Decisión nº PJ0122016000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 20 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000041

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: YAELIS COROMOTO CHACIN SILVA y REYDERTH F.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 19.988.960 y 14.084.100 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YAELIS COROMOTO CHACIN SILVA y REYDERTH F.C.L., convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán entregados, todos los días martes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento empezará a cumplirse el día 22 de septiembre del año 2015, estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional del acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%, y la progenitora el otro 50%. TERCERO: en cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en un 50%, de la lista escolar y los uniformes escolares para el periodo escolar 2015/2016, y el diario escolar, será una semana el progenitor y la semana siguiente la progenitora más la cancelación mensual del transporte escolar, será compartido por ambos progenitores. CUARTO: Ropa y Calzado; ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado, cada vez que la niña lo amerite. QUINTO: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos correspondientes a este término, la última semana del mes de noviembre del año 2015, para que la progenitora realice las compras debiendo consignar copias al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana YAELIS COROMOTO CHACIN SILVA, aceptó la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano REYDERTH F.C.L..

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17/09/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/09/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Y.J.C.M.

Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122016000041.

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

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