Decisión nº PJ0072010000074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000123

PARTE DEMANDANTE: YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.236.609.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADAS DE LA DEMANDADA: E.Q.M. y L.R.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994, 54.561.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 06 de agosto del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, formal demanda incoada por la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.482.107, representada por sus apoderados judiciales, abogados A.P.D. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, domiciliados procesalmente en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 219, folio 202, Vto., al 211, del libro de Registro de Comercio llevado por el citado tribunal; actualmente esta empresa es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficinal No. 38.736, del 31 de julio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216, A-Sgdo.

Con fecha 07 de agosto de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así como también al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Cumplidas las garantías y los extremos procesales, correspondió el día 18 de marzo de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; acto en el cual la parte demandante consignó su escrito de pruebas y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial, quien hizo lo propio con su escrito de promoción de pruebas; hubo varias prolongaciones hasta que por último en fecha 05 de marzo del 2010, se da por terminada la Audiencia Preliminar y se ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; posteriormente por efecto de distribución de causas cumplida por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de marzo de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada el día 24 de marzo del año 2010.

Consta de los autos que en fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 18 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, la cual fue suspendida en razón de un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue escuchado y remitido al Tribunal Superior Primero. Una vez resuelto el recurso procedió el tribunal a fijar oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el día 10 de agosto del 2010, a las diez (10:00 a.m.); efectuada la audiencia oral de juicio, se dictó el dispositivo del fallo con fecha 17 de septiembre de 2010, y luego se difirió para el día de hoy 30 de septiembre de 2010, la oportunidad para reproducir el fallo completo, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados de la parte actora YADITZA M.R., ya identificada, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio alegaron los siguientes hechos y derechos:

  1. - Que en fecha 01 de junio de 1981, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificada en primera oportunidad ante el citado registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE, filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo que los derechos y obligaciones que se deriven del caso le corresponden a Cadafe.

    2- Que el último cargo ejercido fue como Secretaria Coordinadora; que fue suspendida la relación de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2006, debido a un primer reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar enfermedad denominada Hernia Discal, hasta su definitiva desincorporación certificada en fecha 10 de mayo de 2007, por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, que lo evaluó colocándole un 67%, de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, derivado de enfermedad laboral u ocupacional.

  2. - Que laboró para la empresa demandada hasta el día 27 de noviembre de 2007, es decir, por un tiempo de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días. Que la empresa le pagó a la demandante YADITZA M.R., en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 61.033,18, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

  3. - Que según la cláusula 16, literal “C”, del numeral 1, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el tiempo durante el cual un trabajador este en reposo médico ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el servicio médico de la empresa, no se excluirá a los efectos de la indemnización por Antigüedad, siempre que no exceda de 52 semanas, prorrogable por 52 semanas más.

  4. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece la oportunidad y forma de pago de la indemnizaciones que la empresa debe pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; sostiene que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, la antigüedad y el preaviso se le debe calcular manteniendo el sistema de recalculo previsto en le Ley Orgánica de 1990, donde establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la convención colectiva. Que conforme al numeral 5 de la cláusula 60 de la convención colectiva, al trabajador le corresponde según la cláusula 20, cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, al trabajador le corresponderá percibir las indemnizaciones establecidas en la cláusula 20 de la Convención, la cual se encuentra estructurada en 07 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico que incluye a su poderdante. Que en atención a la consecuencia y a la causa del infortunio, entonces se le debe calcular las Prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, y la única norma de la Convención que indica lo referente al despido injustificado, es la establecida en el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  5. - Que el numeral 2 de la cláusula 46 de la convención colectiva, relativa al Seguro Colectivo de Vida, indica que la cobertura de riesgos por desmembramiento, que a los tres meses de ser certificada la discapacidad por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá o se le pagará además de lo que se haya pagado por las lesiones accidentales, un monto equivalente al capital asegurado.

  6. - Que es uso y costumbre de la empresa demandada además de un hecho notorio judicial, además de otorgarle a los trabajadores que hayan sufrido un infortunio laboral, pagar la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; el doble Antigüedad del artículo 108 eiusdem, el doble correspondiente al Preaviso doble; el concepto por seguro colectivo de vida, y un 5%, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; por lo que reclama estos conceptos como señala la citada Convención Colectiva y los estima en la suma de Bs. 275.464.80.

    CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

    PUNTO PREVIO

    Opone la apoderada judicial de la parte demandada, conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa de la prescripción de la acción para demandar las supuestas diferencias salariales bajo el amparo de la convención colectiva, sobre los conceptos relacionados con la terminación de la relación de trabajo, alegando que la fecha cierta donde el demandante ceso efectivamente en la prestación de servicios personales con ocasión del otorgamiento del beneficio de jubilación contractual, en las circunstancias de tiempo que expresamente se encuentran reconocidas por ella, como lo es la fecha 01 de diciembre de 2006, tal como expresamente lo declara al folio 02 vuelto, del libelo de la demanda, hasta la definitiva desincorporación como trabajadora de la empresa, que fue certificada en fecha 10 de mayo de 2007, ratificándose tal declaración con el Certificado de Incapacidad No. 741-07, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de mayo de 2007, la cual fue promovida por su representada marcada con la letra “A”, y al 17 de junio de 2007, fecha esta definitiva de la terminación de la prestación de servicios personales de la demandante para CADAFE. Sostiene que entre la fecha de terminación de la relación laboral que lo es el 17/06/2007, y la fecha de introducción de la demanda el 06/08/2008, había transcurrido más de un año, por lo que solicita sea declarado con lugar el punto previo opuesto.

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

    Quedó admitido por la demandada, que la ciudadana YADITZA M.R., ya identificada, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CADAFE, en fecha 01 de junio de 1981, el salario variable normal mensual, y que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

    1) Niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación laboral esgrimida por la parte actora en su libelo de demanda sea el 27-11-2007, así como también niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado en el libelo, por ser falso. 2) Niega que a la trabajadora YADITZA M.R., le sea aplicable íntegramente unos supuestos beneficios contenidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3) Niega la aplicación del único aparte del literal a-2, del numeral 10 del anexo E, de la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2008, que establece que cuando el despido ocurra después de cinco 5 años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido como consecuencia de la aplicación de alguno de los sub-literales antes indicados, según sea el caso, se pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados. 4) Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente, y menos aun que la trabajadora haya iniciado procedimiento alguno de reenganche contra la empresa, así como también rechaza y contradice, que se le adeude con ocasión al hecho falso, los conceptos cantidades y demás beneficios que corresponden a un despido injustificado, y que fueron establecidos en el petitum del escrito libelar en los puntos “C”, (doble de la indemnización por concepto de antigüedad establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991), “D”, (doble de la indemnización de preaviso establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991); y “E”, (cinco por ciento 5% adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de Antigüedad y Preaviso. 6) Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio que aduce en su escrito libelar por ser falso ya que el tiempo efectivo de servicios es 26 años, 0 meses y 16 días. 7) Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar por diferencias salariales estimadas y demandadas la cantidad de Bs. 275.464,80, en primer lugar por cuanto las cantidades que le correspondían fueron recibidas por el demandante a su entera y cabal satisfacción, tal como consta a los autos; en segundo lugar, el motivo de la terminación de la prestación efectiva del servicio obedece a que el trabajador fue jubilado y no despedido, en consecuencia sigue siendo un pasivo para su representada, siendo inaplicable conceptos que atienden a cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a supuestos de hecho inexistentes a la presente. 8) Niega, rechaza y contradice, que su representada haya despedido a la ciudadana YADITZA M.R.. 9) Niega que a la demandante de autos le corresponda la cantidad de Bs. 12.808,13, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el referido beneficio le fue pagado. 10) Niega que a la demandante de autos se le adeude la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de seguro colectivo de vida, contemplado en el anexo “C”, de la Convención Colectiva del Trabajo.11) Niega que tenga que pagar los conceptos demandados relativos al pago doble de indemnización por antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, y doble de indemnización por concepto de preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, (puntos C y D, del petitum del libelo de demanda), Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 117.579,24, por concepto doble de indemnización por antigüedad y menos aun adeude 1560 días, así como el salario base de cálculo. Niega y rechaza que su representada deba pagar intereses de mora por la supuesta deuda y por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

PRIMERO

De la copia fotostática simple de Certificación de Incapacidad No. 741-2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo del año 2007, suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora Centro Hospital Cardon, agregada marcada con la letra “A”.

