Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- Y.C.V.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.958.046, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida adolescente. ----------------------------------------------------------------------------------------------B.- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE.- A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregado a los autos. ----------------------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA.- F.A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.370.967, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. DEFENSORA AD LITEM.- L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 7, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. ---------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: Y.C.V.B., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/08/1999 y declarada firme el 21/10/1999, Expediente Nº 4433. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano F.A.T.V., identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 23-01-2008, 28-02-2008, 16-04-2008, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y abriendo el presente procedimiento a pruebas. Mediante auto de fecha 11/08/2008, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 12/08/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 19/09/2008, el tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el décimo quinto día calendario consecutivo contados a partir del referido auto. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: Y.C.V.B., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, refiere que en fecha 02/04/1998, presento demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el ciudadano F.A.T.V., quedando la sentencia definitivamente firme en fecha 21/10/1999, indica que en la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención el Tribunal fijo que el padre, ciudadano F.A.T.V., pasaría para su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales hoy QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), dicha cantidad sería aumentada de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el caso que la hoy adolescente desde que nació ha estado bajo los cuidados de ella, bajo su sustento, vestido, habitación, educación,, cultura, asistencia directa, atención médica, medicina, recreación y deportes, todo lo necesario para su formación integral, mientras que el padre no ha cumplido con la obligación establecida, además de no estar pendiente de ella, de su educación, formación y afecto, no participa en ninguna de las actividades sociales, ni educativas como buen padre de familia, señala ser una madre trabajadora, que el gasto en la actualidad de su hija, relativos a manutención, vestido, uniformes, zapatos, inscripción en el colegio para su educación, útiles escolares, medicinas atención médica, transporte y recreación suman aproximadamente la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) hoy cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, ahora bien, refiere que el ciudadano F.A.T.V., goza de estabilidad económica, en la actualidad es Médico Residente en la Dirección de Post Grado Facultad de Medicina, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Mérida, por lo que obtiene buenos ingresos mensuales, por lo que puede cubrir todas las necesidades de su pequeña hija, y poder darle así una formación integral sin que pase necesidades. Es por ello que acude al Tribunal a demandar formalmente al ciudadano F.A.T.V., antes identificado, a los fines de que cumpla con la obligación de manutención judicialmente establecida, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE. Solicita que el prenombrado ciudadano reconozca, concilie o convenga en pagar las cantidades de dinero que por derecho y la ley le impone, en cuanto a la obligación de manutención desde el día trece (13) de agosto de 1999, según sentencia de divorcio declarada firme, para ese momento en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) hoy QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00) , vistas las circunstancias agravantes y el transcurso omisivo del padre de su hija, durante mas de ocho (8) años sin cumplir con la obligación contraída. Solicita que el prenombrado ciudadano sea intimado y pague la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) hoy UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00) por obligación de manutención atrasadas desglosados de la siguiente manera: del 13/08/1999 al 13-09-2007, cada mes a razón de 15.000,00, y del 13/08/2007 al 13/11/2007, tres meses a razón de 15.000,00 = 45.000,00, para un total de deuda de obligación de manutención atrasadas de UN MILLON CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00) hoy UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,00). Pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 178.200,00) hoy CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (178,20) por conceptos de intereses de mora acumulados desde el 13 de agosto de 1999 hasta el 13 de noviembre de 2007. A los fines que no sea nugatoria las resultas del presente proceso, y en aras de garantizar y asegurar el presente cumplimiento de la obligación de manutencion ordene a la Dirección de Personal (Oficina de Personal) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes Mérida, retenga la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.663.200,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.663,20) por deuda atrasada por el padre de su hija, por concepto de obligación de manutención solicitada, así como también sean descontados directamente de la nómina los montos por concepto de obligación alimentaria y entregadas a su persona. De conformidad con el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.663.200,00) hoy UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.663,200). Fundamenta su solicitud en los artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 374, 376, 377 y 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Mediante auto de fecha 20/05/2008, el Tribunal acuerda librar cartel único de citación al ciudadano F.A.T.V., identificado en autos, parte demanda. Mediante auto de fecha 25/06/2008, el Tribunal acuerda el nombramiento de la abogada L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.203, como Defensora Ad Litem del ciudadano F.A.T.V., identificado en autos. Mediante acta levantada en fecha 02/07/2008, la abogada L.C.G.Q., presto juramento y acepto el cargo de Defensora Ad-litem del ciudadano F.A.T.V., identificado en autos. Mediante auto de fecha 10/07/2008, el Tribunal acordó librar recaudos de citación a la Defensora Ad-litem. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la contestación de la demanda, la Defensora Ad-litem identificada en autos, dio contestación a la demanda, haciendo del conocimiento al Tribunal que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda, donde los vecinos le informaron que el ciudadano F.A.T.V., se había mudado de allí, y que lo encontraría en el Hospital Universitario de los Andes, departamento de Toxicología, lugar al que se traslado y un empleado de apellido Mesa, le negó la información solicitada, evadiendo sus preguntas, razón por la que le es imposible su ubicación, para conocer la veracidad de los hechos señalados por la parte demandante, y así permitirse alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora, sin embargo procede a todo evento a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio. --------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: F.A.T.V., ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, establecida Sentencia de Divorcio, emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/08/1999, Expediente Nº 4433, la cual quedo firme en fecha 21/10/1999, en la cual se estableció la Pensión de Alimentos, hoy Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00) hoy QUINCE BOLIVARES (Bs. 15,00), por no constar en autos que el ciudadano F.A.T.V. se hubiese graduado y tuviese un ingreso fijo, en todo caso cuando haya mejorado las condiciones económicas del mismo, esta obligación podría ser revisada por vía de aumento. ------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la Defensora Ad-litem del obligado alimentario dio contestación a la solicitud, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento, sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. ---------------------------------------------------------

