Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YADIXON BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.110, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado F.M.A., R.I.N.F. y E.S.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.229, 32.345 y 129.457 (f. 12, 74 y 158)

PARTE DEMANDADA: A.Y.A.A. y E.H.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.701.265 y V-9.213.914, domiciliados en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.896 (f. 87).

MOTIVO DE LA CAUSA: SIMULACIÓN.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

En escrito de demanda interpuesto por el abogado F.M.A., en representación del ciudadano YADIXON BENAVIDES, contra A.Y.A.A. y E.H.C.D., expuso: Que en fecha 28 de marzo de 2006, su representado sufrió un accidente de tránsito en el sector vía La Honda, Los Capachos, Aldea San miguel, Parroquia San Simón, Municipio S.R.d.E.T., donde sufrió lesiones graves en sus piernas y brazos, accidente que fue instruido por las autoridades de tránsito terrestre correspondiente en expediente No. LTD-L-0001-06, por lo que demandó por indemnización de daños ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., a la ciudadana A.Y.A.A., como propietaria del vehículo Minibús, Placas AA2833, Marca FORD, Tipo Colectivo, Modelo Cóndor III, involucrado en el accidente, admitiéndose la demanda en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el expediente No. 16.707, dictando sentencia en fecha 18 de marzo de 2008, en donde declaró con lugar la acción y condenando de manera solidaria a la ciudadana A.Y.A., la cantidad de 39.000 bolívares fuertes, por concepto de indemnización de daño material lucro cesante moral, la cual quedó definitivamente firme.

Que en fecha 25 de marzo de 2008, el co-apoderado R.I.N.F., le solicitó al Tribunal que decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, y que el Juez dicto la medida en fecha 08 de mayo de 2008, según oficio 656, pero que al ser llevado a la respectiva Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R., y San J.T.d.E.T., la cual no se pudo estampar o ejecutar la respectiva medida por haberse enajenado dicho inmueble en fecha 27 de marzo de 2008, es decir, 09 días después de haber salido la sentencia condenatoria del Tribunal, y 4 días después de haberse solicitado al tribunal el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Que dicha venta se le efectúo al abogado que la represento en dicho juicio, ciudadano E.H.C.D., tal y como se evidencia de documento registrado en fecha 27 de marzo de 2008, inscrito bajo la matricula 2.008RI-TO8-36, venta con la cual se insolvento la ciudadana A.Y.A.A..

Que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos A.Y.A.A. y E.H.C.D., para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal en que el contrato de venta suscrito entre ambos en fecha 24 de marzo de 2008, inscrito bajo la matrícula 2008RI-T08-36, por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., y que involucra el inmueble consistente en un lote de terreno propio con su respectiva casa para habitación familiar, ubicado en la Parroquia Hernández, Parte Alta, Municipio S.D.M., Estado Táchira, cuyas medidas y lineros son: FRENTE: Mide dieciocho metros (18 mts), con calle pública, denominada carrera 3; FONDO: En igual medida a la anterior, con terreno que es o fue de C.M.; LADO DERECHO: Mide cuarenta metros (40 mts) con terrenos que es o fue de R.A.M.; LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior con terreno que es o fue de R.A.M., es totalmente simulado y fraudulento.

Fundamenta la acción en los artículos 1281 del Código Civil.

Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, en escrito de fecha 23 de septiembre de 2008 (f. 83 al 85), procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por no ajustarse a derecho ni a los hechos, por no existir un juicio pendiente, ya que cuando realizaron la venta el juicio que menciona el demandante ya había sido sentencia en fecha 18 de marzo de 2008, y que hasta esa oportunidad los demandantes habían solicitado ninguna medida.

Que no es cierto que el documento registrado en fecha 24 de marzo de 2008, inscrito bajo matricula No. 2008RI-T08-36, sea falso, pues se cumplieron todos y cada uno de los trámites exigidos por el Registro Público, así como con los requisitos del artículo 1474 del Código Civil.

Alegan que al abogado demandante se le ofreció la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) en varias oportunidades y no los aceptó, que el seguro del vehículo objeto de la demanda de daños y perjuicios ofreció pagarles los gatos de medicina, etc, y que igualmente se negó a recibirlos.

Que no es cierto que el ciudadano YADIXON BENAVIDES nunca haya recibido una colaboración o ayuda pues el seguro del vehículo que le causo las presuntas lesiones ofreció pagar los gastos médicos medicinas, aparatos ortopédicos, manutención etc, y siempre se han negado y que en la actualidad goza de buena salud.

Expresa que no es cierto que los demandados hayan actuado maliciosamente por haber realizado una negociación de compra venta, la cual es legal y el precio se efectivamente se pago, y que si el comprador no ha tomado posesión del inmueble comprado, es porque posee varios inmuebles, y que este le fue dado en arrendamiento a su antigua propietarios por no poseer vivienda.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de enero de 2006 (f. 120 al 123), el co-apoderado de la parte demandante, abogado R.I.N.F., por medio de escrito, promovió:

  1. - Documento de venta cuya nulidad se demanda.

  2. - Copias fotostáticas certificadas del expediente No. 16.707.

  3. - Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2008.

  4. - De conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de la ciudadana A.Y.L.A., así como de E.C.D. y YADIXON BENAVIDES.

  5. - Prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, agencias Bancarias SOFITASA C.A. y BANFOANDES C.A., y a la Oficina de RENTAS Y TIMBRES FISCALES de la Gobernación del Estado Táchira.

  6. - El valor de la disposición legal contenida en el artículo 1482 ordinal quinto del Código Civil.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 14 de octubre de 2008, por escritos presentados en forma separada, tanto por el abogado R.A.N.V., apoderado de la co-demandada A.Y.A.A., como por el co-demandado E.H.C.D., promovieron las siguientes pruebas:

  7. - Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 2008.

  8. - Contrato de arrendamiento entre los demandados.

  9. - Balance Personal del ciudadano E.H.C.D..

  10. - Testimoniales de los ciudadanos J.D.R.R. y J.A.M.L..

  11. - Confesión del demandante, en cuanto a que no conoce el contenido del documento cuya anulación pide a través del juicio, que no estaba presente cuando los demandados celebraron la compra venta que pide su anulación, y que desconoce el monto o estimación de la demanda que hizo contra los aquí demandados.