Este instrumento le merece a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumento público administrativo, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificó que la demandante, ciudadana YADITZA M.R., presenta una Hernia Discal L4-L5 y L5.S1, la cual genera una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, calificándola como Enfermedad Profesional; así como la fecha de la certificación de 10 de mayo de 2007. No obstante su valor probatorio, no es un punto controvertido. Así se decide.

SEGUNDO

Original de Certificado de Discapacidad, anexada marcada con la letra “B”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2007, No. 0099-2007.

Este instrumento le merece valor probatorio a este juzgador de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumento público administrativo, cuya eficacia no quedó enervada durante la audiencia oral. Esta clase de documento como ya se expresó supra, conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, de cuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del mismo se desprende que el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, certificó que la demandante ciudadana YADITZA M.R., presenta una Hernia Discal L4- L5 y L5. S1, la cual genera una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual. No obstante su valor probatorio, este no es un hecho controvertido en el proceso. Así se decide.

TERCERO

Copia simples de los siguientes Certificados temporales de incapacidad:

1) Certificado anexado marcado con la letra “C”, de fecha 01-01-2007, emitido por el IVSS. 2) Certificado anexado marcado con la letra “D”, de fecha 03-01-2007, y emitido por el IVSS. 3) Certificado, anexado marcado con la letra “E”, de fecha 15-01-2007, emitido por el IVSS. 4) Certificado, anexado marcado con la letra “F”, de fecha 13-02-2007, emitido por el IVSS. 5) Certificado, anexado marcado con la letra “G”, de fecha 28-02-2007, emitido por el IVSS. 6) Certificado, anexado marcado con la letra “H”, de fecha 22-03-2007, emitido por el IVSS. 7) Certificado, anexado marcado con la letra “I”, de fecha 23-04-2007, emitido por el IVSS. 8) Certificado, anexado marcado con la letra “J”, de fecha 09-05-2007, emitido por el IVSS. 9) Certificado, anexado marcado con la letra “K”, de fecha 30-05-2007, emitido por el IVSS.

Los antes señalados instrumentos merecen fe y valor probatorio para este juzgador, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, al no ser impugnados por la demandada, y tratarse de instrumentos públicos administrativos. Estos documentos al igual que los antes analizados, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De los mismos se desprenden los diversos reposos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que precedieron la certificación de incapacidad de la que fue objeto la ciudadana YADITZA M.R., de los cuales se infiere que estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS:

PRIMERO

Original de Memorando No. 17930-0000-489, de fecha 27 de noviembre de 2007, marcado con la letra “L” emitido por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la ciudadana YADITZA M.R., mediante el cual le notifica que en base a comunicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le concedió el benéfico de jubilación, efectivo a partir del 18 de junio de 2007.

Esta documental no fue atacada por la demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de todo su valor probatorio; de ella se demuestra la notificación en fecha 27 de noviembre de 2007, que le hace la patronal con ocasión de otorgarle el beneficio de Jubilación, y demás beneficios debido a su incapacidad total y permanente, a partir del día 18 de junio del año 2007, de acuerdo con el plan de jubilaciones previsto en la Convención Colectiva de la empresa CADAFE. Así se decide.

SEGUNDO

Del duplicado en original de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada “M”, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A., la cual contiene los pagos por las vacaciones, bono vacacional, bonificación fraccionada de fin de año, menos las deducciones realizadas por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Esta documental no fue impugnada en ninguna forma de derecho habída por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su esplendor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se demuestra el pago realizado a la actora de los beneficios socioeconómicos -por haberle concedido el beneficio de Jubilación- que hace la patronal los cuales fueron recibidos por la hoy demandante con fecha 11 de abril de 2008, por un monto de Bs. 26.374,85, previo haberle realizado las deducciones por Bs. 34.658,33, por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

TERCERO

Original de Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, marcada con la letra “N”, correspondiente a la actora YADITZA M.R.. Esta documental no fue atacada en ninguna forma en derecho habída por la demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio; de ella se evidencia la fecha de inicio, y se confirma la fecha de terminación efectiva de la relación laboral hasta el 17 de junio de 2007; igualmente se demuestra que la parte patronal toma en cuenta el salario básico mensual de la actora por la cantidad de 1.353,45, mas la cantidad de 345,51 por concepto de promedio mensual de los últimos seis meses, mas la cantidad de 63,73 por concepto de alícuota de bono vacacional, mas la cantidad de 507,40, por concepto de alícuota de utilidades para un total de 1.987,80, para establecer el salario integral mensual. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Se solicitó la Inspección de los documentos específicamente en el expediente laboral de la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.482.107, en los archivos de la Oficina Principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, a los fines de de dejar constancia de los particulares indicados en la promoción de la Inspección Judicial.

