Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de octubre de 2015

205° y 156°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal, antes de resolver sobre la pretensión de los ciudadanos YAELIS DEL C.M.A. y YATZURY N.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.747.400 y V-19.285.913, concerniente a la declaratoria de titulo suficiente de propiedad sobre una construcción conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal.

Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…) (Resaltado de este Tribunal)

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

. Omissis… Artículo 1552. La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como cauciones, privilegios o hipotecas…”.

El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar la doctrina, conceptualiza la venta o cesión de créditos así (p.928; 2001):

… 1- En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria… Es una especie de género de cesión de derechos y del género modificación subjetiva de las obligaciones… Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo… En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual ser obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es, pues, una especie del género venta, sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables. J. L. A.G., ob., cit., pág. 297…

Observa este Operador de Justicia que en el presente caso, los ciudadanos F.A.D.M. y YAELIS DEL C.M.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.464.383 y V-10.747.400, respectivamente adquieren un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada en las inmediaciones de la carretera que conduce a San D.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, identificada con el número catastral 55895, la cual quedó registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 1º de junio de 2006, quedando inscrito bajo el Nº48, Tomo 18, Protocolo Primero. Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano F.A.D.M., ut supra identificado da “…en venta, pura y simple e irrevocable los derechos que le corresponden y equivalen al cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) que comparto en propiedad con la ciudadana YAELIS DEL C.M.A., a la ciudadana YATZURY N.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número V-19.285.913, el derecho sobre una parcela de terreno ubicada en las inmediaciones de la carretera que conduce a San D.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, identificada con el número catastral 55895…” Tal y como consta en el documento registrado el 22 de julio de 2.015, bajo el Nº.2015.793, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº229.13.3.2.915, correspondiente al Folio Real del año 2.015. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, se observa que en dicho documento se estableció un precio que fue pagado por la compradora, hoy solicitante, ciudadana YATZURY N.M.M., se hizo la tradición legal de lo vendido y se transmitió “…la plena y exclusiva propiedad de los derechos sobre el inmueble referido…” (Resaltado del Tribunal) Y,

Finalmente, la ciudadana YATZURY N.M.M., ampliamente identificada acepta la venta “…en los términos y condiciones expuestas” y la ciudadana YAELIS DEL C.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.747.400, declara ante el Registrador “…estar de acuerdo con la venta de los derechos que realiza el ciudadano F.A.D.M., anteriormente identificado y que no estoy interesada en adquirir los derechos que se venden por el presente documento”

En consecuencia, la ciudadana YATZURY N.M.M., anteriormente identificada, en aplicación de la norma jurídica antes citadas, es que la cesionaria del ciudadano F.A.D.M. asume la misma posición en que se encontraba el cedente: tanto con respecto a las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión, como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios.

Resuelto el punto anterior pasa el Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de declarar titulo supletorio sobre las construcciones realizadas por las solicitantes en el inmueble en referencia, lo cual se acuerda de conformidad y sin perjuicio de terceros, de igual o mejor derecho, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara dichas actuaciones, TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas YAELIS DEL C.M.A. y YATZURY N.M.M., ésta ultima cesionaria del ciudadano F.A.D.M., ambas mayores de edad, venezolanas, solteras, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.747.400 y V-19.285.913, respectivamente, sobre las bienhechurías cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, la cual se encuentra ubicada en las inmediaciones de la carretera que conduce a San D.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número catastral 55895, se ordena la devolución de las originales y sus resultas, constante de veinte y cuatro (24) folios útiles, previa constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ,

Dr. C.M.R.

La Secretaria,

Abg. O.M.N.

En esta misma fecha se devuelven todas las actuaciones originales.

La Secretaria,

CMR/OMN/df

Expte N° S-020-15

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