Decisión nº No.20-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000047

PARTE DEMANDANTE: YADITZA M.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIVERO H.L. y Q.M.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.561 y 63.994, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana YADITZA M.R., contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual NIEGA la admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en la sede de la demandada.

En fecha 21 de Abril de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 18 de Mayo de 2010, en donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - Que en fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa CADAFE; en cuanto a las Pruebas promovidas por la demandada Empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE ; las Admite.

  2. - En fecha 08 de Abril del 2010, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado A.P.D., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana YADITZA M.R., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III

MOTIVA

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado la ciudadana YADITZA M.R., contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, en fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Niega la Prueba de Inspección Judicial promovida por la actora, en la sede de la Empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE.

Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, este Juzgador considera que la misma debió ser admitida por cuanto es un medio de prueba que se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha prueba tiene su fundamento legal el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 111: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

La Prueba de la Inspección Judicial es un medio de prueba que deber ser admitido, ya que la diligencia que realiza el Juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de los inspeccionado. De la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo o inmediato de los hechos que se quiere probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos.

En el caso en cuestión, se puede observar que la Prueba de Inspección Judicial fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia del Memorando N° 17930-0000-489, de fecha 27 de noviembre de 2007,emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa eleoccidente Filial de Cadafe; así como también si el mencionado Memorando contiene que se le había concedido a la ciudadana YADITZA M.R., el beneficio de Jubilación por Incapacidad Permanente, de conformidad a lo establecido en el articulo 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva vigente; Igualmente solicita en dicha Inspección que la referida documental contiene que la hoy actora seria desincorporada de sus actividades laborales a partir del 18 de Junio de 2007; la fecha en la cual la trabajadora demandante recibió el mencionado memorando, …”. En este sentido y de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, la Prueba de Inspección Judicial debido a su naturaleza jurídica es la idónea para demostrar los hechos que el demandante requiere para ilustrar al Tribunal, aunado al hecho, que dicha prueba es indispensable para demostrar si efectivamente a la demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación bajo las consideraciones arriba expuestas, por lo tanto es necesaria la Inspección Judicial, pues la omisión de la misma iría en contra de la búsqueda de la verdad material. Y así se decide.

Así pues, se desecha la negativa de admisión la prueba, antes señalada, realizada por la Juez A Quo, por lo que la misma debe ser debidamente admitida y evacuada en la oportunidad que el tribunal lo indique. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado A.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo REVOCADO PARCIALMENTE el precitado Auto de Admisión de Pruebas en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la actora. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal A Quo Admitir la Prueba de Inspección Judicial promovida por los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana YADITZA M.R., en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro de fecha 07 de Abril de 2010, por medio del cual declara inadmisible la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora; SEGUNDO: Se ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitir la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana YADITZA ROSENDO, Venezolana y titular de la cedula de identidad N° 7.482.107, en cual se encuentra en la Oficina Principal de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy adsorbida por Cadafe, con sede en la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Mayo de 2010, a la hora de las tres y cero minutos post-meridiem (03:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000047

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