Decisión nº 467 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

BARCELONA: 06 DE ABRIL DE 2005.

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001549

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano M.A.V., quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9. 941. 940, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Orlany Maestre Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.349, contra decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº., 2, de fecha 21 de septiembre de 2004, que declaró CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana L.Y.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 385. 858, actuando en representación de su hija, la niña N.S.V.C., contra la parte apelante, identificado supra.

A fin de decidir, este Juzgado Superior lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO

Alega la parte actora , en su solicitud, de su relación con el ciudadano M.A.V.G., fue procreada una hija, que lleva por nombre N.S.V., nacida en fecha 02 abril de 2002, actualmente cuenta con tres (03) años de edad, conforme consta de partida de nacimiento acompañada a la solicitud; que desde el nacimiento de la niña, del cual tuvo conocimiento el demandado, éste nunca ha cumplido con su responsabilidad de velar por el bienestar de la niña, “ y sobre todo no ha cumplido con la obligación de proporcionarle alimentos ,vestidos, medicinas, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”; que luego de pasado diez (10) meses del nacimiento de la niña, es cuando su progenitor , “ha intentado acercarse” a ella, “exigiendo derechos en forma autoritaria e impuesta, queriendo llevársela por fines de semana y pidiendo un régimen de visita abierto de acuerdo a los horarios de su trabajo, pero sin cumplir con los derechos de proveer de los recursos necesarios a la niña que puedan contribuir a mejorar su calidad de vida y desarrollo”.

Por tales consideraciones la parte accionante, solicita a la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se sirva fijar una obligación alimentaría para su representada; igualmente la cancelación , por parte del obligado, de diez obligaciones alimentarias atrasadas, estimando cada una de ellas en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares; el pago de un salario mínimo adicional para cubrir los gastos que se ocasionan en los meses de septiembre y diciembre; medida de embargo sobre bienes del obligado , a fin de asegurar pensiones atrasadas y futuras.

SEGUNDO

La solicitud en referencia fue admitida por la Sala de juicio Nº. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de marzo de 2003, acordando la citación del demandado, para que de contestación a la solicitud; igualmente se acordó notificar al Ministerio Público , en la persona de la Fiscal Decimotercero de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de mayo de 2003, el ciudadano M.A.V.G., asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada J.G.M., comparece por ante el Juzgado de la causa , y consigna de cheque de Gerencia, por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), “ correspondiente a la pensión de alimentos del mes de mayo de presente año”.

En fecha 20 de mayo de 2003, oportunidad para la realización de un Acto Conciliatorio, el cual fue fijado por la Primera Instancia en su auto de admisión, solo concurrió la parte actora; advirtiendo el A-Quo, que ese mismo día tenía lugar la oportunidad para que el demandado de contestación a la solicitud. Por auto separado el Tribunal de la Primera Instancia dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, “por si ni por medio de apoderado”. Se abrió la causa a pruebas en esa actuación.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2003, la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal declarar la confesión ficta del demandado; reprodujo el mérito favorable de los autos; reprodujo la partida de nacimiento de su representada, acompañada al libelo de la demanda, con la finalidad “de demostrar la relación paterno filial”; reprodujo el mérito favorable que se desprende la consignación del cheque de gerencia efectuada por la parte demandada, cuya finalidad es probar “la obligación que tiene el ciudadano M.A.V. de cumplir con la pensión alimentaria de la prenombrada niña”; reprodujo el mérito favorable que se desprende el Acta Constitutiva de la empresa mercantil V&T,C.A., acompañada al libelo de la demanda, cuyo documento no fue impugnado por el obligado; con la finalidad de “demostrar parte del patrimonio del obligado (50%) de las acciones”; ratifico el oficio enviado a la Gobernación del Estado Sucre, Cumana, “ a fin de que informe a este Tribunal ..los contratos que ha tenido el mencionado ente con la empresa V&T, .C.A”, con la finalidad de “obtener un aproximado de las utilidades anuales de la sociedad de comercio, ... ya que el obligado es accionista del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil”; solicitó al Juzgado de la causa oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, “ a fin de que informe sobre las propiedades del obligado”, con la finalidad de “demostrar parte del patrimonio del obligado”; solicito igualmente se oficie al Registro Mercantil de la ciudad y estado mencionados supra, con la finalidad de que informe sobre la titularidad del obligado con respecto a cualquier participación accionaria, con la finalidad de “demostrar el patrimonio del obligado”: promovió el Informe Social elaborado por la Trabajadora Social del Servicio autónomo de Protección del Menor del Estado Sucre, adscrita a la División de gestión Programática de la Gobernación del Estado Sucre, en el hogar del demandado, con la finalidad de “dar a conocer el lujo en que vive el obligado, quien constantemente viaja al exterior por razones de negocios”.

Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 04 de junio de 2003, a excepción de la prueba de Informes promovida en los Capítulos VI y VII, referidas a requerir información a las Oficinas de Registros Subalterno y Mercantil, de la ciudad de Cumana, estado Sucre.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003, la parte accionada, se excusó por su inasistencia al acto conciliatorio, alegando problemas de salud, para lo cual promovió, distinguida con la letra “A”, constancia médica; al respecto esta Alzada no le otorga ningún valor probatoria a la misma, por cuanto , al tratarse de un documento privado que emana de un tercero , que no es parte en esta causa, dicho documento debió ser ratificado, mediante la prueba de testimonial , conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promovió , distinguida con la letra “B”, “actuaciones que corren insertas a los folios 18 al 20, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde se solicita que sea citar la madre de mi hija a los fines de que aceptara la pensión de alimentos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), así como costear los gastos de ropa, calzados, y juguetes en el mes de diciembre, el cincuenta por ciento (50%) , de los gastos médicos y eventuales de la niña”; promovió marcado con la letra “C”, diligencia de fecha 02 de abril de 2003, “donde expongo que vista la negativa de la madre de recibir el dinero, consigno dos cheques de gerencia a favor de mi hija, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000.00) cada uno, correspondiente a la cancelación de las pensiones de marzo y abril de los corrientes. Igualmente anexé en esa misma diligencia el Contrato de Servicios Médicos de la empresa Meditotal, donde consta la afiliación médica a nombre de mi hija, y se deje plena prueba que siempre he tenido como principio rector cumplir con mis obligaciones de buen padre ;promovió marcado con la letra “D”, diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, “donde nuevamente consignó un cheque de gerencia a favor de mi hija por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para la cancelación de pensiones de mayo”; promovió expediente que cursa ante el mismo Tribunal de la Primera Instancia, contentivo de régimen de Visitas, solicitando sea acumulado a esta causa.

Las pruebas promovidas por el accionado, fueron admitidas por auto de fecha 04 de junio de 2003.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, acordó abrir, en el Banco industrial de Venezuela, agencia Barcelona, Estado Anzoátegui,. una cuenta de Ahorros, con la finalidad de depositar las pensiones de alimentos consignadas por el obligado, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003, lo cual fue efectuado con conforme consta en autos.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, la ciudadana L.C., identificada supra, actuando en representación de la niña N.S.V., hizo del conocimiento del Tribunal de la causa, a los fines de que se tomen las medidas pertinentes, del incumplimiento y retardo en los depósitos por concepto de pensión de alimentos voluntaria , por parte del ciudadano M.A.V., “ya que el último corresponde al mes de octubre “; de la misma manera presentó copia de reporte entregado por la empresa Meditotal, “donde consta que el servicio está suspendido, siendo esta la 3ra vez que sucede”.

CUARTO

Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa, de autos ha quedado demostrado, con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº. 2.476, expedida en fecha 05 de noviembre de 2002, la filiación paterna entre la persona que solicita alimentos y la persona obligada a suministrarlo , es decir entre N.S.V.C., y su progenitor M.A.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.941.940; de la misma manera con dicho documento se prueba que la niña NOCOLE STHEFANY, nació el día 02 de abril de 2002, actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad; de la misma manera quedó demostrado en autos que el progenitor de la niña ofreció pasar voluntariamente una pensión de alimentos para su hija , la que no cumplió , lo cual conlleva a que su progenitora, ciudadana L.Y.C.L. , demande la fijación de una pensión de alimentos para su hija, por cuanto su padre, no ha cumplido con su obligación de un buen padre, es decir suministrarle desde su nacimiento todo lo necesario para su subsistencia; si bien es cierto que el ciudadano M.A.V., acudió en fecha 20 de noviembre de 2002, y ofreció una pensión de alimentos para su niña N.S., por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), cuya acta fue consignada en este expediente en fecha 06 de marzo de 2003, por la ciudadana Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es luego que se apertura este procedimiento, cuando acude ante el Tribunal de la causa y consigna cheques de gerencias por el mismo monto, es decir por cien mil bolívares, para cubrir pensiones de alimentos voluntaria ,correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003, lo que evidencia que no ha sido un fiel cumplidor de la obligación que tiene como padre de suministrarle a su hija una pensión por mensualidad adelantadas; por lo que la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada, es procedente, y así se decide.

