Decisión nº 200612110622 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 20 de junio de 2012.

202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000622.-

PARTE ACTORA: ciudadana: YADNISA DEL C.M.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, cédula de Identidad Nro. V- 8.544.947, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio F.R.I.U. y M.R.B.T., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 92.519 y 133.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, Banco Universal.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio L.R. MATA GERCIA, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.F.D.L., A.I.C., E.A.F.L. y F.V.L.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Hoy, veinte (20) de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado el acto, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.R.B.T., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.121, y la abogada en ejercicio S.A.C.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de autos sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, Banco Universal. Acto continuo se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho de exponer sus consideraciones debatiéndose los puntos controvertidos. Seguidamente las partes manifiestan su disposición de dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo tal como se ha venido argumentando desde el inicio de la audiencia, por lo que facultados mediante poder que riela en las actas procesales y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, celebran de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL de conformidad con el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT) y artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento a los siguientes hechos:

PRIMERO

ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE. La Demandante alega como fundamento de su reclamo lo siguiente:

  1. Que suscribió Contrato a Tiempo Indeterminado, para el BANCO DE VENEZUELA, desempañándose inicialmente como Ejecutiva de Cuentas, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4.30 p.m; en la Agencia Puerto Ordaz, desde el 06 de Octubre de 1986 hasta el 10 de Noviembre de 1996.

  2. Que seguidamente se desempeñó como Ejecutiva y Asesora de Negocios en la misma Agencia, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 30 de Noviembre del 2006.

  3. Que en esa fecha, pasó a ocupar el cargo de Gerente de la Agencia Alta Vista, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 14 de Junio de 2010.

  4. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

  5. Que laboró para la Demandada por espacio de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y ocho ((8) días.

  6. Que su último salario básico mensual fue de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (3.463,86 Bs.)

  7. Que durante el tiempo que se desempeñó como Ejecutiva y Asesora de Negocios, El Banco le debió cancelar dos (02) horas de bono nocturno por jornada trabajada.

  8. Que con motivo del exceso de jornada durante el cargo de Ejecutiva y Asesora de Negocios laboró 8.840 horas de sobre tiempo, las cuales deben ser canceladas por El Banco

  9. Que desde el inicio de la relación laboral, 06 de octubre de 1986, hasta el 30 de noviembre del 2006, le correspondían que le cancelaran anualmente una bonificación de fin de año equivalente al 100% de un salario básico mensual, lo cual nunca recibió.

  10. Que en fecha 06 de octubre de 1986, hasta el 30 de noviembre del 2006, le correspondía que le cancelaran una bonificación especial anual, equivalente al 50% de un salario básico mensual, lo cual nunca recibió.

  11. Que desde el 11 de noviembre del año 1996 hasta el 30 de noviembre del año 2006, se le debía cancelar el gasto de alimentación, debido a que terminaba su jornada de trabajo a las 9:00 p.m.; pero es el caso que este concepto nunca se le canceló.

  12. Que se le debía cancelar los gastos de transporte, debido a que terminaba su jornada de trabajo a las 9:00 p.m.; pero es el caso que este concepto nunca se le canceló.

  13. Que durante el transcurso de la relación laboral, le nació un hijo que lleva por nombre: J.A.A.M., por lo que la demandada debió pagarle la guardería hasta que el mismo, cumpliera 5 años de edad.

  14. Que con motivo del tiempo de prestación de servicio por un espacio de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, desde el 06 de octubre de 1986 hasta el 14 de junio del 2010, le corresponde de conformidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos: 1985-1988, 1988-1991, 1991-1994, 1994-1997, 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006 y 2006-2009, los siguientes conceptos:

    14.1. Bono Nocturno la cantidad de Bs. 92.820,00.

    14.2. Horas Extras la cantidad de Bs. 247.101,04

    14.3. Bonificación de Fin de Año la cantidad de Bs. 69.258,00

    14.4. Bonificación Especial Anual la cantidad de Bs. 34.629,00

    14.5. Gastos de Alimentación la cantidad de Bs.18.150,00

    14.6. Gastos de Transporte la cantidad de Bs. 16.940,00

    14.7. Guardería la cantidad de Bs. 33.778,80

    14.8. Diferencia de Prestación de Antigüedad la cantidad Bs.132.338,29

    14.9. Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 119.074,01

    14.10. Diferencia por indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 33.872,48.

    14.11. Solicitó que se condene la Indexación y las Costas procesales.

  15. Total Demandando: Bs. 797.961,62.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE EL BANCO. Visto el fundamento de la pretensión de La Demandante, se señalaron en la fase preliminar del presente juicio, las siguientes Defensas:

1) Se admitieron como ciertos los siguientes hechos: a) Que inició la relación de trabajo en fecha 06-10-96 en el cargo de Ejecutiva de Cuentas; b) Que ocupó tres (3) cargos durante la relación de trabajo: Ejecutiva de Cuentas, Ejecutiva y/o Asesora de Negocios y por último, Gerente de Agencia, c) Que en fecha 14-06-10, la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado, d) Que laboró para El Banco por espacio de veintitrés (23) años, ocho (8) meses y ocho (8) días; e) Que su último salario básico mensual fue la suma de Bs. 3.462,90.