En fecha 09 de agosto del 2010, siendo las 03:00 p.m., este tribunal se traslado y constituyó en la sede de la empresa CADAFE, y dejó constancia de:

1) Que tuvo a su vista el memorando No. 17930-0000489, de fecha 27 de noviembre de 2007. 2) Que según el memorando se le concedió a la promovente el beneficio de jubilación por incapacidad total o permanente; 3) Se deja constancia que según dicha documental fue desincorporada a partir del día 01 de agosto de 2007; 4) Con relación a la fecha en que la trabajadora recibió el memorando aparece una firma ilegible de fecha 28-11-2007; 5) De la existencia de la hoja de liquidación se observa que se encuentra agregada la hoja de liquidación y beneficio laborales de fecha 26 de marzo de 2008, en la cual contiene los cálculos, es por un monto Bs. 61.033,18; 6) Respecto a este particular se evidencian los montos debidamente cancelados, con un total de deducciones de Bs. 34.658,33; 7) Se observa de la planilla de liquidación fecha de recibido por parte de la trabajadora el 11 de abril de 2008. 8) En relación a la Hoja de Calculo, la misma se encuentra agregada a las actas procesales del expediente; 9) En la Hoja de Calculo aparecen dos cortes, el primero por Bs. 1.987.793,75, y un segundo corte por Bs. 2.269.678,05; 10) Se evidencia que se encuentran insertas al expediente de las Nóminas de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007; 11) Respecto a este particular se ordena sacar copia fotostática a las nóminas insertas al expediente; 12) Respecto al informe dirigido ala Vicepresidencia donde la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, donde se acuerda el beneficio de jubilación, se deja constancia que se encuentra inserto el informe No. 17907-2000-032, de fecha 18 de junio de 2007.

En relación a los supra transcritos particulares promovidos que guardan relación con la ciudadana YADITZA M.R., este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales ya fueron a.s.R. a la inspección judicial solicitada de los expediente de los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ, y A.J., los mismos nada aportan a la solución con el tema debatido, por lo que se desecha del juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - De la copia fotostática simple de la certificación de Incapacidad No. 741-2007, agregada y marcada con la letra “A”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.R. para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo del 2007.

    Este instrumento ya fue analizado antes, ya que igualmente fue presentado por la parte demandante y como se dijo, le merece valor probatorio a este juzgador, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumento público administrativo.

    Del mismo se desprende que el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, Certificó que la demandante ciudadana YADITZA M.R., presenta una Hernia Discal L4- L5, y L5, S1, la cual genera una Discapacidad total Permanente para el Trabajo Habitual. Así se establece.

  2. - De la copia marcada con la letra “B”, de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo del 2008, por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe, a nombre de la trabajadora R.Y..

    Esta documental ya fue valorada en las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que se ratifica su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedó demostrado el pago realizado a la actora de los beneficios socioeconómicos -por haberle concedido el beneficio de Jubilación- que hace la patronal los cuales fueron recibidos por la hoy demandante con fecha 11 de abril de 2008, por un monto de Bs. 26.374,85, previo haberle realizado las deducciones por Bs. 34.658,33, por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

  3. - De las copias marcadas con las letras “B-1, B-2”, de la orden de pago y de la hoja de ajuste de intereses, elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos de Cadafe, a nombre de la trabajadora YADITZA M.R..

    Estos instrumentos gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumentos privado. De los mismos se desprende el cálculo y pago a la actora, de los interese sobre prestaciones generados en el año 2007. Así se establece.

  4. - De la copia de Memorando No. 41145-090-489, de fecha 11 de julio de 2000, emitido por la Coordinadora de Logística de la empresa Eleoccidente, filial de cadafe, marcada con la letra C.