    INFORMES

    Con respecto a los informes presentados por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada E.S.G.P., los mismos no merecen análisis alguno por haber sido presentados de forma extemporánea por tardíos, puesto que el término de presentación de informes era 26 de enero de 2008.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de la parte actora en la presente causa tiende a la declaratoria de simulación y en consecuencia la nulidad del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 2008.

    Por su parte los demandados, en resistencia a la pretensión actoral, alegan que la venta es legal y valida puesto que cumplió con los trámites exigidos por el Registro Público y los requisitos del artículo 1474 del Código Civil.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  12. - Del folio 14 al 16 y del 106 al 109 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 2008, bajo la matrícula 2008RI-T08-36, el cual fue aportado en copia fotostática simple y original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada ni tachada dicha instrumental dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana A.Y.A.A. suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano E.H.C.D. sobre el inmueble que allí se señala.

  13. - Del folio 17 al 63 corren insertas actas del expediente civil No. 16707-2007 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la acción que por motivo de cobro de bolívares por accidente de tránsito intentó el ciudadano YADIXON BENAVIDES contra J.D.A. y A.Y.A., la cual fue declarada con lugar.

  14. - Al folio 90 corre inserto contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados E.H.C.D. y A.Y.A.A., el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe del carácter que como arrendataria del inmueble allí señalado posee la ciudadana A.Y.A.A., así como de las cláusulas establecidas en el mismo.

  15. - Del folio 91 al 93 corre inserta acta contentiva de las posiciones juradas de la ciudadana A.Y.A.A., de cuyo contenido se desprende que no se hizo presente, aun y cuando si estuvo presente su apoderado judicial, a quien se le negó el derecho a absolver las posiciones acordadas en representación de la ciudadana A.Y.A.A., parte codemandada, puesto que fue a esta ciudadana quien personalmente se le llamó a absolver las posiciones juradas, más no así su apoderado judicial R.A.N.V., razón por la cual, conforme a lo previsto en los artículo 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, se negó lo peticionado por el abogado antes mencionado, pronunciamiento que fue apelado y del cual no consta resultas en actas, por lo que corresponde analizar la incidencia acaecida y sus consecuencias en la presente causa.

    Claramente se desprende de autos que la juez a quo negó la solicitud del abogado R.A.N.V., para absolver posiciones juradas en nombre de su poderdante A.Y.A.A., pronunciamiento que fue apelado por el abogado en comento, apelación que aun y cuando fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 102), no fue resuelta por el superior por no haberse completado los trámites para su conocimiento en alzada, en tal virtud, la decisión objeto de apelación quedó firme adquiriendo carácter de cosa juzgada intraprocesal, no obstante, es conveniente acotar que en el procedimiento existe la posibilidad de llevar a juicio la confesión provocada de las partes, mediante lo que se conoce como posiciones juradas. Ellas son una especie de medio de pruebas del género de la confesión, mediante la cual se pretende llevar al juicio la verdad de los hechos objeto de litigio; así el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, contiene la posibilidad de la absolución de posiciones juradas por parte de los apoderados y representantes legales, siempre que subsista mandato para el momento de promoción de las posiciones.

    En este orden de ideas, dice el autor G.G.Q. que el requisito esencial para que el apoderado pueda ser llamado válidamente a absolver posiciones juradas, siempre que legalmente haya obligado a su mandante por los hechos realizados en su nombre, es que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones, dicho de otro modo, que el mandato no se haya extinguido.

    Por otra parte, continua diciendo el referido autor que es importante no olvidar que las posiciones juradas deben versar sobre hechos de que tenga conocimiento personal el absolvente y que este conocimiento personal no comprende únicamente los hechos que pudieren afectar a la persona misma sino también el ámbito de sus obligaciones y derechos; por lo que es perfectamente posible que el apoderado pudiera tener mejor conocimiento de aquellos hechos que ejecutar en nombre de su mandante y, en consecuencia, pueda obligarlo al absolver las posiciones.

    Significa entonces que, hay que diferenciar los requisitos de admisión de los requisitos de eficacia de la prueba, debiendo tenerse en cuenta que para que la prueba de absolución de posiciones juradas sea eficaz, en el caso de ser absuelta por representantes o apoderados, deben concurrir dos requisitos, dice Rivera Morales, estos son: a) que el mandato o vínculo subsista para el momento de la promoción de la prueba; y, b) que las posiciones que se le exijan versen sobre hechos en litigio, en los cuales haya intervenido el representante o apoderado con esa condición, es decir, que su intervención en el hecho sea como representante y no a título personal.

    Por los anteriores razonamientos, vista la inasistencia de la absolvente al acto de posiciones juradas, así como la imposibilidad de su apoderado de estamparlas por ella, debe esta sentenciadora concluir que se tiene como confesa a la ciudadana A.Y.A.A., parte co-demandada en todas las posiciones estampadas por su contraparte, y así se decide.

