Decisión nº 01-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

EXP. Nº 0041

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: O.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.926, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.M.M., Inpreabogado N° 132.870.

CONTRARECURRENTE: YAED DEL VALLE R.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.343.781, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia

DEFENSOR AD LITEM: C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 28 de octubre de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano OTTOR E.T., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en juicio incoado por el recurrente contra la ciudadana YAED DEL VALLE R.A., en representación del niño y adolescente NOMBRES OMITIDOS, y fija nuevos montos por tal concepto.

Presentado el escrito de formalización de la apelación, comparecieron ante esta alzada en fecha 15 de noviembre de 2010, el recurrente y el defensor ad litem, exponiendo que vista la fijación de la audiencia oral, solicitan la suspensión del proceso hasta el 30 de noviembre del mismo año, a fin de poder llegar a un acuerdo. Proveído conforme a lo peticionado, quedó suspendido el acto de formalización fijado, y en cuenta las partes que de no llegar a un arreglo, dentro de los tres días siguientes al 30 de noviembre, se fijaría nueva oportunidad para celebrar el acto de formalización del recurso.

Transcurrido el lapso de suspensión sin que las partes hubieren llegado a un arreglo, se fijó oportunidad para el acto de formalización del recurso, el cual se llevó a efecto en fecha 11 de enero de 2011. Celebrada la audiencia de apelación oral y pública el apoderado judicial del recurrente fundamentó su recurso bajo los argumentos explanados en el escrito de formalización, e impugnó la recurrida en relación al quantum fijado.

Estudiados los alegatos del recurrente, se pronunció este Tribunal Superior declarando parcialmente con lugar el recurso propuesto, sin lugar la disminución y revoca la recurrida; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

I

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

El ciudadano O.E.T., demandó a la ciudadana YAED DEL VALLE R.A. por revisión de sentencia por disminución de pensión por obligación de manutención para sus hijos NOMBRES OMITIDOS, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. Alega que en fecha 15 de julio de 2008, la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 dictó sentencia de divorcio en la que se estableció el monto de la obligación de manutención para sus hijos, fijando la cantidad de Bs. 1.056,67 mensuales, más el pago de la misma cantidad en el mes de septiembre, el 100% del bono de útiles escolares con motivo de su relación laboral, siempre y cuando la madre entregue al progenitor los documentos requeridos por el patrono; en el mes de diciembre Bs. 3.160,04 para gastos de fin de año; los gastos de salud y asistencia médica que no sean cubiertos por la p.d.s. serían cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores.

Señala que tal obligación le fue impuesta por sentencia de fecha 23 de abril de 2008 emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4. Refiere que en ambas resoluciones se fijó el monto que debía cubrir por manutención para sus hijos debido a que la madre no cumplía para esa fecha labores que permitieran que los gastos fueran compartidos en partes iguales, por lo que el tribunal le obligó a cancelar el 100% de los gastos, que la ciudadana Yaed R.A. se encuentra laborando en la sociedad mercantil Carbones del Zulia, S.A., como demuestra de documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Precisa que él ha adquirido otras obligaciones con su actual concubina y otros dos hijos que sostiene, además de pagar un préstamo bancario con motivo de la cancelación del apartamento que fuera traspasado a su ex cónyuge, para bienestar de sus menores hijos, lo que hace que su salario se vea disminuido al tener que cancelar la obligación impuesta por el Tribunal, al exceder del monto que pueda pagar y de acuerdo a la Ley debe ser compartida en partes iguales. Así, justifica que han cambiado los supuestos y condiciones que se tomaron en cuenta para la fijación de pensión y debido a que la madre de sus hijos se encuentra laborando y recibe pago de salario, solicita sea revisada la fijación ordenada por el Juez Unipersonal Nº 4 y ratificada por el Juez Unipersonal Nº 1, y la pensión a la que está obligado sea dividida conforme a lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

Admitida la demanda y ordenado el emplazamiento y citación de la demandada, ante la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal, el demandante solicitó la citación cartelaria, la cual fue ordenada dando cumplimiento según consta del Cartel publicado en prensa local según consta al folio 74, dado el trámite comunicacional, consta que la demandada no compareció y el actor procedió a solicitar la designación de un defensor ad litem; pedimento que proveyó el a quo, designando al abogado C.G.R.V., quien previa notificación, aceptación y juramentación, fue citado recibiendo los recaudos para llevar a efecto tal defensa.