    Esta documental al no ser atacada por el demandante goza de valor probatorio como instrumento privado. No obstante en nada contribuye a la resolución del conflicto por cuanto ya quedó probado a través de la certificación, la incapacidad para el trabajo que sufre la actora, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  5. - De las copias simples marcadas con las letras “D y D-1”, de las ordenes de pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, de fecha 11 abril de 2008, elaborada por Cadafe, a nombre de la actora.

    Esta documental al no ser objetada, le merece valor probatorio a este juzgador, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como instrumento privado. Del mismo se observa que la parte demandada, pagó los intereses de mora que se generaron por no haber pagado en su oportunidad las prestaciones sociales a la ciudadana YADITZA ROSENDO. Así se establece.

  6. - De copia de memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo del año 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE, marcado con la letra “F”.

    Analizada la referida documental la cual consta de siete folios útiles, se evidencia que la misma se trata de un memorando circular, remitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa CADAFE, para sus Direcciones Generales Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las Regiones que conforman la filial CADAFE; la misma esta relacionada con la aplicación o no de ciertos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva. Para este juzgador, la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, sus disposiciones sociales y económicas se explican por si mismas, sin necesidad de ser objeto de aclaraciones e interpretaciones por parte de la misma patronal, ya las convenciones una vez cumplidas sus formalidades respecto a su formación, adquiere la peculiaridad de ser fuente directa de derecho y reguladora de conducta entre las partes que las suscriben; este tribunal la desecha del presente juicio, por no guardar relación con el thema decidemdun. Así se decide.

  7. - De la copia simple de informe 17907-2000-032, de fecha 18 de junio de 2007, emitido por la Gerencia de Bienestar Social para la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, respecto a la solicitud del otorgamiento de la jubilación de la hoy actora, ciudadana R.Y., marcada con la letra “G”.

    Esta documental goza todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, como instrumento privado. Del mismo se desprende que la Gerencia de Bienestar Social de Cadafe, solicitó a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa, la Jubilación de la trabajadora ciudadana YADITZA M.R., titular de la cedula de identidad No. 7.482.107; su fecha de ingreso; los años de servicio; el salario básico promedio mensual de los últimos 6 meses por la cantidad de 1.353,04; el promedio de horas extras y bono nocturno cancelado por la empresa de Bs.146,46; el promedio de auxilio de vivienda de Bs. 51,23. Así se establece.

  8. - En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo consignada, es oportuno destacar el carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal que tienen las Convenciones Colectivas, ya que permite ser incluida dentro del principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, dado el principio iura novit curia, por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo ya que es deber del Juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no tener las partes la carga de alegar y probar la existencia de la Convención Colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, porque resulta favorable a sus intereses y a la solución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ha quedado establecido que la demandante de autos YADITZA M.R., antes identificada, era trabajadora de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en razón de los utes supra medios probatorios ya a.q.e.e. cargo de Secretaria; que le fue otorgado el beneficio de jubilación; que devengaba un salario básico promedio mensual de los últimos 6 meses por la cantidad de 1.353,04; que el promedio de horas extras y bono nocturno cancelado por la empresa fue de Bs.146,46; que el promedio de auxilio de vivienda fue de Bs. 51,23 (Hoja de cálculos, folio 108 e informe folio 128). Cabe destacar que a los efectos de establecer el salario integral para el cálculo de las prestaciones, se le debe adicionar a estas cantidades, el promedio del bono vacacional, el cual fue de Bs. 63,73, más el promedio de utilidades a razón de Bs. 507.40. Con ello se tiene que el salario integral de la trabajadora queda establecido en la suma de Bs. 2.121,86, y no el de Bs. 1.987,79, que fue utilizado para calcular y cancelar las prestaciones sociales a la actora. Así se establece.

    Igualmente quedó demostrado y así lo declaró la parte actora en su libelo, que la empresa demandada le pagó en el mes de abril de 2008, la cantidad de Bs. 61.033,18, por concepto de Prestaciones Sociales, ello en aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, basado en el Plan de Jubilaciones y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Entonces, de la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer: A) Si le corresponde la aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, en relación al pago por discapacidad temporal o absoluta. B) Si le corresponde la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Si se le adeuda la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cita la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, y la indemnización equivalente al preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y, D) Si le corresponde el pago del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente del quinquenio de labores.