2) Se rechazaron los demás hechos explanados en la Demanda, en los términos que se señalan a continuación:

  1. La Improcedencia del reclamo por Prestaciones Sociales acumuladas al 18-06-1997 y Compensación por Transferencia, ya que El Banco le canceló en su oportunidad, la totalidad adeudada para la fecha en que entró en vigencia la L.d.J. de 1997, como se desprende del recibo de pago debidamente firmando por la Demandante.

  2. En cuanto al Ámbito de aplicación de las Convención Colectivas vigentes durante la relación de trabajo. Al respecto, se rechaza categóricamente el reclamo de los conceptos laborales de conformidad con todas las convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, es decir de 1985 al 2009, cuando se desprende de los elementos probatorios, que la misma, a partir del año 2004, en razón del cargo de confianza y/o dirección (Gerente de Sucursal) quedó excluida de la aplicación.

  3. La Improcedencia de la jornada mixta alegada durante el periodo de la prestación de servicio comprendido entre 1996-2006. Se rechaza categóricamente la jornada de trabajo alegada por la Demandante con fundamento en las Convenciones Colectivas que rigieron la relación de trabajo durante ese periodo, de cuyo contenido se establecen dos tipos de horario, en atención a las labores que se presten: Horario Administrativo Bancario y el horario de la Cámara de Compensación, en la jornada que se señala expresamente en la Cláusula contractual, las cuales en modo alguno se extienden hasta las 9:00 p.m.

  4. Se rechaza categóricamente el reclamo del nocturno y las horas extras, pues no le corresponden en razón de los cargos ocupados y mucho menos, el trabajo en la jornada que de acuerdo con la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo, genere el pago de dicho Bono y Horas Extras, respectivamente. Siendo la carga de la de Demandante de demostrar la procedencia de tales conceptos, de acuerdo con el criterio reiterado del TSJ, no logró aportar ningún elemento probatorio.

  5. Se rechaza de igual manera los otros Beneficios reclamados Guardería, Bonificación Especial Anual, Bonificación de Fin de Año. Efectivamente la LOT, el Reglamento y en el caso específico, las Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa, establecen estos beneficios, los cuales efectivamente fueron cancelados en su debida oportunidad.

  6. Se rechaza categóricamente la Diferencia reclamada por Indemnización por Despido, ya que el Banco le canceló de acuerdo a la antigüedad, según lo previsto en el artículo 125 de la LOT.

  7. Adicionalmente cabe destacar que la Demandante durante la relación de trabajo solicitó adelantos de prestaciones sociales hasta el por el monto de Bs. 43.800,00, los cuales se encuentran debidamente demostrados con las solicitudes firmadas por la misma, por lo que nada se adeuda por concepto de Prestación de Antigüedad.

Empero, con el ánimo de evitar mayores conflictos y gastos derivados de la tramitación del presente juicio, El Banco ofrece cancelar a La Demandante, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00) por concepto de BONIFICACION UNICA TRANSACCIONAL.

TERCERO

ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:

  1. Que la pretensión por cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos derivados de la relación de trabajo se da por terminada bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción;

  2. Que La Demandante recibe como pago único transaccional la suma de Bs. 35.000,00 conforme a los términos expresados en la cláusula segunda de este escrito, cantidad que será cancelada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha.

  3. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

CUARTO

ACEPTACIÓN EXPRESA. La Demandante visto el acuerdo suscrito, conviene y acepta la misma por la suma de Bs. 35.000,00; la cual será entregada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, declarando expresamente, que la suma convenida en la presente transacción, ha sido suficientemente discutida y acordada entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente, El Demandante, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales, subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Empresa.

QUINTO

(FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas y la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 105, 108, 174, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el termino del vinculo laboral, y las relativas a las transacciones establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 10 y 11 de su Reglamento.

SEXTO

(HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción.

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en vista que la mediación ha sido positiva, por cuanto los acuerdos a los cuales arribaron las partes previa revisión exhaustiva de las probanzas aportadas en esta audiencia, no vulneran derechos irrenunciables de la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento , artículo 1718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad de que se procederá al archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de lo convenido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE.- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000622.-

20062012

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