En su oportunidad correspondiente, compareció el defensor ad litem de la demandada y consignó escrito mediante el cual señala que hasta la fecha no ha tenido contacto con la ciudadana YAED RANGEL, por lo que en su representación procede en ese acto a dar contestación a la demanda, niega los hechos y expresamente señala que no es cierto que variaran los supuestos que fungieron de base para dictar las sentencias que fijan la obligación de manutención, de fecha 15 de julio de 2008 en el expediente N° 13107 por el Juez Unipersonal Primero, y la del 23 de abril de 2008 en el expediente N° 11009, por el Juez Unipersonal Cuarto, ambos de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, así contradice que deba modificarse de alguna manera el régimen de manutención establecido en las referidas sentencias y anuncia medios de prueba que hará valer.

Admitidas las pruebas promovidas por el demandante las mismas fueron evacuadas en su oportunidad, sustanciada la causa el a quo dictó su fallo en los términos dichos en el encabezamiento de la presente decisión. Apelada la decisión, se reciben en esta alzada las copias certificadas de las actuaciones indicadas por el recurrente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce el recurrente en la audiencia oral y pública de formalización, que el recurso opera debido a que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, que ha adquirido otras obligaciones, y el monto fijado por el a quo excede de lo que venía cancelando, que el a quo tomó en cuenta el informe emitido por PDVSA, tomando como base el salario integral, que él es Capitán de Lancha lo cual genera gastos que no siempre se cancelan, que el monto fijado en el 35% supera lo que venía aportando por concepto de obligación de manutención, que la empresa otorga beneficios escolares previa consignación de recaudos que la progenitora nunca ha querido entregarle; que con relación al 30% de las utilidades considera que el a quo se extralimitó ya que él solicitó la disminución y el Tribunal amplió ese rubro, que la progenitora de los niños trabaja y tiene aguinaldos, que él nunca se ha negado a cumplir con la obligación para con sus hijos, y ello consta en depósitos y pagos efectuados, motivo por el cual solicita se revise el informe económico y se fije un nuevo monto para todos los porcentajes; en relación al rubro salud señala que es imposible que el mismo sea cubierto por ambos progenitores ya que la ciudadana Yaed R.A. labora para una filial de PDVSA y al incluirlos ella, se hace imposible que el progenitor también pueda incluirlos. En el mismo acto, este Tribunal Superior dio a conocer en forma oral y pública el dispositivo del presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal establecida para reproducir el fallo en extenso, se procede a ello en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos formulados por el recurrente, se observa que el asunto a resolver ante esta alzada está referido a la desestimación por el a quo de la pretensión de disminución de pensión por manutención y el quantum fijado en la recurrida, a tal efecto se observa:

De las pruebas aportadas al proceso con el escrito de demanda, se constata de copias de depósitos bancarios a favor de la progenitora del niño y adolescente, que O.T. deposita Yaed Rangel, mensualmente Bs. 1.056,67 y otras veces Bs. 1.373,oo, lo que evidencia que el padre cumple con regularidad su obligación de padre para con sus hijos.

Asimismo, de las actas de nacimiento como instrumentos públicos, se verifica la condición de hijos del demandante y demandada del niño y adolescente NOMBRES OMITIDOS, actualmente de 13 y 10 años de edad, por lo tanto, queda evidenciada la necesidad e interés en la manutención, punto no debatido en este proceso, y la corta edad de los beneficiarios no requiere prueba de ello.

Al folio 91 corre inserto oficio Nº CBZ-RRHH-E-10-012 de fecha 28 de abril de 2010, emitido por la empresa Carbones del Zulia S.A Dirección de Gestión Interna, mediante la cual a requerimiento del a quo informó que la ciudadana YAED DEL VALLE R.A. labora en dicha empresa desempeñando el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de gestión Interna, devengando un sueldo o salario de Bs. 1.670,72 y deducciones por la cantidad de Bs. 804,20, percibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 894,60. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es respuesta a información requerida por el a quo mediante oficio N° 2010-1045, quedando demostrado el ingreso mensual que por su trabajo percibe la progenitora de los niños de los hermanos NOMBRES OMITIDOS. Así se decide.

Mediante auto para mejor proveer, el a quo ordenó a las partes indicar el lugar de trabajo del demandante, a los fines de solicitar la capacidad económica del mismo, información que al ser suministrada, procedió a oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Operaciones Marítimas, a los fines de solicitar información detallada referente a la capacidad económica del demandante de autos.