  16. - Del folio 94 al 96 corre inserta acta contentiva de las posiciones juradas estampadas por el ciudadano E.H.C.D., titular de la cédula de identidad No. 9.213.914, quien respondió de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE INTENTÓ EL CIUDADANO YADINXON B.M., EN CONTRA DE LA CIUDADANA A.Y.L.A. EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXPEDIENTE No. 16.707, HA ACTUADO Y SIGUE ACTUANDO COMO APODERADO DE LA MENCIONADA CIUDADANA?.- RESPONDIO: “Solicito al Tribunal sea cambiada la pregunta, por cuanto no es relevante al juicio que se sigue de nulidad”. Inmediatamente interviene la ciudadana Juez Temporal, quien conmina al absolvente para que conteste la pregunta anterior. Seguidamente responde: “Fui apoderado, mas no continué actuando como apoderado”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE PARA LA FECHA 24 DE MARZO DE 2008, FECHA EN QUE SE FIRMÓ EL DOCUMENTO DE VENTA OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, USTED TODAVÍA OSTENTABA LA CUALIDAD DE ABOGADO APODERADO DE LA CIUDADANA A.Y.L.A., EN EL EXPEDIENTE No. 16.707, LLEVADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA?.- RESPONDIO: “Si es cierto, pero tal como lo establece la Constitución y las leyes vigentes, no existía ni existe un impedimento para poder realizar una compra-venta de cualquier índole”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE PRECISAMENTE SEIS (06) DÍAS DESPUÉS DE HABER SENTENCIADO DICHO TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXPEDIENTE No. 16.707, DONDE ORDENA EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL AQUÍ DEMANDANTE YADIXON BENEVIDES MORENO, USTED ELABORA UN DOCUMENTO DE VENTA DONDE DICHA CIUDADA.Y.L. ARELLANO, LE VENDIÓ POR UN PRECIO DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, CUYO CONTRATO ES OBJETO DE ESTE LITIGIO?.- RESPONDIO: “No fue elaborado para esa fecha, ya que en el Registro Inmobiliario hay que introducir los recaudos suficientes para protocolizar un documento con fechas muy anteriores a la cual se establece la pregunta, por lo que la transacción se hizo con mucha anterioridad”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED NO TIENE NINGÚN SOPORTE O RECIBO QUE DEMUESTRE QUE REALIZÓ TRANSACCIÓN BANCARIA PARA PAGAR EL PRECIO DE LA VENTA OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, DURANTE EL MES DE MARZO DE 2008?. RESPONDIO: “A mi nombre transacción bancaria no realicé para la cancelación de dicho inmueble, pero puedo demostrar con qué dinero fue cancelado dicho inmueble, ya que todavía estoy cancelando letras cambiarias por dinero que tuve que completar para la cancelación de las mismas”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED AL ELABORAR EL DOCUMENTO DE VENTA OBJETO DE ESTA ACCION DE SIMULACIÓN, EXPRESA QUE LA CIUDADANA A.Y.A.A., LE VENDE DE FORMA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA INMUEBLE DE SU PROPIEDAD?.- RESPONDIÓ: “Yo a la ciudadana vendedora le cancelé la totalidad del inmueble. Obtuve de terceras personas parte del dinero para cancelárselas, no así a deberle nada a ella”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED NO LE DEBE CANTIDAD DE DINERO ALGUNA POR EL PAGO DEL PRECIO ESTIPULADO?.- RESPONDIÓ: “No se le debe absolutamente nada, ya como lo dije anteriormente lo que me faltaba para la cancelación lo conseguí con terceras personas”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED TIENE PLENO CONOCIMIENTO COMO ABOGADO EN EJERCICIO QUE EL ARTÍCULO 1.482, ORDINAL 5TO DEL CÓDIGO CIVIL, PROHIBE REALIZAR ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE NEGOCIACIONES DE ESTE TIPO, CUYA SIMULACIÓN ES OBJETO DE ESTE JUICIO?.- RESPONDIÓ: “En ningún momento el artículo 1.482 ni me limita ni me impide realizar cualquier acto sobre el inmueble comprado por mí, ya que está libre de todo gravamen, y sobre éste no pesaba ninguna medida de prohibición, por lo tanto, para el momento de efectuarse la transacción era completamente legal”. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE SU REPRESENTADA A.Y.A.A. HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA REALIZADO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXPEDIENTE No. 16.707?.- RESPONDIÓ: “No tengo conocimiento”.- NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE DESDE LA FECHA 24 DE MARZO DE 2008, CUANDO ADQUIRIÓ EL INMUEBLE CUYO CONTRATO DE VENTA ES OBJETO DE ESTA DEMANDA, LA CIUDADANA A.Y.A.A., HA ESTADO OCUPANDO ININTERRUMPIDAMENTE DICHO INMUEBLE?.- RESPONDIÓ: “Si lo ha estado ocupando, de hecho hay un contrato de alquiler del inmueble que se realizó de manera privada, el cual corre inserto en autos”.

    Las posiciones juradas antes transcritas las valora y aprecia este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo demostrar que el ciudadano E.H.C.D. fungió como apoderado de la ciudadana A.Y.L. en el juicio de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito signado con el No. 16.707, donde actúo como demandante el ciudadano YADINXON B.M.; que adquirió el inmueble que fuera propiedad de la ciudadana A.Y.L., y que está ciudadana sigue ocupando el inmueble en calidad de arrendataria.