    Es importante destacar, que la causa que condujo a la patronal a poner fin a la relación laboral existente entre las partes, fue a consecuencia de la enfermedad ocupacional que activó el beneficio contractual de la jubilación el cual le fue otorgado a la actora. Igualmente quedó demostrado de las actas procesales, la fecha de inicio (01-06-1981), y la fecha de terminación de la relación laboral, esta última para quien decide, a partir del día 18 de junio del año 2007, tal como se determinó en el análisis probatorio ut supra realizado.

    PUNT0 PREVIO

    Corresponde entonces resolver el punto previo invocado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y durante la audiencia oral de juicio, relacionado con la alegada Prescripción de la Acción.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, el de un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le puedan corresponder. No obstante lo expresado, el artículo 64 eiusdem, consagra varias causas de interrupción del citado lapso de prescripción de un año; así mismo el artículo 1.969 del Código Civil, sostiene -entre otras causas- que se interrumpe con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    En este orden de ideas, este sentenciador observa que en fecha 11 de abril del año 2008, la parte demandada le canceló a la hoy demandante YADITZA M.R., sus Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, que cursa en el folio 107, marcado con la letra “M”, lo que denota que a partir de esa fecha, la trabajadora tenia un año para intentar su demanda; en este sentido, analizando las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la actora, abogados A.P.D. y A.A., antes identificados, acudieron ante este Circuito Judicial Laboral para interponer demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; demanda ésta que fue admitida el día 07 de agosto de 2008, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Igualmente se evidencia de las actas procesales que en fecha 13 de agosto, fue practicada por la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, la notificación de la demandada CADAFE, la cual se encuentra firmada por la ciudadana RORAYMA SALIMA, quien funge como Secretaria de la Gerencia adscrita a la empresa demandada; de un simple computo matemático se infiere que no había transcurrido más de un año para que la parte actora accionara su respectiva demanda, de acuerdo a lo establecido en los antes citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulan el supuesto normativo para el computo de la prescripción de las acciones derivadas del vinculo laboral. Por tal motivo resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por haberse concretado una de las formas de interrupción de la prescripción. Así se decide.

    Resuelto como ha sido el Punto Previo referente a la Prescripción de la Acción, este decisor pasa a examinar el fondo de la controversia, respecto al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales peticionado.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En cuanto al punto A), para precisar si le corresponde la aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008. En su defensa la representación de la demandada manifiesta, que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en el presente caso se le otorgo a la trabajadora YADITZA M.R., el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicado conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención Colectiva, concatenadamente con el articulo 58 de la mencionada Convención.

    En este sentido la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008; en la cláusula 19 establece:

    CALUSULA 19: Cuando el trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo conviene en lo siguiente:

  9. Cuando el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, según fuere el caso.

    En este mismo orden de ideas se tiene que la Cláusula 20 de la citada Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales 2006-2008, establece la manera cómo se deberá realizar los pagos por discapacidad temporal o absoluta, así:

    CALUSULA 20: Pagos por discapacidad temporal o absoluta a consecuencia de un accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador.

  10. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondiente ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Se observa que la aludida cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales, no dice en forma expresa la manera cómo se deberá realizar el calculo de la antigüedad y demás beneficios sociales que le correspondan a la trabajadora, sino que remite a la cláusula 20 eiusdem, la cual especifica la formula del calculo de las indemnizaciones respectivas, -aplicables al caso sub examine- como resultado de la diagnosticada discapacidad absoluta a causa de una enfermedad ocupacional, que le impide continuar desempeñando sus funciones habituales. De allí que de las ocho situaciones de hecho que prevé la Convención, para este decisor, la número 3, es la que coincide con la situación fáctica de la hoy demandante, no sin antes insistir, que la actora no ha sido objeto de despido por parte de la patronal, sino que la relación laboral terminó en razón de habérsele otorgado el beneficio contractual de jubilación.