Al folio 112 corre inserta comunicación Nº EP-AJ-2010-1516, de fecha 30 de junio de 2010 emanada de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), mediante la cual informan que el ciudadano O.E.T. es trabajador correspondiente a la nomina contractual diaria, devengando un salario básico diario de Bs. 75.38, anexando información correspondiente a salario, primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje y horas extras. Dicha comunicación se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es respuesta a información requerida por el a quo mediante oficio N° 10-1674 de fecha 8 de junio de 2010. Así se decide.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2010 por la representación del apoderado judicial del demandante, promovió documentales consistentes en justificativo notariado, F.d.V. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, recibos de operaciones y consultas de financiamiento bancario, constancia de crédito financiado y estado de cuenta, recibo de pago y control de transporte escolar, los cuales con excepción de las actas de nacimiento, se desechan de este proceso por haber sido promovidos y evacuados en forma extemporánea, pues es evidente que contestada la demanda en fecha 26 de marzo de 2010, ope legis se abrió el lapso para promover y evacuar pruebas por 8 días, por lo que habiendo transcurrido un mes y cinco días, se desechan por extemporáneas.

Riela en autos copias certificadas de actas de nacimiento del joven O.A.T.N., nacido en fecha 10 de febrero de 1990, y la adolescente NOMBRES OMITIDOS, nacida en fecha 26 de junio de 1996, ambos hijos del demandante; respecto al primero consta que actualmente tiene 21 años de edad, no existe prueba de que se encuentre cursando estudios, por tanto no representa carga para su progenitor ya que por su edad puede costearse su propio sustento al no estar evidenciado que exista impedimento para ello. No resulta lo mismo para la adolescente NOMBRE OMITIDO, de catorce años de edad, de modo que para la fecha del dictado de las sentencias alegadas en este caso, ya era carga para su progenitor, por lo tanto, si bien el demandante alega que tiene dos nuevas cargas familiares, resulta ser que para la fecha en la que se dictaron ambas sentencias sobre las cuales el demandado pide su revisión, el primero ya era mayor de edad y la segunda formaba ya parte de sus cargas familiares y fue tomada en cuenta en la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N° 4, tal como se aprecia del folio 39, por lo que tal defensa se desecha de este proceso.

El Tribunal Superior para decidir, observa:

La obligación alimentaria tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, por así preverlo el artículo 76 de la Carta Magna, al señalar lo siguiente:

(…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (…)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone que el Juez para la determinación del monto por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realizara el Juez en materia de obligación de manutención, pudiera ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

En el caso bajo examen, el ciudadano O.E.T., pretende se revise la pensión de alimentos fijada en sentencias dictadas en fechas 23 de abril de 2008 y 15 de julio del mismo año, dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la primera de las nombradas por el Juez Unipersonal Nº 4 y la segunda por el Juez Unipersonal Nº 1, a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en las cuales se estableció en la cantidad de Bs. 1.056,67 equivalente al 71,88 % del salario mínimo, por considerar que la misma excede de su capacidad económica ya que tiene otras cargas familiares, aunado al hecho de que los supuestos en los cuales fue establecida la obligación de manutención, a su parecer han sido modificados ya que la progenitora de sus hijos se encuentra actualmente laborando para la empresa Carbones del Zulia.

Conocida dicha solicitud por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, dictó sentencia declarandola parcialmente con lugar la revisión y fijó la pensión alimenticia mensual en la cantidad equivalente al 35% del salario integral del progenitor de autos. Dicha decisión fue apelada por el demandante O.E.T. quien considera que dicha fijación dejaría desprotegidos a las demás cargas familiares, por cuanto la misma excede del monto que puede cancelar, por lo cual solicita que la obligación de manutención sea compartida entre él y la progenitora de sus hijos.

Ahora bien, de acuerdo a lo que prevé el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.

En efecto, es evidente que con las pruebas aportadas por el demandante-recurrente, ha logrado demostrar que la progenitora de sus hijos, actualmente labora para Carbones del Zulia, desempeñando el cargo de Secretaria I, empleo por el cual percibe un sueldo o salario mensual de Bs. 894,60, luego de hechas las deducciones; ésta circunstancia para la fecha del dictado de las sentencias que se revisan, no se presentó por cuanto la madre de sus hijos no laboraba para ninguna empresa, pues solo se dedicaba al cuidado de los hijos y las labores propias del hogar, sin embargo, esta circunstancia no implica que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia fijando la obligación de manutención, ni que la consecuencia de que la madre del niño y adolescente de autos no poder desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante ese tiempo, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, el otro progenitor tenga derecho a que se le compense reduciendo el quantum fijado en aquélla oportunidad, motivado a que en los actuales momentos la madre de sus hijos trabaja y percibe un sueldo o salario mensual, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 de la Ley que rige esta materia, se reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razón por la cual, el alegato del demandante sobre este particular queda desestimado de este proceso, y la circunstancia que presenta la demandada, de ser empleada que percibe un sueldo o salario mensual, en el presente caso, no es admisible como un supuesto nuevo que permita la disminución de la cantidad fijada por la Sala de Juicio en sentencias dictadas por los Jueces Unipersonales Nº 1 y Nº 4, al establecer como cantidad mensual para los hijos comunes la cantidad de Bs. 1.056,67 mensuales por obligación de manutención a cargo del padre. Así se decide.

