Decisión nº PJ0252008001072 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003123

DEMANDANTE: Y.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.150.

APODERADO JUDICIAL: J.D.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.458.

DEMANDADO: EGNIO C.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.898.

APODERADO JUDICIAL: J.F.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana Y.C.Y., plenamente identificado en autos, debidamente representada por Apoderado Judicial.

En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:

Que del vínculo matrimonial con el ciudadano EGNIO M.A., nació su hija de nombre SE OMITEN DATOS

Que en fecha 28 de Marzo de 2001, se decretó la extinción del vínculo matrimonial por ante la Sala de Juicio Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.

Que en dicha sentencia se fijó una pensión de alimentos, que debía aportar el padre a favor de la adolescente de autos, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.

Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de 2003, ambos progenitores llegaron a un convenio por ante la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, debidamente homologado por la Sala XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual el padre se comprometió a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en una sola cuota, la cual sería depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020457780002841364 a nombre de la madre guardadora. En el mismo convenio, acordaron adicionalmente dos (2) cuotas extras a la establecida como obligación de manutención, una en el mes de Septiembre y otra en el mes de Diciembre, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para sufragar los gastos escolares y festividades navideñas. Y que cualquiera de las partes podía solicitar la revisión o modificación de dicho acuerdo.

Que actualmente, la cantidad acordada no alcanza para cubrir las necesidades básicas de la adolescente de autos, motivo por el cual se vio en la necesidad de cambiarla de colegio, retirarla de tareas dirigidas, transporte, buscar asistencia odontológica en dispensarios, por cuanto los pocos ingresos que devenga como costurera son muy limitados, mientras que el padre trabaja en la Corporación Venezolana de Guayana C.V.G., devengando ingresos anuales superiores a los Bsf.( 60.000,00),

Por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, emanado por la Sala XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

La accionante fundamentó su acción en base a lo previsto en los artículos 8, 12, 30, 365, 366, 369, 374, 377, 379, 380, 384, 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS; 2) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código Civil, emanada por la Sala Nº XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2001.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 04 de Marzo de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Abril 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó acuse de recibo del oficio remitido a la Dirección de Recursos Humanos, División de la Empresa C.V.G. Bauxilum, a los fines de obtener la capacidad económica del demandado.

En fecha 15 de Julio de 2008, se recibió oficio N° 476, emanado del Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual remiten las resultas de la citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 16 de Julio de 2008, esta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del computo de los lapsos procesales en el presente juicio.

En fecha 30 de Julio de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia solo de la parte demandada. Seguidamente, se dejó expresa constancia que el demandado compareció igualmente a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de Agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos varios. Seguidamente, en fecha 12/08/2008, esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:

Que, tiene dos (02) hijos más de igual derecho a alimentación que la adolescente de autos, a saber, LEIMIS EGNIMAR M.R., de diecinueve (19) años de edad, estudiante, y SE OMITEN DATOS.

Que, actualmente se encuentra desempleado pero que no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención suscrita en beneficio de su hija y que de igual manera ha reservado desde la fecha de su salida de la empresa la cantidad de doce (12) mensualidades a razón de (Bsf. 200,00) cada una, a fin de cumplir con su obligación.

Que en aras y en bienestar de su hija SE OMITEN DATOS, conviene en aumentar la obligación de manutención hasta un monto de Bsf. 300,00 mensuales, pero con lapsos prudenciales, es decir, Bsf. 200, los primeros cinco (05) días de cada mes y lo otros Bsf. 100,00 dentro de los quince (15) días siguientes. Y con respecto a las cuotas especiales, la cantidad de tres (03) cuotas en el mes de septiembre y tres (03) en el mes de diciembre.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, éste no hizo uso de este derecho sin embargo presentó los siguientes medios probatorios:

Riela al folio ocho (08) del asunto, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la adolescente y sus padres los ciudadanos Y.C.Y. y EGNIO C.M.A.. Así se declara.

Riela a los folios nueve (09) al once (11), Copia certificada de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, emanada por la Sala de Juicio Unipersonal N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2001, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de las mismas la obligación de manutención acordada por las partes ante el referido Tribunal, a favor de su hija la adolescente de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano EGNIO C.M.A., para el año 1991, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado hizo uso de este derecho y procedió a consignar escrito de pruebas, conjuntamente con los siguientes anexos:

Riela al folio cincuenta y nueve (59), copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano EGNIO C.M.A., emitida por la Division de Relaciones Industriales de la CVG Bauxilum, y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser ésta emanada por funcionario público administrativo y por ser demostrativa que el accionado ya no presta sus servicios para la precitada empresa, y así se declara.

A los folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), riela constancia de inscripción de la niña SE OMITEN DATOS, emanada por la Unidad Educativa Autónoma “Bauxiven” Los Pijiguaos – Estado Bolívar, las cuales se le otorga pleno valor probatorio como un precedente de que ciertamente la niña SE OMITEN DATOS, ostenta como carga familiar del demandado de autos, así se declara.

