presunta droga; la actitud de los ciudadanos era de mucho nerviosismo, y luego llega el momento en que yo hablo con el ciudadano de piel m.T.H. y me manifiesta en la acera de la vía que estaba ahí sentado y me dijo vamos a cuadrar y yo le dije que no; cuadrar era ofrecerme dinero y que siguieran su curso; me lo manifestó el de piel m.T.H.: en el momento de llevar a cabo la revisión del vehículo, no se podía sentir el olor de la sustancia, porque las panelas iban muy bien envueltas y tenían como un aceite o una pega y no se percibía el olor; los ciudadanos dijeron que venían de San Cristóbal. El ciudadano aquí presente, me manifestó que la cantidad que llevaban era veinte kilos y al final arrojó un total de 72 panelas; se les retuvo preventivamente un carnet de circulación del vehículo, un documento notariado, sus dos cédulas y un carnet al ciudadano Mora Escorcha como reserva militar: el vehículo según los documentos le pertenece al ciudadano Trejo Hernández; no es factible, por el tiempo que yo llevo, que andando dos personas en un vehículos que transporte droga, una de ellas no sepa. Al ser preguntado por la Defensa respondió: las características del conductor del vehículo era de un ciudadano de piel morena, no muy alto, no era muy gordo ni muy flaco, cabello negro; el ciudadano Trejo era el acompañante del piloto. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, toda vez, que la misma, coincide con lo expuesto en las actas puestas a su vista, ilustrando al Tribunal con toda certeza, y sin lugar a dudas, la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, imputable al hoy acusado E.A.T.H..

  10. - La declaración del ciudadano CONTRERAS CONTRERAS J.A. funcionario adscrito al Puesto Peaje de Seguridad Vial Zea, de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-16-2Da-CIA de fecha, 22-06-2007, declarando: “Eso sucedió el 22-06-07, estaba de servicio en el Punto de Control del Peaje Zea, cuando se acercó una Caribe con destino El Vigía, procedente de San Cristóbal, procedí a solicitarles que se estacionaran y los documentos personales y del vehículo; estacionaron y me permitieron los documentos: uno era Escorcha y otro de apellido Trejo; les dije que se le iba a realizar una revisión minuciosa al vehículo y posteriormente se buscaron dos testigos. Se les preguntó si llevaba algo ilícito y éste dijo que no al igual que el copiloto, que según los papeles eran del copiloto; para empezar la revisión, se abrió la compuerta lateral de ambos lados y a lo que revisé habían unas panelas cuadradas un poco alargadas y le dije al señor que lamentablemente estaba fregado y delante de los testigos sacamos las panelas; al terminar de un lado sacamos del otro lado: el señor Trejo que era el copiloto dijo que lo que llevaba eran 20 kilos; al seguir la revisión del vehículo, revisamos la parte delantera del vehículo debajo del cojín de atrás al levantar la alfombra, se notó una tapa y al sacarla llevaba más panelas de diferentes colores. No recuerdo la cantidad exacta de cada color; al final habían como 76 panelas: y el Comandante de la Compañía notificó a la Fiscalía del Ministerio Público. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: la hora no recuerdo eso fue el 22-06, en horas de la mañana; lo que me motivó a detenerlos fue el nerviosismo un poco y otro que dijeron que iban a Barinas; cuando llevo a cabo la revisión del vehículo lo hice en compañía de dos compañeros más y dos testigos transeúntes que pasaban por allí; el que conducía el vehículo era un muchacho no muy alto y el copiloto era el señor aquí presente; las características del vehículo una Caribe 442, de color azul y plata; se incautó la droga detrás del copiloto en la parte de atrás entre la lata y la tapicería, por donde está el bajante del tubo de la gasolina, así como a los lados; el ciudadano Trejo con respecto a la ubicación de la sustancia, le dije lamentablemente está implicado, él me dijo que llevaba 20 kilos y que me regalaba 500.000 bolívares; el propietario del vehículo era Trejo; cuando me acerco al vehículo olía mucho a pega de zapatos como estaba un poco fresca; los paquetes estaban envueltos el que era blanco como en un papel como el que hacen guantes y otras en cinta adhesiva y las otras con papel contac de colores y envuelta en cinta adhesiva; yo converse con los dos, el conductor dijo que pertenecía a la reserva militar y me mostró un carnet y el otro señor fue el que me dijo que llevaban 20 kilos y que me iba a regalar 500.000 bolívares; Al ser preguntado por la Defensa respondió: La hora exacta no la recuerdo eran como las 11 y tanto, pero en eso vino la vuelta a Tovar en bicicleta y se nos complicó un poco la cosa; los testigos sí presenciaron, en el momento del procedimiento los otros funcionarios estaban de servicio en el mismo peaje pero del otro lado y los llamé para que me apoyaran. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, toda vez, que la misma, coincide con lo expuesto en las actas puestas a su vista, siendo conteste con lo declarado por el funcionario efectivo J.V.P., demostrándose con esta declaración, las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos.