Pues bien, teniendo en consideración esta sentenciadora que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de sus hijos, en proporción a sus ingresos, presumiéndose que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de sus hijos y su posición social y que él mismo cuenta con recursos económicos e ingresos que le han permitido cumplir con la cantidad fijada, destacando como hecho la dedicación exclusiva de la actora al cuidado de sus hijos, por cuanto es con ella con quien conviven, el monto asignado en las sentencias que se revisan, no causa menoscabo económico en el patrimonio del demandado ni le impide cumplir con la obligación de su hija NOMBRE OMITIDO, ya que esta situación la reportó en el juicio que por obligación de manutención se llevó por ante el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio, siendo un presupuesto que resultó establecido en el fallo de fecha 23 de abril de 2008 y ratificada en sentencia de fecha 15 de julio del mismo año mediante la cual se declaró el divorcio de los nombrados cónyuges y, así es estimado para los efectos de considerar improcedente la reducción que pide el demandante de autos, por cuanto la revisión en sentido negativo, solo es posible acordar la reducción en la medida en que las circunstancias o ingresos económicos del deudor han disminuido, bien porque se le rebajó el salario, éste se mantiene igual, perdió el trabajo o tiene nuevas cargas familiares que mantener; teniendo entonces el derecho a pedir la revisión del monto de la pensión y que ésta sea disminuida de acuerdo con las circunstancias o supuestos que rodeen el caso. Así se declara.

Asimismo, en un sentido positivo, puede ser incrementada la pensión por obligación de manutención a favor de los hijos, en la medida que las condiciones económicas del progenitor deudor aumenten, circunstancias vinculadas al índice de depreciación de la moneda, que es el criterio adoptado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, que dispone que la pensión debe ser revisada automáticamente, criterio que conduce a situaciones injustas sino se analiza la situación fáctica en concreto.

En el presente caso, se estableció judicialmente desde abril de 2008, a cargo del ciudadano O.E.T., el equivalente a uno más el 71,88% del salario mínimo, equivalente para esa fecha a la cantidad de Bs. 1.056,67, con el incremento automático para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción sería aumentada la pensión, en el fallo recurrido el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de revisión de disminución y, fijó por concepto de obligación de manutención, el 35% del salario integral que reciba el mencionado ciudadano, luego de hechas las deducciones de ley, está demostrado que el padre percibe la cantidad de Bs. 3.992,45 mensuales hechas las deducciones, por consiguiente, en atención a la obligación para con sus tres hijos y las suyas propias, este Tribunal Superior considera razonable mantener el monto fijado en la cantidad mensual de Bs. 1.056,67, por cuanto como trabajador de la industria petrolera, según la información suministrada por el empleador (fl. 114), goza del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, que consiste en un pago anual dependiendo del grado de estudio, asimismo es conocido que la patronal ofrece el beneficio de asistencia médica gratuita para los hijos, lo cual hace que se afirme una vez más, que no se dan las circunstancias que hagan viable una disminución de la pensión preestablecida, por tanto, la aplicación de la revisión automática hecha por el a quo no resulta justa, razón por la cual el fallo apelado debe ser revocado. Así se declara.

En consecuencia, analizado el fallo que se revisa, las pruebas aportadas y la normativa legal aplicable al caso de autos, revisado los ingresos que percibe el recurrente, sus cargas familiares y su capacidad económica, valorados los antecedentes y circunstancias que sirven para evaluar el caso en cuestión, planteada la realidad de los hechos y, vistos los argumentos que anteceden, la demanda propuesta no prospera en derecho por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 369, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido que la pensión por manutención sólo puede ser modificada para aumentarla o disminuirla cuando hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que estableció el monto por obligación de manutención (necesidad e interés del niño o adolescente y capacidad económica del obligado), situación que no aparece demostrada en autos; lleva a la conclusión que, no han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictaron las dos sentencias que se revisan, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar y la fijación realizada en el fallo recurrido debe ser revocada, originando que el recurso sea declarado parcialmente con lugar. Así se decide.

IV

DECISISON

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el recurrente. 2) SIN LUGAR la disminución de pensión por obligación de manutención pretendida por el ciudadano O.E.T.. 3) REVOCA la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en revisión de sentencia por disminución de pensión por obligación de manutención propuesta por el ciudadano O.E.T., en contra de sus hijos NOMBRES OMITIDOS representados por su progenitora la ciudadana YAED DEL VALLE RANGEL. 4) NO HAY CONDENA EN COSTAS por ser un recurso que prospera parcialmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.L.H.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “01” en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

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