En autos cursa el Informe Social practicado por la División de Servicios Judiciales, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Sucre, Area de Servicio Social, Oficina de Trabajo Social- Protección, en fecha 22 de enero de 2004, en el hogar donde habita el ciudadano M.A.V.G., al cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio,

Ahora bien, para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Es de advertir que tratándose de una niña cuya filiación está legalmente probada, no es necesario demostrar las necesidades, sino que éstas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.

Ahora bien , el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que , por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea , respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos. Es decir, la pensión de alimentos que debe suministrar el ciudadano M.A.V. a su hija N.S.V.C. , debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos del obligado , en caso que los tuviere y esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño ; y debe preverse al momento de fijar la pensión ,el ajuste en forma automática y proporcional del monto a ser fijado , el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, como en autos consta que el obligado se desempeña como Constructor, para lo cual constituyó , junto con el ciudadano J.E.T., una compañía que se denomina V & T. C.A., cuyo director es el demandado y la cual tiene un capital accionario es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de los cuales el obligado suscribió y pago veinticinco mil acciones ,por un valor de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25. 000.000,00), cuya copia fue traída a los autos y a la cual esta Alzada le da todo su valor probatorio; de la misma manera , cursa a los autos comunicación dirigida al Juzgado A-Quo por la Fundación Regional para la vivienda del estado Sucre – FUNREVI- , donde se evidencia que la mencionada compañía ha celebrado contratos con el mencionado ente , para la realización de obras de construcción en distintos municipios del Estado Sucre; dándole este Tribunal igualmente valor probatorio a dicha Comunicación , lo cual demuestre que el ciudadano M.A.V., trabaja por su cuenta, sin relación de dependencia; y no teniendo esta Alzada un cuantum de los ingresos mensuales que percibe el obligado con ocasión de los contratos celebrados, a pesar de que en la citada comunicación se especifica los montos de los contratos suscritos , para determinar la obligación alimentaria ;este Tribunal, tomando en consideración el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la fija en un salario mínimo, conforme la estableció el Juzgado de la causa; la cual está ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.A.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., que declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana L.Y.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17. 385. 858, actuando en representación de su hija, la niña N.S.V.C., contra el ciudadano M.A.V., identificados supra, y fija la obligación alimentaria al equivalente a un (1) salario mínimo nacional urbano, el cual deberá ser depositado por adelantado, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el obligado en la cuenta de Ahorros que al efecto aperturó el Juzgado A-Quo, por ante el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña N.S., en la cuenta Nº. 01- 051- 0346438; de la misma manera se fija al padre como mensualidades adicionales para cubrir los gastos escolares y los que se ocasionan en el mes de Diciembre, el equivalente a un salario mínimo nacional urbano; se ordena al padre mantener vigente el contrato de servicios médicos suscrito con la empresa MEDITOTAL, para cubrir la asistencia médica de la niña N.S.; se establece que los gastos que ocasione la niña N.S. , por concepto de asistencia odontológica, medicina, recreación y cultura , sean cubiertos en un cincuenta (50%) por cientos por ambos padres.

Se insta al ciudadano M.A.V., cumplir con lo aquí decido, tomando en consideración el contenido del artículo 389 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que al padre ..a quien le haya sido impuesto por via judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.

De esta manera este Tribunal Superior, confirma en todas sus partes el fallo apelado, así se decide.

Notifíquese, a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 Y 24 post- meridiem , se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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