Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1628

El 16 de noviembre de 2007, las abogadas T.H.R. y S.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, en representación de las ciudadanas YADIRA DEL VALLE M.G. y OMAIRA MARIADELMA M.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.249.573 y 4.245.090, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”; fundamentando su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de enero de 2008, la parte accionante consignó copia de la Gaceta Oficial N° 38.843 del 4 de enero de 2008, a los fines de rarificar que la acción de amparo interpuesta es contra el actual Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyeron que a principios del año dos mil uno, participaron en unas jornadas “cívico-militar” para la adquisición de viviendas de interés social, para lo cual cumplieron con todos los recaudos exigidos, por lo que en el mes de abril de ese mismo año se les notificó de la aprobación de sus solicitudes.

Indicaron que el 9 de abril de 2001, firmaron contratos de promesa de compra-venta directamente con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) previa entrega de todos y cada uno de los documentos o requisitos exigidos para ese momento por dicha Institución, para la adquisición de dos apartamentos en la Urbanización Montaña Residencial Bosque Valle, para lo cual abonaron como inicial la cantidad de cuatro millones cincuenta mil bolívares (Bs. 4.050.000,00) y por otros gastos la suma de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 945.000,00).

Argumentaron que a pesar que entre los años 2002-2006, aparecían en los respectivos listados para la adjudicación de los apartamentos, en el mes de octubre de 2006, verificaron que habían sido excluidas de los correspondientes listados.

Señalaron que a los fines de determinar su condición se dirigieron al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde les indicaron que la decisión de excluir a algunas personas de los mencionados listados se tomaron en el despacho del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Advirtió que a pesar de haber acudido al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no han obtenido respuesta “(…) a las razones que motivaron su exclusión del listado mediante el cual fueron entregados los apartamentos del Complejo Habitacional Montaña Residencial Bosque Valle, no obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos (…)”.

En atención a lo expuesto, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”; fundamentando su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, requirió de los presuntos agraviantes, el suministro “(…) dentro del lapso de tiempo prudencial (…) [de] la definitiva decisión tomada por ambos despachos, respecto a la adjudicación y la consecuente entrega del Apartamento, objeto de la negociación que mediante firma del Contrato de Promesa de Compra-Venta, [acordó] con FONDUR el 22 de mayo de 2001 (…)”; y que le fuese adjudicado y entregado el respectivo inmueble objeto del mencionado contrato.

Finamente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo y se ordene al presunto agraviante dar respuesta a las solicitudes planteadas.

II

DE LA COMPETENCIA

Las quejosas señalaron como presunto agraviante al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Así, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

El contenido del artículo citado, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), establece un fuero especial a favor de los titulares de los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de ellos. En tal virtud, esta Sala “(…) ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea Nacional, la cual posee un rango similar al de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma goza de rango constitucional y tiene competencia nacional. Por ello, esta Sala Constitucional reitera su criterio de incluir a la Asamblea Nacional dentro de la clasificación de altas autoridades que refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.161/07-.

En el caso de autos, dado que la acción de amparo fue interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, es por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la interposición de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, obedece a la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.

Ante dicha denuncia, la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

Ciertamente, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:

(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso N.E.G.) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

(...)

Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)

.

De manera que la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Asimismo, no se advierte como el ejercicio de los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”).

Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por la parte actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal contencioso administrativa, esta Sala declara igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas T.H.R. y S.P., en representación de las ciudadanas YADIRA DEL VALLE M.G. y OMAIRA MARIADELMA M.G., ya identificadas, contra el ciudadano R.C.R., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2007-1628

LEML/

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