  11. - Por la declaración del ciudadano: G.O.C.D., funcionario adscritos al Puesto Peaje de Seguridad Vial Zea, de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de El Vigía, quien previamente juramentado e identificado, ratificó contenido y firma del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-16-2Da-CIA de fecha, 22-06-2007, declarando: en compañía de los Guardias Nacionales, se observó una camioneta tipo caribe, se le indicó que se estacionara se le piden los documentos, el cabo Contreras J.A., él me llama porque supuestamente los dos señores estaban nerviosos, y se procedió a revisar con dos testigos, encontrándose en la carrocería lado izquierdo droga que se presumía que era cocaína de diferentes colores, en la parte de atrás se revisó y se encontró un compartimiento consiguiendo panelas de diferentes colores. Al ser interrogado por la Representación Fiscal respondió: el hecho ocurrió después del 20 de junio en el peaje de Zea, éramos tres funcionarios V.J., Contreras Aparicio y yo, yo me involucro cuando el cabo J.A. procede a parar el vehículo en la calzada derecha y me solicita para revisar la camioneta con dos testigos, al empezar a revisar se hizo el procedimiento a los cojines, en el asiento de atrás se observa una lata con tornillos, se consiguen panelas de diferentes colores, el vehículo era una caribe, color plata con azul, dos puertas, venía de dirección al Vigía, estando dos testigos en el procedimiento que hacían en el vehículo; de cada compartimiento se sacaban las panelas no lo sé decir exactamente, porque yo estaba más pendiente de los dos señores, pero del lado izquierdo y lado derecho de la carrocería y en la parte de atrás, donde se coloca el asiento estaba la droga, todas estaban selladas, al despegar la tapicería que no coincidía con la tapicería normal; el vehículo lo conducía un joven de color blanco, siendo la actitud de estas personas normal, los acompañé al comando para la experticia; las panelas eran rectangulares como de 20 cms, aparte de las panelas habían otros envoltorios ovalados de color blanco. Al ser preguntado por la Defensa respondió: el procedimiento se realizó mas o menos a las 10:30 de la mañana, entre la revisión del vehículo con los testigos transcurrió mas o menos porque primero se revisan los documentos del vehículo en el sistema y luego los personales, y después se pasa a revisar el vehículo, no ingresé al vehículo porque yo estaba de custodia para los señores, pero sí observé donde estaba la droga; el funcionario que manda a estacionar el vehículo, me pide ayuda porque los señores estaban nerviosos, yo estuve pendiente de estos dos ciudadanos en la camioneta, los acompañé en el traslado al Destacamento 16 de la Guardia Nacional en Mérida, en un machito, los testigos en otro atrás con el cabo Contreras en orto vehículo. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, toda vez, que la misma, coincide con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales V.P.J. y Contreras Contreras J.A., ilustrando al Tribunal con toda certeza sin lugar a dudas, la participación del hoy acusado E.A.T.H., toda vez que fuera aprehendido flagrantemente cuando transportaba y ocultaba la droga en el vehículo automotor marca: CARIBE, Modelo: 442, Clase: CAMIONETA; año: 1986; tipo: SPORT WAGON; color: AZUL Y PLATA: uso: PARTICULAR; placas; EAV-141, (…) materializándose la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es, el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la humanidad.