Riela al folio sesenta (60), Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 225, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser ésta emanada por funcionario público y por ser demostrativa de la carga familiar que ostenta el promoverte conjuntamente con las constancias de inscripción valoradas ut supra, y así se declara.

Riela al folio sesenta (60), Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 225, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, perteneciente a la niña SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, y que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por ser ésta emanada por funcionario público y por ser demostrativa de la carga familiar que ostenta el promovente, y así se declara.

Riela al folio sesenta y tres (63), Copia Simple de la Partida de Nacimiento Nº 1987, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la joven LEIMIS EGMARY, de veintiún (21) años de edad. En tal sentido y a pesar de ser documentos públicos esta Sala de Juicio desecha el mismo en virtud que dicho instrumento no es el medio más idóneo por cuanto sólo prueba la filiación existente, más no comprueba la existencia de una carga familiar para el promovente, así se declara.

Riela a los folios sesenta y cuatro (64), copias simples de depósitos bancarios realizados por LEIMIS MORALES a favor de UNEFA-ASOBIES, y al folio sesenta y cinco (65), copia simple de comprobante de inscripción, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, en virtud que los mismos debieron ser ratificados, así se declara.

Riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), una relación de las asignaciones depositadas por el demandado a favor y en beneficio de la adolescente de autos, y a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), constancias de inscripción y de estudios de la adolescente de autos, las cuales son desechadas por esta Juzgadora, en virtud de que las mismas en nada contribuye para lo debatido en la presente litis, por cuanto estamos en presencia de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención, donde lo que se requiere verificar si hubo variables desde el momento en que se fijó el quantum alimentario hasta la presente fecha, así se declara.

Riela a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y siete (87), Copias Simples de misivas enviadas a las autoridades competentes de la Corporación Venezolana de Guayana, las cuales son apreciadas por esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse de las mismas que ciertamente el demandado ya no presta sus servicios para la citada empresa, y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue convenida por las partes ante la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/12/2003, y en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en una sola cuota, así como dos (02) cuotas extras de tres mensualidades por concepto de ayuda escolar y festividades navideñas. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la adolescente de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, igualmente se requiere verificar la capacidad económica del demandado, debido a que en efecto, éste realiza un aporte económico mayor a sus ingresos mensuales por cuanto el mismo arguye que se encuentra desempleado y tomando en cuenta si presenta otras cargas familiares.

Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, debiendo en consecuencia el padre aumentar el quantum que actualmente le suministra, y así se declara.

En tal sentido, sobre el primero de los elementos expuestos, o sea las necesidades de la adolescente, esta Sala de Juicio observa que por la edad de la misma y por la escolaridad en que se encuentra, la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe hacer mención del artículo 373 ejusdem que establece lo siguiente:

EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del accionando, de las actas que conforman el presente asunto quedó fehacientemente comprobado la existencia de otra hija, así como de un nuevo grupo familiar, que representa obviamente carga familiar para el padre co-obligado, lo cual le disminuye el potencial económico que pueda tener, por lo que lógicamente debemos orientarnos hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la adolescente que nos ocupa, tomando en cuenta las otras cargas familiares que posee el padre co-obligado, y la capacidad económica de éste. No obstante, el demandado en su contestatio litis, convino en ajustar su aporte alimentario en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales, siendo cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) y los CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) restantes, dentro de los quince (15) días siguientes, y con respecto a las cuotas especiales, es decir, las cuotas correspondientes a la ayuda escolar y las festividades navideñas, propuso que se mantuviere la sumatoria de las tres cuotas establecidas en el convenio establecido por ambos progenitores anteriormente.

Así las cosas, se desprende de los autos que la accionante en su escrito libelar no precisó quantum alimentario requerido y tampoco objetó el monto convenido por el accionado, por tal razón, en base a lo alegado y probado en autos, considera esta Juzgadora que es suficiente y ajustado a la realidad el monto sugerido por el demandado. Y así se declara.

Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación de manutención a favor de la adolescente de autos. En efecto, establece la norma citada:

“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación de manutención, además de la necesidad e interés de la adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por el accionado a través de las documentales presentadas, por lo que se hace necesario un incremento de la actual obligación de manutención. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta sentenciadora que la presente acción, debe prosperar en derecho, y así se decide.

TITULO CUARTO:

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Y.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.150, a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano EGNIO C.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.976.898. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300,00) mensuales, siendo suministrados de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) los primeros cinco (05) días de cada mes y CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,00) dentro de los quince (15) días siguientes.

SEGUNDO

Se establece una bonificación especial para el mes de Septiembre, por concepto de bono escolar, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, de TRES (03) CUOTAS, lo que equivale actualmente a la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 900,00).

TERCERO

Se establece una bonificación especial para el mes de Diciembre, por concepto de bono navideño, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, de TRES (03) CUOTAS, lo que equivale actualmente a la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 900,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2008-003123

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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