    Ahora bien, la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas filiales 2006-2008, viene a establecer la forma cómo se deberá realizar el pago de las indemnizaciones con ocasión a la terminación de trabajo, y a la letra dice:

    CALUSULA 60: Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo

  11. - Cuando a relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    Por manera que de las pruebas analizadas, especialmente de la copia firmada original del memorando de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida a la hoy demandante YADITZA M.R., mediante la cual es notificada del otorgamiento del beneficio de Jubilación por causa de la Incapacidad Total y Permanente; la empresa tal como lo hizo, le debía poner fin al contrato de trabajo -a consecuencia de la discapacidad total y permanente diagnosticada a la actora-, y de acuerdo con lo estipulado en Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, aplicable a los trabajadores que hayan sido jubilados con ocasión de un procedimiento de incapacidad, otorgándole al beneficio de jubilación según lo establecido en su Anexo “D”, señalado como el “Plan de Jubilaciones” de la Convención vigente, en sus artículos 1, 2, 10, 9 y 11; y con base a la cláusula No. 60, numeral 5, y aplicando para par el pago, lo establecido en la cláusula No. 20, numeral 3, de dicha Convención Colectiva 2006-2008. En consecuencia, se infiere que a la ciudadana YADITZA M.R., se le adeudan diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, montos estos que se calcularan con posterioridad en el presente fallo. Así se establece.

    Corresponde ahora resolver sobre el punto B), primero, lo referente al peticionado pago de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador que tal como lo establece la ley sustantiva laboral, y ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las indemnizaciones establecidas en la referida ley, le corresponden sufragarlas al indicado Seguro Social, por lo que a criterio de quien aquí decide, y por cuanto se demuestra de las probanzas traídas al proceso por la ciudadana YADITZA M.R., que la misma se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se debe exceptuar a la parte patronal de cancelar dicha indemnización, razón por la que se debe declarar Sin Lugar lo peticionado. Así se establece.

    Segundo, en relación al Seguro Colectivo de Vida: Observa este juzgador que el mismo se encuentra previsto en la cláusula 20 (accidente de trabajo o muerte del trabajador), conforme a las condiciones y términos del anexo C, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. En primer lugar, la citada cláusula 20 condiciona su aplicabilidad a la situación fáctica de un trabajador que sufra un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen por cuanto el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad, a consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a un accidente de trabajo. En segundo lugar, el seguro se perfecciona y prueba por un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de que este sentenciador pueda valorar las condiciones generales y particulares de la póliza, para determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que deba pagar la empresa aseguradora, para el caso de que sean procedentes las indemnizaciones reclamadas. Y tercero, siendo el seguro un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, o a pagar una suma determinada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro, mal podría este decisor condenar a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y contratación de la póliza, la indemnización le hubiera correspondido pagarla a la empresa aseguradora. En consecuencia, se declara improcedente el referido concepto y la suma reclamada por el monto de Bs. 50.000,00, solicitado por la actora, respecto a la indemnización del Seguro Colectivo de vida. Así se decide.

    Por razones técnicas de redacción se pasa a decidir sobre el punto D), en cuanto a puntualizar si le corresponde el pago del por ciento (5%) adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente del quinquenio de labores, estipulado en el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008. Es importante destacar que para la procedencia de esta indemnización, la terminación de la prestación de servicio deberá haberse producido por causa de un despido, y el caso ser sometido a decisión de la Comisión tripartita, la cual esta integrada por la parte patronal, un representante le la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), y un representante del sindicato de la jurisdicción, Comisión que una vez instalada, estudia el caso objeto de despido injustificado y se pronuncia al respecto. De las actas procesales observa este sentenciador que siendo la trabajadora favorecida con el otorgamiento del beneficio de jubilación, escapa de la situación factica objeto de litigio, por lo que se declara Sin Lugar dicho pedimento. Así se decide.

    En relación al punto C) Si se le adeuda la diferencia doble de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, dicha normativa es aplicable en situaciones de un despido injustificado, y el presente caso, a la trabajadora se le otorgo fue el beneficio de jubilación. La convención colectiva de trabajo, es celebrada entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes. Es por ello que, según la doctrina tradicional la convención colectiva no es propiamente, un contrato en la rigurosa acepción de la palabra, o, al menos, no podría encuadrarse dentro de ninguna de las figuras jurídicas de los contratos clásicos, civiles o mercantiles. Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado. Esa misma doctrina ubicada al contrato colectivo entre los actos de naturaleza mixta dual, inexplicable desde una postura exclusivamente contractualista o reglamentaria.