CUARTO

El apoderado judicial de la parte actora, hizo uso del lapso legal de pruebas ratificándolas, las cuales el Tribunal valora como sigue: 1.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/08/1999, inserta del folio 04 al folio siete y sus respectivos vueltos, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Partida de nacimiento N° 256 de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 08 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-10.370.967, inserta al folio 09 del presente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-11.958.046, inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia suscrita por la Dra. M.P. de Valeri, Directora División de Postgrado, Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Constancia de sueldo integral mensual del ciudadano Dr. T.V.F.A., titular de la cédula de identidad N° 10.370.967, quien se desempeña como médico residente a tres horas de contratación, suscrita por la Abg. Grecia A Cepeda, Jefe de Personal (e) I.A.H.U.L.A, inserta al folio 12 del presente expediente, la misma viene a demostrar la capacidad económica del padre obligado, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, además, no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia fotostática del comunicado y lista de residentes insertos a los folios78 y 79 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia fotostática de la Constancia de inscripción de la alumna OMITIR NOMBRE, suscrita por la Directora de la U.E. Colegio “San M.d.P.”, inserta al folio 80, el Tribunal la toma como indicios que la adolescente se encuentra inscrita en ese plantel para cursar el 8vo. Grado de la III Etapa de Educación Básica año escolar 2008-2009. 9.- Factura N° 04245, inserta al folio 81 del presente expediente, emitida por la Unidad Educativa Colegio San M.d.P., el Tribunal la tiene como indicios que adminiculadas a otras probanzas se infiere que la madre incurre en gastos en beneficio de la ciudadana adolescente identificada en autos. 10.- copias fotostáticas de factura 06208, inserta al folio 82, formula oftalmológica inserta al folio 83, e indicaciones insertas al folio 84, el tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

QUINTO

Observa esta juzgadora que al folio 59 del presente expediente corre inserta comunicación OP- 0553 de fecha 09/06/2008, suscrita por la Jefe (e) Oficina de Personal IAHULA, en la que refiere que el ciudadano F.A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 10.370.967, Residente de Postgrado no devenga sueldo por esa institución hospitalaria sino por Recursos Humanos del Ministerio Popular para la salud, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora, la cual viene a demostrar la relación de dependencia del obligado alimentario, el Tribunal lo valora por provenir de institución reconocida y estar suscrito por funcionario facultado para ello. Así se declara.-----------------------------------------------

SEXTO

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente a los meses de agosto a diciembre del año 2005, ambos inclusive, desde el mes de enero del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2007, ambos inclusive a razón de quince bolívares con cero céntimos (Bs.15,00) cada una. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 07/10/2008, fecha de la Sentencia han transcurrido los meses de diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, ambos inclusive a razón de quince bolívares con cero céntimos (Bs.15,00) cada una, por lo tanto, la obligación de Manutención correspondiente a estos diez (10) meses se computa al monto adeudado, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, acumulando hasta la presente fecha una deuda de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.635,00) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.361,75) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.996,75), que el padre debe cancelar en beneficio del niño de autos. Así se declara. --------------------------------

SEPTIMO

- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de ciento nueve (109) mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: Y.C.V.B., ya identificada, contra el ciudadano: F.A.T.V., identificado en autos, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, en consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.996,75), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: obligación de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.635,00) más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.361,75) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante sentencia de Divorcio, emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13/08/1999, Expediente Nº 4433, la cual quedo firme en fecha 21/10/1999. Se establece que el obligado alimentario además de cumplir con la obligación de manutención mensual, deberá cancelar cuatro (04) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 749,19) cada una, para ir amortizando la deuda contraída con su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, por los concepto ya referidos. Se ordena al ente empleador que de manera inmediata proceda a realizar los respectivos descuentos mensuales por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: F.A.T.V. ya identificado, haciendo los depósitos en su debida oportunidad, a la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Se ratifica la medida preventiva ordenada en fecha 20/05/2008 de la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al padre obligado ciudadano F.A.T.V., en caso de renuncia, retiro, despido o jubilación. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Oficina de Personal, a fin de que de cumplimiento a la presente decisión e informe a este Despacho. Se ordena a la ciudadana Y.C.V.B., ya identificada, madre de la adolescente de autos, aperturar una cuenta de ahorro haciendo del conocimiento al ente empleador para sus respectivos depósitos. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo la dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 18078

MIRdeE / asim

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