Decisión nº PJ0072010000086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000249

PARTE DEMANDANTE: YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: E.Q.M. y L.R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994 y 54.561.

MOTIVO: Cobro de indemnización por Infortunio Laboral.

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados A.P.D., antes identificado, actuando en nombre y representación de la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, por una parte; y por la otra parte, las abogadas en ejercicio E.Q.M. y L.R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994 y 54.561, obrando en nombre y representación de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, Tomo No. 3-A, Cto., de fecha 17 de enero de 2007; hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO 1. DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS.

PRIMERO

De las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 03 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Abg. M.M., Directora Estadal. Diresat-Falcón; referente a la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcado con la letra “A”.

El tribunal admite las antes descritas instrumentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO 2. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Se admite en cuanto ha lugar en derecho, la experticia promovida por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena:

1) Se practique experticia o evaluación medico psicológica a la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, de este domicilio; a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional, o si por causa de su infortunio laboral padece un estado de preocupación y ansiedad, capaz de impedir el libre desenvolvimiento de sus actividades sociales.

2) Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., Telf. 068-518156-5122343-516433; a los fines de que se sirva designar médico público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.

3) Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia. Así se decide.

En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito, se libre el oficio correspondiente, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO 3. DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

PRIMERO

Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la Prolongación Girardot, con calle B.V., en la Urb. S.I., quinta Inpsasel, en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a los fines que remita al Tribunal copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado la investigación de enfermedad de la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, acompañado de informe detallado que indique:

1) Si a la nombrada ciudadana, le fue elaborado informe pericial por ese organismo, conforme al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; de ser positiva su respuesta indique cual fue el resultado, y remita copias del informe.

2) Si la empresa CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral en el caso de la mencionada ciudadana, y en caso afirmativo cuales fueron esas normas.

Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida la solicitud, para dar respuesta de lo solicitado. Así se decide.

SEGUNDO

A la oficina principal de la patronal CADAFE, hoy CORPOELEC, ubicada al final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F.; a los fines que informe al Tribunal cual fue el último salario variable promedio integral efectivamente laborado por la ex trabajadora YADITZA M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, acompañando copias de lo que indique. Se le concede un término de diez días calendarios después de recibida el oficio, para que informe de lo aquí solicitado. Así se decide.

En atención a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

CAPITULO 4. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el Capítulo VII, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que puedan rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814; todos de este domicilio. Así se decide.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

TITULO II. BASES JURIDICAS:

PRIMERO

De la copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo, 2006-2008; agregada marcada bajo la letra “A-1 a la A-111””.

Este tribunal acoge a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas, pero si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de éstas, no porque sea una carga alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso en concreto, por lo que solo bastará que la parte alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial que indica que el derecho no es objeto de prueba, aplicar la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. Así se decide.

CAPITULO I. PRUEBAS INSTRUMENTALES:

PRIMERO

De la copia simple del Manual de Instrucción y Capacitación “Seguridad y Salud”, elaborado por los trabajadores y el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa CADAFE; fue agregado marcado bajo la letra “B-1 a la B-49”.

SEGUNDO

De las copias simples de Memorando No. 17930-0000-489, Certificación de Incapacidad No. 741-2007, informe 17907-2000-032, relación de gananciales, Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, Intereses generados y ajuste de intereses sobre Prestaciones Sociales, liquidación individuad de fecha 12-09-2008, del monto a cancelar establecido por el art. 571; agregadas marcada con la letra “C-1 al C-15”.

TERCERO

De las Evaluaciones de Desempeño realizadas por la empresa CADAFE, correspondientes a la ciudadana YADITZA ROSENDO, cédula de identidad No. 7.482.107; agregadas marcada con la letra “D al D-5”.

CUARTO

De la Notificaciones de Riesgo realizadas por la empresa CADAFE, a la ciudadana YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcada con la letra “E”.

QUINTO

Del Certificado de Primeros Auxilios, otorgado por ELEOCCIDENTE, a la ciudadana YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcada con la letra “F”.

SEXTO

De la ficha de Oferta de Servicios y de los diferentes cargos desempeñados por la ciudadana YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcada con la letra “G a la G-10”.

SEPTIMO

De la copia simple de Certificación de Incapacidad, No. 0099-2007, de la consulta de la ciudadana YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O. I; agregado marcado con la letra “H”.

OCTAVO

De las copias simples de Certificados Temporales de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y otros centros privados, a nombre de la ciudadana YADITZA M.R., contentivos de reposos médicos de diversas fechas; agregados bajo las letras “I hasta la I-88”.

NOVENO

De las copias fotostáticas simples de diversas liquidaciones y períodos vacacionales anuales, correspondientes a la demandante YADITZA M.R., agregadas marcadas con la letra “J-1, hasta la J-20”.

DECIMO

De las planillas de Examen Médico Pre-Vacacional y Post-Vacacional, correspondientes a la ciudadana YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, agregado marcado con la letra “K-1 y K-2”.

El tribunal admite las descritas instrumentales de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  1. - Con respecto a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco BANCORO de esta ciudad, este tribunal se abstiene de oficiar a la citada entidad toda vez que es un hecho notorio comunicacional que actualmente la citada entidad bancaria se encuentra intervenida.

  2. - Con relación a loa autos en el expediente IH01-L-2009-000123; este tribunal se abstiene de oficiar por cuanto el expediente en cuestión esta asignado a este mismo tribunal. En este sentido haciendo el tribunal uso de la notoriedad judicial, informa que el aludido expediente se refiere a la demanda intentada por la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.482.107, representada por sus apoderados judiciales, A.P.D. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204; contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales. Así mismo en lo que se refiere a la copia de memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo del año 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE, se trata de un memorando circular, remitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa, para sus Direcciones Generales Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las Regiones que conforman la filial CADAFE; relacionada con la aplicación o no de ciertos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva. Ahora bien, en la sentencia dictada en el citado asunto, quedó plasmado el criterio del tribunal, referido a que las disposiciones sociales y económicas de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, se encuentra son claras, y no necesitan ser interpretadas unilateralmente por la patronal, ya las convenciones una vez cumplidas sus formalidades respecto a su formación, adquiere la peculiaridad de ser fuente directa de derecho y reguladora de conducta entre las partes que las suscriben. Por lo antes expuesto, este tribunal niega la admisión de la prueba de informes solicitada. Así se decide.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Se admite la peticionada prueba de inspección judicial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido este Tribunal ordena el traslado y constitución en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, ubicada al final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., edificio ELEOCCIDENTE; específicamente en la Gerencia de Seguridad Industrial, a lo fines de dejar constancia de los particulares relativos a la Seguridad y S.I. de la empresa, relacionados con la implementación de las normas de la LOPCYMAT; sobre el funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa; y las actividades que despliega la Gerencia S.I. de la empresa en el área de Seguridad y salud.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandante YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, de este domicilio,. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandada la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), filial de CORPOELEC, con excepción de la promovida prueba de informes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de noviembre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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