  17. - Del folio 97 al 101 corre inserta acta contentiva de las posiciones juradas estampadas por el ciudadano YADIXON B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V. 18.209.110, en la cual se plasmó lo que a continuación se señala: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE LA PRESENTE DEMANDA USTED LA INTENTÓ POR NO HABER PODIDO EJECUTAR LA MEDIDA DECRETADA POR EL TRIBUNAL TERCERO CIVIL, EN FECHA 08 DE MAYO DE 2008, CON LA CUAL PRETENDÍA OBTENER EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO?.- CONTESTÓ: “Lo intenté por aquí porque por el otro Tribunal el Juez si ganamos el juicio, porque ellos no quisieron pagarme”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED NO CONOCE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN FECHA 27 DE MARZO DE 2008, BAJO MATRÍCULA 2008-RI-TO8-36, Y USTED PRETENDE SU NULIDAD?.- CONTESTÓ: “No lo conozco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE EL PRECIO DE LA VENTA QUE MEDIANTE ESTA DEMANDA PRETENDE ANULAR ES DE CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS F. 100.000,oo).- RESPONDIÓ: En este estado solicitó el derecho de palabra el coapoderado del absolvente, quien expuso: “Pido se cambie la forma de la pregunta puesto que la misma encierra un engaño para el testigo al trasgiversarse la verdad procesal, preguntando un hecho que de antemano se sabe que es falso, es todo”. El Tribunal conmina al absolvente a que conteste la pregunta. RESPONDIÓ: “La venta de la casa de ellos fue en CIENTO TREINTA Y CINCO, sé que la de CIEN fue falsa”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE EL DOCTOR E.C. NO ES DEUDOR SUYO, Y USTED LO DEMANDÓ JUDICIALMENTE POR LA COMPRA DE UNA CASA A LA CIUDADANA A.Y.A.A.?.- CONTESTÓ: “Porque el se prestó para esa falsa, y eso no es justo”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED TAMBIÉN DEMANDÓ JUDICIALMENTE A LA CIUDADANA A.Y.A.A. POR UNA PRESUNTA DEUDA, Y CON EL OBJETO DE REMATARLE JUDICIALMENTE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD?.- CONTESTÓ: “Sí, si la demandé”.- SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE EL CIUDADANO E.H.C.D., NUNCA HA ACTUADO DE MALA FE NI FRAUDULENTAMENTE CON USTED, PUES NO MANTIENE NINGÚN TIPO DE RELACIÓN BIEN SEA ECONÓMICA, POLÍTICA, FAMILIAR, ETC, CON EL MENCIONADO CIUDADANO?.- CONTESTÓ: “Sí actuó de mala fe, porque él se prestó para hacer la enajenación de la casa”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED NO SABE NADA SOBRE SI LA CIUDADANA A.Y.A.A., RECIBIÓ O NO DINERO PROVENIENTE DE E.C., Y MUCHO MENOS SI ÉSTE ENTREGÓ O NO DINERO A ÉSTA CIUDADANA POR LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, PUES USTED NO ESTABA PRESENTE?.- CONTESTÓ: “No, no estaba, pero si sé que eso es una compra falsa”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED DESCONOCE LOS TRÁMITES O REQUISITOS PARA QUE UNA VENTA SEA PERFECTA, Y EN CONSECUENCIA MAL PUEDE OPINAR SOBRE LA COMPRA-VENTA QUE QUIERE ANULAR MEDIANTE ESTE JUICIO?.- CONTESTÓ: Seguidamente el coapoderado actor solicitó el derecho de palabra, y expuso: “Pido a la ciudadana Juez releve de contestar la referida pregunta al absolvente, puesto que la misma involucra conocimientos específicos en la materia de Derecho, propias de un abogado. El Tribunal releva al testigo de contestar, e insta al codemandado para que reformule la pregunta. Seguidamente interviene el codemandado manifestando no querer reformular la pregunta, y procede a hacer la pregunta siguiente: NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED ESTÁ IMPUTANDO MEDIANTE ESTE JUICIO A LOS DEMANDADOS DE AUTOS, DE REALIZAR PRÁCTICAS ILEGALES Y FRAUDE Y QUE LO ESTÁN LESIONANDO MORAL Y PATRIMONIALMENTE, LO QUE CONFIGURA UNA VIOLACIÓN AL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO Y OTRAS LEYES DE CARÁCTER PENAL?.- CONTESTÓ: Seguidamente interviene el abogado R.N., quien expuso: “Solicito al Tribunal ordene se reformule la pregunta en términos más claros y menos expresados técnicamente debido a la capacidad del testigo, es todo”. El Tribunal interviene y releva al testigo de contesta la pregunta anterior, y le solicita a la parte que reformule su pregunta de manera clara y con un entendimiento amplio y expedito para el testigo, a objeto de que el acto sea llevado sin interrupciones ni dilaciones, y por supuesto que sea de fácil entendimiento para el absolvente o testigo. Seguidamente es reformulada la pregunta anterior de la siguiente manera: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED ESTÁ ACUSANDO MEDIANTE ESTE JUICIO A LOS DEMANDADOS DE AUTOS, DE REALIZAR PRÁCTICAS ILEGALES Y DE FRAUDE, Y QUE LO ESTÁN LESIONANDO MORAL Y PATRIMONIALMENTE?.- CONTESTÓ: Seguidamente interviene el Tribunal, releva al testigo de contestar la pregunta anterior, y le solicita al abogado que formule su siguiente pregunta. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED EN EL LIBELO DE SU DEMANDA, EL FOLIO 7 RENGLÓN 15, AMENAZA A LOS DEMANDADOS CON MÁS ACCIONES CIVILES Y PENALES, LO QUE CONFIGURA UNA ESPECIE DE TERRORISMO PENADO POR LA LEY?.- CONTESTÓ: En este estado interviene el apoderado actor, quien expone: “Pido a la ciudadana Juez releve de contestar la referida pregunta al absolvente, fundamentando dicha petición en que el demandante de autos, previo a este juicio otorgó poder notariado al abogado F.M.A., quien redactó la demanda en base a sus conocimiento como abogado, y por eso es muy clara la Ley al señalar en su artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que además de las partes puede ser llamado en juicio el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, en tal consecuencia es una pregunta para responder propia de los abogados apoderados, y no consta en autos haber sido llamados por la contraparte, es todo”. Seguidamente interviene el Tribunal y releva al testigo de contestar la pregunta, y le solicita nuevamente a la parte que reformule la pregunta anterior. Se reformula la pregunta de la siguiente manera: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED QUIERE MEDIANTE ESTE JUICIO ANULAR LA COMPRA-VENTA, YA QUE ESTÁ SIENDO LESIONADO TANTO MORAL COMO PATRIMONIALMENTE?.- CONTESTÓ: “Sí, si la quiero anular, porque si he sido lesionado moralmente también”.- DÉCIMA PRIMERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED ESTIMÓ SU DEMANDA EN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, ESTIMACIÓN ABUSIVA QUE PRETENDE EN DEJAR EN TOTAL RUINA A LA PROFESORA A.Y.A.A., QUE NO LE ADEUDA NADA?.- CONTESTÓ: “Por ese monto no se demandó a ella”.- DÉCIMA SEGUNDA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE EL SEGURO DEL VEHÍCULO QUE USTED MENCIONA EN SU DEMANDA, LE OFRECIÓ PAGAR A USTED O A SUS ABOGADOS LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLÍVARES, Y USTED SE NEGÓ PORQUE PRETENDÍA OBTENER MEDIANTE ESE JUICIO EL INMUEBLE AQUÍ MENCIONADO, ANTES PROPIEDAD DE A.Y.A.A., Y AHORA PROPIEDAD DE E.C.?.- CONTESTÓ: “Nunca me ofreció que me iba a pagar, si llevamos las facturas originales al seguro, pero nos cansamos de ir al Seguro y nunca nos dieron nada, nunca me mostraron nada, nada, total que eso es falso”.- DÉCIMA TERCERA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE EN LA OPORTUNIDAD DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA ENTRE E.C. Y A.Y.A., REALIZADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DE COLONCITO, Y QUE USTED PRETENDE ANULAR, USTED NO ESTABA PRESENTE POR LO QUE MAL PUEDE AFIRMAR QUE E.C. NO LO PAGÓ Y QUE ES SIMULADO?.- CONTESTÓ: “Sí es simulado, hicieron la simulación de la venta”.- DÉCIMA CUARTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED NO CONOCE LOS MOVIMIENTOS ECONÓMICOS NI MUCHO MENOS LOS ESTADOS DE CUENTA DE E.C. PARA AFIRMAR QUE NO COMPRÓ LA CASA OBJETO DE ESTE JUICIO?.- CONTESTÓ: “No, no los conozco pero hacen como si sí la hubiera comprado él”. DÉCIMA QUINTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES VERDAD QUE USTED NO CONOCE EN QUÉ CONDICIÓN HABITA LA CIUDADANA A.Y.A. LA CASA DE E.C., NI MUCHO MENOS POR QUÉ NO LA HA ENTREGADO?.- CONTESTÓ: “Porque la casa es de ella”.