    En este orden de ideas, los beneficios o derechos consagrados por las Convenciones Colectivas no pueden ser relajados entre las partes una vez que ésta ha entrado en vigencia, y por consiguiente deben ser subrogados a los trabajadores todas aquellas cláusulas sociales, culturales e incluso económicas; en el caso bajo estudio, según la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, los beneficios socioeconómicos se le deben calcular como si fuera un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso faculta para que se le cancele el beneficio de preaviso consagrado en el articulo 104 eiusdem. Corolario de lo anterior, en lo concerniente al doble de Indemnización de Antigüedad, quedó demostrado en actas que dicha indemnización fue cancelada en forma sencilla, hecho éste que se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 107 y 115 del expediente, por ser promovida tanto por el actor como por la parte demandada; por tanto le corresponde a la demandada cancelar la diferencia por dicho concepto. En consecuencia, se declara parcialmente Con Lugar el pedimento tal como se determinará infra.

    En cuanto al peticionado Preaviso, este juzgador observa de la examinada Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, que riela al folio 107 y 115 del expediente, no se desprende el pago por tal concepto, así como tampoco consta en actas prueba alguna de la cancelación del mismo, por lo tanto se ordena a la empresa demandada cancelar tal Indemnización, de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, particular “e”. Así se decide.

    Respecto a la determinación del Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, establece lo siguiente:

    Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

    (Subrayado nuestro).

    En el presente caso, si bien es cierto que la fecha de culminación de trabajo fue el 18 de junio de 2007, fecha ésta en la cual se le concedió al trabajador el Beneficio de Jubilación, tal como se demostró de la notificación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, de fecha 27 de noviembre del 2007, donde se le indica en forma expresa que dicha incapacidad será efectiva a partir del 18 de junio del 2007, no es menos cierto, que la relación laboral fue suspendida por motivo de reposo médico en fecha 01 de diciembre de 2006, por lo tanto el Salario deberá ser calculado tomando en cuenta el salario devengado durante el último mes efectivamente laborado, ya que tal como quedó asentado ut supra, la parte actora devengaba asignaciones variables, (Hoja de cálculos, folio 108 e informe folio 128), determinándose como salario básico promedio mensual de los últimos 6 meses por la cantidad de Bs. 1.353,04; el promedio de horas extras y bono nocturno Bs.146,46; el promedio de auxilio de vivienda Bs. 51,23; por lo que para establecer el salario integral, se le debe adicionar a estas cantidades, el promedio del bono vacacional de Bs. 63,73; más el promedio de utilidades de Bs. 507.40. Con ello se tiene que el salario integral de la trabajadora quedó establecido en la suma de Bs. 2.121,86.

    En virtud de lo expuesto se realizan los siguientes cálculos:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 01 de junio de 1981, hasta el día 18 de junio de 2007: 26 años, 5 meses y 26 días.

    Salario fijo Mensual (Convención Colectiva de Trabajo CADAFE): Bs. 1.353,04; Salario Integral Mensual: Bs. 2.121,86

  12. - Indemnización de Antigüedad Doble, de conformidad con la Cláusula 60 numeral 5; 1.560 días, multiplicados por Salario Diario Integral de Bs. 70,72, arroja la cantidad total de Bs. 110.323,20, menos la cantidad pagada a la trabajadora de Bs. 61.033,18, resulta la cantidad por diferencia a pagar de ….……………………… Bs. 49.290,02

  13. - Indemnización de Preaviso articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3 meses de Salario Integral mensual, a razón de Bs. 2.121,86, arroja como resultado la cantidad de ……………………………………………………………………… Bs. 6.365,58.

    Cantidades que totalizan la suma de a pagar de……………… Bs. 55.655,60.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el Art. 108, tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la suma de Bs. 55.655,60.

    En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales y habiendo quedado demostrada la procedencia de los descritos conceptos laborales demandados, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones. Igualmente en obsequio del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia del 28 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero); se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 18 de junio de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, resulta procedente para este decisor la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, la cual se debe hacer considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Segundo de Juicio del trabajo, si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Así se decide.

    Del mismo modo resulta procedente para este decisor, la corrección monetaria con el objeto de preservar el valor de lo debido, considerando como fecha de inicio para su cálculo, la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del mismo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como en caso de suspensión por acuerdo entre las partes, o que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo practicada por el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), por los motivos y razones que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 30 de septiembre de 2010. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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