  12. - Por la ddeclaración del ciudadano: J.J.C.C., quien debidamente juramentado declaró en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento declarando entre otras cosas lo siguiente “ese día venia a clase, al regresar en buseta vía Hernández, el Sargento Contreras, mandó a parar la buseta donde yo venia y me dijo que si le podía servir de testigo para revisar una camioneta, yo le dije que si con otro chamo, quitó la tapa derecha de la camioneta caribe 4x4 encontrando panelas, luego la parte izquierda y consiguió mas panelas y en la parte debajo del cojín en la parte trasera destornillaron y quitó la tapa y había mas panelas de varios colores, después nos dirigimos Mérida, informando lo que vimos”. Al ser preguntado por la Representación Fiscal respondió: eran como las once de la mañana en el peaje de Zea, el sargento Contreras me solicitó que fuera testigo, cuando bajo de la buseta, me llevan a la camioneta caribe, azul plata, había otro testigo, en principio un solo guardia y después dos más, observé la camioneta con sus tapas despegadas, recuerdo las panelas de varios colores, verdes, azules, blancas… Eran dos personas la que tripulaban la camioneta. Yo vi lo que tenia las panelas era como sal…colocándolas a la orilla de la carretera, después del almuerzo nos llevan a Mérida. Al ser preguntado por la Defensa respondió: éramos dos testigos, me trasladé en un toyota de la Guardia Nacional. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio por cuanto, su declaración es conteste, cierta, veraz, al confirmar lo visto y observado por él, como testigo del procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional asignados en el Peaje de Seguridad Vial de Zea, dando fe de la droga incautada y del vehículo clase camioneta caribe donde era transportada para el momento de ser objeto de revisión por parte de los funcionarios guardias nacionales actuantes, dando origen al presente proceso penal, con la subsiguiente responsabilidad del acusado E.A.T.H., compañero del conductor y propietario de la camioneta tipo caribe, según los documentos retenidos en el presente asunto penal.

  13. - Por la declaración del ciudadano: F.A.M.P., debidamente juramentado, en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento declaró entre otras cosas: “yo, en la mañana iba al Vigía y fui detenido por un guardia, me quitó la cedula y me dijo que me quedara ahí para hacer la revisión del vehículo, que si no tenía nada, me iba para la casa, que viéramos lo que iban hacer y luego procedió a bajar los objetos de la camioneta y arrancó la tapicería del vehículo y observé que venían unos envoltorios de diferente colores y lo colocó encima del vehículo y siguió revisando y arrancó la otra tapicería y habían mas envoltorios de varios colores y en la parte delantera donde abrió la puerta desprendiendo la tapicería, debajo del mueble procedió a destornillar y para sorpresa venia mas envoltorios de varios colores y el funcionario nos dijo que iba a destapar un envoltorio y nos dijo que era presunta cocaína, fuimos al Comando de El Vigía y a Mérida. Al ser interrogado por la Representación Fiscal respondió: que era de mañana, en el peaje de Zea de Año Tigre al Vigía cunado le piden la colaboración, que el vehículo era una Caribe color azul oscuro y plata, que las panelas eran de presunta cocaína, que se encontraban en los lados laterales de las puertas, detrás del mueble trasero habían varios envoltorios de color blanco, amarillo, verdes, que eran como setenta y dos (72) envoltorios, que en el vehículo iban dos personas, que había otro chamo y tres guardias nacionales. Al ser preguntado por la Defensa respondió: cuando yo llegué no habían iniciado el procedimiento de revisión del vehículo, todo en el vehículo se veía normal, nos acompañó un guardia nacional, droga se trasladó en el vehiculo donde se encontraba, que percibió el olor de la panela destapada para enseñarnos lo que era. El Tribunal a esta declaración de igual manera le confiere todo su valor probatorio, por cuanto, al ser comparada con la declaración del ciudadano Contreras Contreras J.J., resulta ser coincidente con la misma, al señalar la droga encontrada en los compartimientos donde se ocultaba y transportada por dos ciudadanos, coincidiendo sus declaraciones en cuanto, al lugar del los hechos, revisión del vehiculo clase camioneta, tipo caribe ,color azul plata retenida en el presente asunto penal.

En cuanto a la declaración de la agente YUCONZA GERLLY, el Tribunal prescinde de la misma, por acuerdo de las partes e igualmente se prescinde de los testigos promovidos por la defensa, toda vez que estos no se trasladaron a la ciudad de El Vigía, pese de haber sido debidamente citados por el Tribunal. En cuanto a la evacuación de las pruebas Documentales, ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del juicio Oral y Público en contra del acusado, el Tribunal con el acuerdo de todas las partes, prescinde de la lectura íntegra de las mismas, advirtiendo el Tribunal que las pruebas documentales fueron exhibidas a los expertos que las suscribieron, quedando con sus declaraciones debidamente incorporadas al proceso.

Con estas declaraciones quedó demostrada la intención dolosa de E.A.T.H., de cometer el delito, por el hecho de transportar y ocultar en el vehículo de su propiedad, las sustancias ilícitas encontradas por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en el presente asunto penal, dando inicio al proceso penal donde se solicita el enjuiciamiento del hoy acusado y por ende la aplicación de la pena correspondiente al delito imputado por el Ministerio Público.

Concluida la recepción de las pruebas, el acusado E.A.T.H., manifestó al Tribunal: “Todo sucedió el día 16-06-07, cuando celebrábamos los 15 años de mi hija, esa noche L.J. me quita la camioneta prestada y yo le digo que no porque estaba dañada y él me dijo que se la iban a arreglar en San Cristóbal. El 21 me llega que ya la habían arreglado y que fuéramos a buscarla, fuimos al Terminal y él hizo una llamada. Como a las siete de la noche fuimos a probar la camioneta y después nos vinimos para Mérida. Él me dijo que nos viniéramos por acá a hacer una diligencia, en la madrugada nos paramos en un restauran y descansamos ahí como a las seis salimos y le seguimos dando. Después nos pararon y revisaron el carro una comisión y sacaron eso. Yo sí desconozco eso y L.J. me dijo que lo perdonara por lo que me había hecho y que lo había hecho porque necesitaba plata. Yo me gano la vida honradamente para mantener a mis hijos y a mi mujer. Yo no hago ilícitos. Los hechos y circunstancias manifestadas por el acusado, no fueron probados en el desarrollo del debate, por el contrario su autoría y responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, quedó demostrada con las pruebas traídas a juicio.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial del Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, concatenadas las pruebas y adminiculadas entre sí, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, ha de ser CONDENATORIA en contra el acusado E.A.T.H., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, delito éste por el cual, el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento al quedar demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado E.A.T.H., en la comisión del hecho antijurídico relativo al Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio, que nos encontramos en presencia de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado E.A.T.H., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada, con el hecho de haberla transportado y ocultado en el vehículo utilizado a ex profeso para tal fin con los compartimientos en los que venía oculta la droga, además de la vinculación que existe entre vehículo y el acusado quien es su propietario, demostrado con las experticias practicadas a los documentos que definen la propiedad y estado legal del vehículo incurso en el presente caso, siendo éste el medio utilizado para la comisión del transporte y ocultamiento de la droga incautada y experticiada que determina el delito por el cual es enjuiciado. Ahora bien, comprobada la autoría y responsabilidad penal del acusado E.A.T.H. en la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad, procede este Tribunal Unipersonal de Juicio, a aplicarle la pena correspondiente, por considerarle culpable quedando plenamente demostrada la ocurrencia y materialidad del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable, nueve años de prisión, la pena a cumplir por el acusado atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, aumentada en UN (01) AÑO, vista la cantidad de droga incautada y experticiada que arrojó un peso neto de SESENTA Y SIETE KILOGRAMOS CON CIENTO NOVENTA GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, Y CINCO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS DE COCAINA BASE, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado E.A.T.H., es de DIEZ AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 de la referida Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA:

por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se CONDENA al acusado: E.A.T.H., venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.244, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 31-01-74, de 33 años de edad, hijo de M.T.H. (v) y de F.A.T. (v), residenciado en Primero de Diciembre, quinta etapa, calle 03, casa N° 125, casa de color Rosado con Azul, frente a la casa de Ó.G., teléfono 0273-4167726 y 0416-3767050 a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la HUMANIDAD, más las accesorias de ley previstas en el artículo 61, numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, consistente en la confiscación del vehículo automotor de las siguientes características: marca: CARIBE, Modelo: 442, Clase: CAMIONETA; año: 1986; tipo: SPORT WAGON; color: AZUL Y PLATA: uso: PARTICULAR; placas; EAV-141; serial de carrocería: D5k51FGV400566; serial de motor: FGV400566. Librándose al efecto la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN, con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región A.M.. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Público a solicitar ante el Tribunal de Control, la autorización respectiva para la destrucción de la sustancia incautada y experticiada, en el presente asunto penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: En cuanto a los objetos retenidos por los funcionarios guardias nacionales actuantes en el procedimiento, se ORDENA la entrega al penado E.A.T.H., la Cédula de Identidad en original que le pertenece y que le fuera retenida en el momento de su aprehensión. QUINTO: Firme la presente decisión, se ordena la remisión de la las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a los fines legales subsiguientes. SEXTO: Se ordena la destrucción de un celular marca KIOCERA; Modelo: KX160, con etiqueta interna identificativa del fabricante donde se l.M.I.C., serial Número: D: 03401135207, KX160B-2W0, FCC ID: 0VFKWC-KX160B ACN 093 453 037, descrita en la experticia N° 9700-262-AT-404, de fecha 23-06-2007, que riela al folio 32 y su vuelto. Se fundamenta la presente decisión en artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9,10, 11,12, 13, 15, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 31 y 61, numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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