    Las posiciones juradas antes transcritas las valora y aprecia este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo demostrar que el ciudadano YADIXON B.M. intento la presente demanda por no haber podido ejecutar la medida decretada por el Juzgado que conoció el juicio de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, que no conoce el contenido del documento cuya nulidad se pretende, que demandó judicialmente a la ciudadana A.Y.A.A. por una presunta deuda con el objeto de rematarle el inmueble, que el seguro del vehículo nunca le ofreció pagar y que no estuvo presente al momento de la celebración de la venta.

  18. - Del folio 110 al 113 corre inserta certificado de solvencia No.00161-2008, cédula catastral, certificación de pago de servicios, y croquis de ubicación del inmueble contenido en la documental objeto de la acción, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a la dilucidación de lo realmente controvertido, pues simplemente constituyen los recaudos presentados al momento de suscribir la venta, tal y como se desprende la nota del registrador.

  19. - Del folio 114 al 116 corre inserto balance general y constancia de que fue preparado por quien suscribe Lic. OMAR PLATA, documental esta última que aun y cuando fue ratificada la constancia en acta de fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 155), se desecha, al igual que el balance, por cuanto se evidencia de la propia constancia que la información para la elaboración del balance fue suministrada directamente por el co-demandado E.H.C.D., sin haberse auditado ni revisado estados financieros de éste, en consecuencia, siendo que nadie puede fabricarse su propia prueba, pues para serle oponible al adversario, tratándose de un documento privado, debe estar reconocida por este último. Por otra parte, la declaración evacuada se encuentra en contraposición con el contenido de la constancia suscrita por el licenciado OMAR PLATA, puesto que manifestó que le fueron presentados recaudos para la elaboración del balance, por lo que se desecha igualmente dicha declaración.

  20. - Al folio 146 corre inserto oficio No. 1702 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual valora este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe que en fecha 05 de noviembre de 2007 los ciudadanos J.D.A.A. y A.Y.A.A. otorgaron poder especial apud acta al abogado E.H.C.D. y que el mismo se mantiene vigente.

  21. - Del folio 152 al 153 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano RONDON R.J.D., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.283, transportista, domiciliado en la calle Principal, Hernández, sector la Neblinas, Parroquia Hernández, Municipio S.D.M., Estado Táchira, quien expuso: PRIMERA ¿Diga el testigo, sí conoce suficientemente al doctor E.C. e igualmente conoce a A.Y.A. AVENDAÑO”.- CONTESTO: “ Sí, los conozco suficiente”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, dónde se encontraba el día 24 de marzo de 2008?.- CONTESTO: “Me encontraba en la tendida.- TERCERA: ¿Diga el testigo, sí sabe y le consta que el día antes mencionado el doctor E.C. compró una casa a la señora A.Y.A.?.- CONTESTO: “Me lo mencionó porque íbamos para Coloncito, él me dio la cola”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, sí es cierto que el día 24 de marzo de 2008, el doctor E.C. le dio una colita hasta Coloncito y éste el doctor EYMAR le pidió que lo acompañará hasta el registro público donde iba a entregar una plata a la señora YOLANDA?.- CONTESTO: “Sí es cierto él me dio la cola hasta Coloncito y me pido que lo acompañara al Registro Público para entregarle una plata a la señora YOLANDA ARELLANO”.- QUINTA: ¿Diga el testigo, sí vio el dinero que el doctor E.C. llevaba para el Registro para comprar la casa?.- CONTESTO: “Sí vi el dinero lo llevaba en una bolsa amarilla”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, sí le consta que el doctor E.C. llevaba en una bolsa de Manila amarilla aproximadamente CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) de los viejos?.- CONTESTO: “Sí lo llevaba en un sobre Manila aproximadamente cien millones de los viejos en billetes de cincuenta mil de los viejos”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, sí presenció cuando el doctor E.C. entregó el dinero a la señora A.Y.A.A. y sí igualmente presenció cuando ambos firmaron el documento ?.- CONTESTO: “Sí lo ví cuando le entregó el dinero e igualmente ví cuando pasaron a firmar el documento”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, sí la señora A.Y.A. contó el dinero que el doctor E.C. le entregó?.- CONTESTO: “No lo contó porque el hijo lo metió a la camioneta para llevarlo para el banco. NOVENA: ¿Diga el testigo, sí sabe y le consta que la aquí demandante y su abogado han manifestado a varias personas que ellos tienen ganado el juicio y que le van a quitar la casa al doctor EYMAR porque cuentan con el apoyo de una funcionaria del Tribunal de Coloncito?.- CONTESTO: “Eso dicen ellos en el pueblo que le van a quitar la casa porque ellos tiene una palanca o apoyo en el Tribunal de Coloncito, porque tiene una señora que familiar de ellos quizás y por eso dicen que tienen ganado el caso.- DECIMA: ¿Diga el testigo, sí sabe y le consta que el doctor E.C. no le debe nada al señor YADIXON BENAVIDES ni a IGNACIO NUÑEZ?.- CONTESTO: “Que yo sepa ese señor no le debe nada a nadie, es un señor correcto.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, sí sabe y le consta que nunca ha visto al doctor E.C. metido en problemas ni mucho menos realizando actividades ilícitas o de mala fe?.- CONTESTO: “Nunca he visto ni oído decir eso de él.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, sí sabe quién vive en la casa propiedad del doctor E.C. alquilada?.- CONTESTO: “Vive la señora Yolanda, que él la dejo alquilada mientras ella construía una nueva casa.

