Decisión nº 2013-1102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002374

DEMANDANTE: Y.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.389, de éste domicilio

DEMANDADO: F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.561de éste domicilio.

BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de 07 años de edad

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Vista la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Y.D.V.A., identificada en autos, en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente en su condición de tía paterna de la beneficiaria, quien solicita la colocación familiar de la misma, toda vez que la tiene bajo sus cuidados y crianza desde el momento de la muerte de su madre biológica.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la niña antes menciona, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el adolescente, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.

Al respecto el Artículo 396 establece:

La Colocación Familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de proyección permanente para el mismo

.

Del mismo modo, la misma Ley en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Lo anterior significa, que el estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Por otra parte, cabe destacar, que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé la facultad para el Juez de Protección de dictar medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado o grado del proceso, siendo suficiente en el caso de las instituciones familiares, para decretar la medida, que la parte señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionado debe gozar del derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, en virtud del compromiso asumido por la ciudadana: Y.D.V.A., ya identificada, quien manifiesta su deseo de hacerse responsable de la niña de autos, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396, 397 y 466, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, a los fines de garantizar los derechos y el Interés Superior de la misma, a la ciudadana Y.D.V.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.544.389, domiciliada en la calle 06 con carrera 3B, casa No. 3-30, P.N., Barquisimeto, estado Lara, a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza mientras dure el juicio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la mencionada Ley especial, quedando facultada para representar a l aniña en cualquier escenario.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar mínimo 04 evaluaciones integrales al grupo familiar.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Abril de 2013. Años: 203º y 154º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2013-1102 y se publicó siendo las 09:49 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/Diana

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