Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002236

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA y J.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.660.647 y V-17.318.020, respectivamente, debidamente asistidos la primera por los abogados D.M.O., y J.V. inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.839 y 21.638, el segundo por los abogados M.A.C., y A.M.C. inscritos en los Inpreabogados bajos el Nros. 69.750, y 6.455

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA y J.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.660.647 y V-17.318.020, respectivamente, debidamente asistidos la primera por los abogados D.M.O., y J.V. inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.839 y 21.638, el segundo por los abogados M.A.C., y A.M.C. inscritos en los Inpreabogados bajos el Nros. 69.750, y 6.455 en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, fundamentado en la sentencia 446 del 2 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y sus abogados asistentes, antes identificados, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio publico Abog. MARYORITH ROJAS, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. S.P.G., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA y J.N.D.P., antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho . Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil fundamentado en la sentencia 446 del 2 de junio 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , presentado por los ciudadanos: YADMARYS DEL VALLE VALLEJO MORA y J.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.660.647 y V-17.318.020, respectivamente, debidamente asistidos la primera por los abogados D.M.O., y J.V. inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.839 y 21.638, el segundo por los abogados M.A.C., y A.M.C. inscritos en los Inpreabogados bajos el Nros. 69.750, y 6.455, en donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 25 de octubre del 2007 de, por ante el Registro Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal. HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ,lo cual se materializara con el otorgamiento de los documentos respectivos así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los seis (06) días del mes de Octubre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. S.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

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