    Repreguntado como fue el testigo respondió de la siguiente forma: PRIMERA ¿Diga el testigo, sí el día 24 de marzo del año 2008, en el cual dice usted acompaño al doctor E.C., al Registro Público del Municipio Panamericano, donde llevaba una cantidad de dinero en un sobre de Manila amarillo, usted contó o estuvo presente cuándo él entregó esa cantidad de dinero a la señora A.Y.A.?.- CONTESTO: “Ví cuando el entregó el dinero a la señora ANA YOLANDA”.- SEGUNDA ¿Diga el testigo, cuánta cantidad de dinero entregó el doctor E.C. a la ciudadana A.Y.A.?.- CONTESTO: “Yo ví que entregó el dinero, pero el dinero no se contó ahí”.- TERCERA ¿Diga el testigo, cómo entonces usted señala que llevaba aproximadamente cien millones de Bolívares en nominación de cincuenta mil”.- CONTESTO: “Yo dije que lo llevaba en billetes de cincuenta mil, pero no dije la cantidad, la cantidad la dijo el doctor”.- CUARTA ¿Diga el testigo, sí ese día 24 de marzo de 2008, el doctor E.C. y la ciudadana A.Y.A., firmaron por ante la oficina de Registro del Municipio Panamericano el correspondiente documento de venta del inmueble ”.- CONTESTO: “Una vez que el doctor EYMAR le entregó el dinero pasaron a firma el documento, yo vi cuando firmaron el documento”.- QUINTA ¿Diga el testigo, a este Tribunal nombre y apellido de las personas que usted señala están diciendo que le van a quitar la casa al doctor E.C. valiéndose de la influencia de una funcionaria del Tribunal de Coloncito ”.- CONTESTO: “El señor BENAVIDES al que he oído decir ese comentario”.- SEXTA ¿Diga el testigo, como usted señalo que otras personas ajenas al demandante que es el señor BENAVIDES están diciendo de manera pública que le van a quitar la casa al doctor E.C. valiéndose de la influencia de una funcionaria del Tribunal de Coloncito, por eso solicitamos señale esas personas, pues sumamente delicado estas aseveraciones sin tener las pruebas pertinentes?. En este estado el abogado E.C., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Objeciono la pregunta de la manera en que esta formulada por cuanto esta intimidando al testigo. En este estado la ciudadana Juez ordena reformular la pregunta. SEPTIMA ¿Diga el testigo, sí como usted al contestar la pregunta numero nueve realizada por el abogado promovente de la prueba usted contestó afirmativamente la pregunta, en consecuencia señale a este Tribunal con nombre y apellido quiénes son esas personas? CONTESTO:” El señor BENAVIDES es uno que dice en el Pueblo ese comentario” OCTAVA ¿Diga el testigo, cómo explica usted al Tribunal que acompaño el día 24 de marzo de 2008, al doctor E.C. a la oficina de Registro Público del Municipio Panamericano, donde pago un dinero a la ciudadana A.Y.A.A. y a su vez firmaron el respectivo documento de venta, sí en el texto del referido documento dice la ciudadana Registradora que se firmó el día 27 de marzo de 2008? CONTESTO:”Yo vi que el entrego el dinero y pasaron para dentro a firmar el documento, ahora no sé si lo firmaron ese día o después”

    La testimonial de este testigo no la valora ni aprecia el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demuestra tener suficiente conocimiento de los hechos sobre los que declara, además de contradecirse en sus dichos, en consecuencia se desecha la misma.

  22. - Al folio 156 corre inserta misiva de fecha 11 de diciembre de 2008, emanada del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, la cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que el ciudadano E.H.C. mantuvo una cuenta de ahorros en esa institución y que fue cancelada el 10 de mayo de 2000, que la ciudadana A.Y.L. es titular de una cuenta allí y que en el mes de marzo no presenta depósitos o retiros superiores a los CIEN MIL BOLIVARES FUERTES.

    PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

    Observa esta sentenciadora que la controversia suscitada en este proceso, versa sobre la presunta simulación de una venta realizada el 27 de marzo de 2008 sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con su respectiva casa para habitación familiar, ubicado en la Parroquia Hernández, Parte Alta, Municipio S.D.M., Estado Táchira, de quien fuera propietaria la ciudadana A.Y.A.A. y posteriormente, como consecuencia de la venta, el ciudadano E.H.C.D., demandados en la presente causa.

    Seguidamente, según lo expuesto por la parte demandante y la parte demandada, e instaurado el proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar los presupuestos para la procedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta por ser, a decir del demandante, un contrato simulado.

    Respecto al caso bajo estudio este juzgado observa lo siguiente:

    Los actos jurídicos son producto de la concurrencia de los asentimientos de las partes intervinientes, quienes para lograr la satisfacción de sus necesidades establecen relaciones en las cuales crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones de exigibilidad recíproca.

    Normalmente, la voluntad manifiesta en el acto contractual guarda identidad con la voluntad interna de cada uno de los contratantes; existe una adecuación entre la voluntad interna y la voluntad manifestada al co-contratante en particular y la colectividad en general.

    Empero, existen oportunidades en las cuales tal adecuación o identidad no está presente en una relación contractual, efecto producido por diversas causas, ora porque existe una errónea apreciación de la relación, ora porque no exista el consentimiento que se manifiesta, ora porque así lo hayan querido los contratantes; es en ésta última hipótesis que se actualiza la institución denominada simulación. La simulación es producida por la realización de un acto aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio. Se distinguen dos especies de manifestación de esta institución, a saber: (i) simulación absoluta, en la cual la existencia del acto jurídico es totalmente ficticio, y (ii) simulación relativa, en la cual se realiza -en principio- dos actos jurídicos: uno ficticio, aparente -llamado acto ostensible- y otro real, verdadero pero secreto para toda persona extraña a la relación contractual que lo produce. Entre las formas más comunes de manifestarse la simulación relativa esta el encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto.

    Ahora bien, la validez de un acto jurídico depende de la concurrencia, exenta de vicios, de todos y cada uno de sus elementos, por ello la doctrina ha hecho numerosos estudios de los efectos de estos actos, llegando a la siguiente conclusión:

    ... El acto jurídico se estima verdadero, y por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifiesta corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel...

    . (FRANCISCO FERRARA, citado por L.E.J., “FRAUDE CONTRA DERECHO” MONOGRAFÍA CIVITAS, ESPAÑA 2001, pág 223 – 224).

    De la doctrina citada se desprende que todo contrato celebrado goza de una presunción de legitimidad.

    Respecto al proceso civil venezolano, éste se encuentra regido por una serie de principios imbricados entre sí, que orientan la actuación de los juzgadores; entre ellos, el principio dispositivo y el principio de presentación, contenidos en los artículos 11 y 12 de la norma adjetiva. Según las normas mencionadas, corresponde a las parte incoar el procedimiento y señalar a los juzgadores los límites de su cognición, alegando y probando con los medios admisibles, los fundamentos de sus pretensiones y de sus excepciones, soportando ellas las cargas de tales actividades.

    La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, a criterio del autor español L.M.S., en su obra LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN (EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180), mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.

    La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes.” (E.M.L.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Cuarta Edición, pág.580).

    En el caso sub iudice, la parte demandante alega que con ocasión del juicio de cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la co-demandada A.Y.A.A. resultó perdidosa y condenada a pagar los conceptos allí señalados, y en consecuencia vendió de manera simulada el inmueble a quien es su apoderado en ese juicio abogado E.H.C.D. y aquí codemandado.

    Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variadas, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:

  23. Las relaciones comerciales entre los contratantes;

  24. La amistad o parentesco de los contratantes;

  25. El precio vil e irrisorio de adquisición;

  26. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;

  27. La no justificación de la enajenación a título oneroso;

  28. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, del uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;

  29. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.

  30. Los antecedentes de las partes.

  31. La conducta procesal de las partes.

    Sobre este punto es conveniente citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1985, la cual relata claramente el problema de la prueba en la simulación:

    “2°. El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.

    ...

    1. Es entonces explicablemente que desde antaño, la doctrina haya expresado que “el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncia; extrema la apariencia engañosa, alude la prueba que lo descubre y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieren”. “Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios.

      Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza del deber en que se encuentra, como lo advierte H.C. en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación.

    2. Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedente o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómenos: el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquiriente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o de buena parte de sus bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquiriente en una operación simulada anterior, etc. ... “Más como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transatio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitucio), las preocupaciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trate de un bien raíz, etc.” (Subrayado de este Tribunal). (Tomado de J.P.Q.: Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones. Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición, 2001, pág. 17).

      El criterio asentado en la anterior jurisprudencia foránea lo acoge este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora se avoca a determinar si estos elementos se encuentran demostrados en el presente proceso, especialmente con la búsqueda de indicios, que es el medio más idóneo para la demostración de los mismos, conforme lo antes dicho.

      PRUEBAS DE LA SIMULACIÓN

      En el presente caso de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, observa esta juzgadora que existen una serie de hechos que sirven de indicios para poder establecer si el contrato de venta, fundamento de la pretensión de la demanda, es simulado y encubre un negocio jurídico de diferente naturaleza. Así tenemos:

      1) Primer indicio: Se encuentra demostrado en el expediente, con las pruebas analizadas anteriormente, que efectivamente se llevó un juicio ventilado por ante el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue declarado con lugar a favor del aquí demandante YADIXON BENAVIDES, y condenada a pagar, en forma conjunta con los demás demandados, a la ciudadana A.Y.A., los conceptos que allí se señalan.

      2) Segundo Indicio: Quedo como cierto, en virtud de no haber sido negado por la contraparte, que el co-apoderado judicial del demandante en el juicio de cobro de bolívares por accidente de tránsito, en fecha 25 de marzo de 2008 solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuya simulación aquí se dilucida, siendo decretada el 08 de mayo de 2008 por el Juzgado.

      3) Tercer indicio: A pesar de que el tribunal de la causa decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 08 de mayo de 2008, fecha posterior a la venta, no es menos cierto que la parte demandada ya debía tener conocimiento del pedimento al tribunal de que se decretara la medida sobre el inmueble, pues dicha solicitud se realizo a escasos días de haberse dictado el dispositivo de la decisión en el debate oral y antes de haberse publicado el íntegro de la sentencia.

      4) Cuarto Indicio: En el documento de venta existen tres factores determinantes en la simulación: 4.1) La relación existente entre los demandados, de poderdante y apoderado judicial en el juicio de cobro de bolívares derivados de accidente de tránsito, puesto que aun y cuando fue refutado dicho argumento por parte del co-demandado E.H.C., tal y como se desprende de las posiciones juradas absueltas en donde manifestó “fui apoderado más no continúe actuando como apoderado”, quedó como cierta tal relación según consta de oficio inserto al folio 146, es decir, la venta se realizó entre el apoderado judicial y su cliente, quedando demostrado en autos la relación existente. 4.2) El precio de venta, el cual, si bien es cierto no consta en autos un avalúo que permita determinar que el precio no es irrisorio sino que se encuentra ajustado al valor del inmueble para la fecha de la venta, no es menos cierto que, aun y cuando estaba en manos de los contratantes demostrar que efectivamente se pues efectúo la venta a través del egreso por parte del comprador y el ingreso por parte de la compradora del monto de la misma, sin poder objetar que la venta fue a plazos pues del propio documento se desprende que la misma fue pura y simple, tal hecho no fue demostrado. 4.3) La conducta procesal reflejada por la co-demandada A.Y.A. en la necesidad de insolvencia por el temor de que el inmueble de su pertenencia fuere gravado con una medida, ello refleja la proximidad en las fechas en las actuaciones en la causa (solicitud de medida 25 de marzo de 2008) y la venta del inmueble (27 de marzo de 2008) objeto de esta pretensión.

      DISTRIBUCIÓN DINÁMICA DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Por otro lado, ante este tipo especial de defensa (simulación), se hace necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la regla de carga probatoria de la simulación y por tanto valore la conducta procesal de las partes en este juicio, específicamente de la parte actora.

      El maestro colombiano Devis Echandía define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).

      Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandia: Obra citada, Tomo I, pág. 424.)

      En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Así, tomando en consideración la definición antes dada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y J.M.A.) y la colombiana (J.P.Q.) y, aquí en Venezuela, con mucho tino, H.E.B.T..

      En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.” (J.P.Q.: “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba”. Trabajo presentado en la Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Alva, S.R.L., N°.8, pág. 133.).

      Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticas demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto E.I. Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).

      En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos:

      En tal sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

      Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:

      Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

      (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.).

      No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos heroicos (como dice el maestro colombiano Devis Echandía) para poder probar sus correspondientes afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración de justicia imparcial y transparente.

      Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.

      Igualmente la distribución dinámica de la carga de la prueba encuentra su fundamento en el criterio de lealtad y probidad que debe reinar entre las partes en un proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es leal y probo que la parte que posee una prueba de un hecho controvertido en el proceso, la aporte al mismo, aún cuando el hecho que se demuestre con ésta interese a su contraparte, pues el proceso no puede ser utilizado para “proteger un interés individual y egoísta”, sino para satisfacer esa necesidad social de justicia y poder así el Estado mantener la paz entre sus ciudadanos.

      En consecuencia, como lo indica el citado tratadista venezolano, “sería inconstitucional y desconocería los valores, principios y fundamentos constitucionales, si al aplicar la regla de la carga de la prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre quien pesa la carga de la prueba.

      Otro elemento de peso que nos llevaría a sostener que el operador de justicia es persona obligada a tener presentes los medios correctivos de la distribución o atribución de la carga de la prueba –disponibilidad y facilidad- al momento de emitir su fallo dirimidor, ello no obstante a no estar contemplados en nuestro ordenamiento legal, es que el principio fundamental y orientador de la conducta del juzgador, es precisamente el de la búsqueda de la verdad, pues solo así podría emitirse una decisión justa que garantice esa tutela judicial efectiva consagrada en el texto Constitucional, por lo que de hacerse recaer la consecuencia procesal de la falta de prueba sobre aquella parte que no pudo traer al proceso las pruebas, por su imposibilidad o indisponibilidades, haría colocar en segundo plano la función primordial del proceso, como lo es la realización de la justicia, lo cual es totalmente intolerable.

      Si se le otorga al proceso su verdadera y constitucional instrumentalidad funcional, como lo es la realización de la justicia, se concluiría que las partes y los representantes de las partes se encuentran en el deber de colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad para poderse emitir una decisión justa, ya que precisamente conforme a lo normado en el artículo 253 Constitucional, los abogados que representan en el proceso a las partes son parte integrante del sistema de justicia venezolano, y deben colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, debiendo en todo momento actuar con probidad y lealtad, siendo desleal el ocultamiento de las pruebas, lo cual motiva a que el juez en ciertos casos, aplicar la noción de la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para la obtención de la prueba, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la búsqueda de la verdad.

      (Subrayado de este Tribunal). (Humberto E.I. Bello Tabares, obra citada, Tomo I, pág. 253 y ss).

      Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señala, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente:

      Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de simulación, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla.

      Así, en el caso sub judice, los demandados están en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios diferentes al documento público atacado, que la venta efectivamente se verificó, ya sea aportando pruebas tendentes a demostrar que él se realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el dinero del precio, que su intención era que se le transmitiera la propiedad del inmueble, etc.; sin embargo, se observa que tal parte, al contrario, mantuvo una actitud pasiva ante los alegatos de simulación presentada por la parte demandante, limitándose a argumentar solo que la venta fue válida por haber cumplido con los tramites de registro así como con el contenido del artículo 1474 del Código Civil, que se pago el precio de la venta y que actuaron de buena fe, -a lo que conviene acotar que la codemandada A.Y.A., en virtud de su inasistencia al acto de posiciones juradas fijado, quedo confesa en las posiciones juradas estampadas por el demandante-, sin aportar al proceso elementos, que de existir, estarían a su disposición y llevarían a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la venta se había verificado en el mundo real y poder así establecer la verdad, que como se ha dicho, es el fin del proceso como instrumento de la justicia.

      Ante esta situación, apreciados los indicios señalados en el título anterior, los cuales, a criterio de esta Juzgadora, son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, y aplicando en forma dinámica la distribución de la regla de la carga de la prueba que indica a esta Juzgadora que era una carga procesal de los demandados probar que el contrato de venta no fue simulado, se concluye que efectivamente el contrato de venta fundamento de la demanda es simulado, y así se decide.

      EFECTOS DE LA SIMULACIÓN

      Llegada a la conclusión de que la venta fundamento de la pretensión del demandante es un acto simulado, corresponde a esta Juzgadora determinar cuales son los efectos de tal declaratoria.

      En este sentido es oportuno citar una reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

      Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que el Juzgado Superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado.

      Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor E.M.L. en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa.

      En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.

      Por lo demás, si bien dicha norma (artículo 1281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos a la acción de simulación. Es decir, no sólo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aun y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación.

      (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°. 107 del 15 de mayo de 2000, tomada del expediente N°.99-610, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta).

      Aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye esta Sentenciadora que los efectos de la declaratoria de la simulación del contrato de venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 2008, bajo la matrícula 2008RI-T08-36, es la nulidad del mismo, y así se decide.

      En consecuencia, al ser evidente que el codemandado E.H.C.D. no es el propietario del inmueble antes descrito por efecto de la declaratoria de la simulación del contrato del cual derivaba su condición de comprador siendo la única y verdadera propietaria del lote de terreno propio con su respectiva casa para habitación familiar, ubicado en la Parroquia Hernández, Parte Alta, Municipio S.D.M., Estado Táchira, cuyas medidas y lineros son: FRENTE: Mide dieciocho metros (18 mts), con calle pública, denominada carrera 3; FONDO: En igual medida a la anterior, con terreno que es o fue de C.M.; LADO DERECHO: Mide cuarenta metros (40 mts) con terrenos que es o fue de R.A.M.; LADO IZQUIERDO: En igual medida a la anterior con terreno que es o fue de R.A.M.; es la ciudadana A.Y.A.A., titular de la cedula de identidad No. V-4.701.265, y así se decide.

      CAPÍTULO III.

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 2,26 y 257 Constitucional y 11 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YADIXON BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.110, en contra de los ciudadanos A.Y.A.A. y E.H.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.701.265 y V-9.213.9146, por SIMULACION.

SEGUNDO

La nulidad del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 2008, bajo la matrícula 2008RI-T08-36.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.C.M.

Secretario Accidental

Exp. 6424

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR