Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000092

ACUMULADO: KP01-O-2010-000095

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada E.M.Y.B. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. M.G.J., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de la entrega del vehiculo, por la conducta omisiva que le vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y al derecho a la propiedad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Agosto de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.G.J., así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 06 de Agosto de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

A.C. contra EL TRIBUNAL DE CONTROL 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA; por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en relación a solicitud de entrega del vehiculo propiedad de mi poderdante, presentada por ante el despacho d.T., en fecha 16 de Abril de 2010, el cual presenta las siguientes características: PLACA: 89E-LAJ; SERIAL: 8X9SO12309D156009; MARCA: DIVICA; MODELO: BTDC2ERO20; AÑO MODELO: 2009, COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; PESO: 6.000 KLG; CAP DE CARGA: 35.000 KGS. Esta omisión por parte del mencionado representante del TRIBUNAL DE CONTROL NO. 6 DE BARQUISIMETO, vulnera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y al derecho a la propiedad, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.4, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la decisión Nº 4217 de fecha 9 de diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentamos esta acción de ampara dirigida al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda, por ser el competente para su trámite, sustanciación y decisión. A continuación pasó a transcribir parcialmente el extracto de la mencionada decisión:

… (Omisis)…

En virtud de ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el competente para conocer, a los efectos de la celeridad procesal debida pido la inmediata distribución de la presente solicitud de a.c..

DEL DERECHO

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

… (Omisis)…

La n.c. en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.

Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:

… (Omisis)…

Establece esta n.C., el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el articulo 51 de nuestra Constitución establece:

… (Omisis)

Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos, en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:

… (Omisis)…

Por otra parte el artículo 115 Constitucional, establece el derecho a la propiedad:

… (Omisis)…

Por otra parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… (Omisis)…

Ahora bien, en el caso de autos, La Jueza de Control No. 6, Abg. Mailing Giménez Jiménez, de Barquisimeto del Estado Lara, debió, en salvaguarda derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal DECIDIR lo antes posible sobre la solicitud de la entrega de vehículo formulada en fecha 16 de Abril de 2010, el cual pertenece a mi representado, y es legitimo propietario como quedó acreditado en el escrito presentado por ante esa Fiscalía y el Tribunal mencionado; pero resulta ser, que Hasta el día de hoy la mencionada representante de la vindicta pública TRIBUNAL DE CONTROL No. 6 DE BARQUISIMETO, ha omitido de manera intencional el pronunciamiento debido, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho al DEBIDO PROCESO de mi representado y su derecho a la propiedad.

En materia de entrega de vehículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30 de junio de 2005, señaló lo siguiente:

… (Omisis)…

De acuerdo a la decisión antes transcrita, resulta acertado decir, que el retardo en la entrega del vehículo propiedad de mi poderdante, es imputable al Tribunal de Control No. 6 de Barquisimeto, pues en la oportunidad de la presentación de la solicitud de entrega, se le presentaron todos los recaudos que le acredita como legítimo propietario del vehículo retenido. De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa que el TRIBUNAL DE CONTROL No. 6 DE BARQUISIMETO del Estado Lara, ha soslayado los derecho constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi patrocinado, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria -inicialmente- e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece la entrega del bien lo antes posible y desde la fecha de la solicitud al día de hoy, ya han transcurrido aproximadamente tres (03) mese y quince días, y hasta ahora no existe respuesta, considerando que el lapso transcurrido ha sido suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes de entrega de vehículos por parte del titular de la acción penal.

Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa del propietario, pues ni siquiera se lo han llamado para escuchar su versión sobre el presunto hecho que investiga la vindicta pública, lo que limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por LA JUEZA M.G.J.T.D.C. No. 6 DE BARQUISIMETO, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 49, numeral 1 y 3, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de a.c. es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia Nº 598, expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sobre la admisibilidad de la presente Pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno de LA JUEZA M.G.J.T.D.C. No. 6 DE BARQUISIMETO de del Estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados.

MEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señalo lo siguiente:

… (Omisis)…

Ciudadano CORTE DE APELACIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DEL ESTADO LARA que por distribución le corresponda conocer, como usted puede observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.

PETITORIO

Ciudadano CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Lara judicial penal del Estado Lara, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el TRIBUNAL DE CONTROL No. 6, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa Nº KP01-P-2010-001633 numeración de Asunto Principal, del Tribunal de Control No. 6 de Barquisimeto, Estado Lara.

ANEXOS

- Copia simple de la solicitud de entrega de vehículo presentada por ante el Tribunal de Control No. 6 de Barquisimeto, de este estado en fecha 16 de abril de 2010.

- Copias de solicitudes de celeridad presentadas por ante el Tribunal de Control No. 6 de Barquisimeto del Estado Lara, de esta Circunscripción Judicial.

- Copia simple del asunto signado con el alfanumérico KPOI-P-2009-000079, el cual cursa por ante el Juzgado de Control No. 5 de Barquisimeto, en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos de dejar constancia que sobre la mencionada Batea no pesa medida de incautación alguna.

. Cedula de Identidad del solicitante (copia fotostática)

. Certificado de Registro de Vehículo (original)

. Para los vehículos usados, se consignó el documento de compra venta ante la Notaría Publica (original)

.Planilla de Depósito Bancaria, donde se evidencia el pago del mismo (copia

fotostática)

. CONSTANCIA DE EXPERTICIA NRO. 030109-632851, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (CONSIGNA ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PIBLICO EN ORIGINAL), la cual da “FE PUBLICA” y requisito para realizar la compra – venta de vehículos automotores (ante las Notarías Públicas a nivel nacional).

. Copia de Factura de Compra

. Copia Original de poder…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-001633, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 05 de Agosto de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano C.A.A.V., y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

…ENTREGA DE OBJETOS.

(DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DEL COPP).

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana E.M.Y.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.399, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el numero 127.583, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.A.V., titular de la Cedula de identidad Nº 8.069.741, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, quedando anotado bajo el Nro. 10 Tomo 12 de los libros autenticados llevados por ese despacho, (lo cual consta solo en copia simple), de fechas 13 y 27 de Julio del año en curso, cuyas características del mismo son las siguientes: Marca: Divica, Modelo: BTDC2ER020, Serial: 8X9SP12309D156009, Año: 2009, Placa: 89E-LAJ, Color: Naranja, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Peso: 6000 KLG, Cap. De Carga: 35.000KGS; este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Corre inserto al folio diecisiete (17) del presente asunto providencia administrativa suscrita por el Abg. L.M.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde NEGO la entrega del vehículo en virtud de los siguientes elementos: Según consta de la experticia signada bajo el numero 9700-127-DC-AEV-2641109, de fecha 24/11/2009, realizada por el Experto R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la chapa identificadora de carrocería 8X9SP12309D156009 se encuentra Falsa ya que la forma del grabado de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren a los utilizados por la casa fabricante, de igual forma se aprecian a un lado de la viga principal lado izquierdo a la altura de la quinta rueda cuatro orificios equidistantes lugar donde se encontraba fijada la chapa originalmente, de igual forma se aprecia en la superficie objeto de estudio una devastación lugar donde originalmente se encontraba grabado el serial de seguridad a la cual le fue aplicada una sustancia química lo cual produjo un alto grado de porosidad y oxidación en dicho lugar lo que dificulta realizar el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal, Motor no aplica.

SEGUNDO: Cursa en el folio 24 Acta de Investigación Penal levantada al efecto por el funcionario Inspector G.C., adscrito al grupo de trabajo de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lara, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que resulta retenido el vehículo Clase: remolque, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Divica, Color: Naranja, Tipo: Plataforma, Placas: 89E-LAJ, conducido por el ciudadano C.A.A.V., procediendo a solicitar la documentación del referido vehiculo al conductor del mismo donde este consigno copia fotostática del documento de compra venta del certificado de registro de vehiculo y de una experticia realizada por t.t.; motivo por el cual procedieron a indicarle al ciudadano que los acompañara a ese despacho conjuntamente con el vehiculo automotor por presentar irregularidades.

TERCERO: Al folio 29 cursa Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, suscrita por el experto Licenciado REYNALDO TAMAYO, a través de la cual dejan constancia de las características del vehículo objeto del presente asunto: Clase: Remolque, Marca: Fabricación nacional, Modelo: Divica, Color: Naranja, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placas:89E-LAJ, al ser inspeccionado se observa en la conclusión

01.- El vehiculo objeto de estudio presenta chapa identificadora de la carrocería FALSA.

02.- Se verifico en el sistema computarizado de SIIPOL y el mismo no presenta registro ante el sistema.

CUARTO: Al folio 37 cursa documento de compra venta de vehiculo entre los ciudadanos E.J.R.d.P., titular de la cedula de Identidad Nº V-7.362.734,, V.M.P., , titular de la cedula de Identidad Nº V-5.240.430, al ciudadano c.A.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.069.741.

QUINTO: .Al folio 38 cursa Autenticación de Documento, de fecha 05/11/09, emitida por la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, Municipio Palavecino, quedando inserto bajo el numero 54 Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

SEXTO: A los folios 83 y 84 cursa experticia Documentologica ( Autenticidad o Falsedad) de fecha 30 de Junio de 2010, practicada por el Experto R.S., adscrito a la Delegación del estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas donde se concluye:

01.- El Certificado de Origen, signado con el numero AR-087426, a nombre de E.D.P., cedula V-7.362.734, clasificado como dubitado, es AUTENTICO, en lo que respecta a su soporte.

02.- El Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 8X9SP12309D156009-1-1, soporte Nº 26898188, a nombre de E.J.R.D.P., cedula V-7.362.734, clasificado como debitado es AUTENTICO.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante, que es el ciudadano C.A.A.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 8.069.741, de fechas 13 y 27 de Julio del año en curso, asimismo riela en las presentes actuaciones Certificado de Origen así como Certificado de Registro de Vehículo así como el análisis técnico realizado al mismo, para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando ser AUTENTICO. Si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con Chapa identificadora de la carrocería FALSA lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con la chapa identificadora de la carrocería Falsa.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de participarle sobre las condiciones bajo las cuales este Tribunal acordó la Entrega del Vehículo cuyas características son: Marca: Divica, Modelo: BTDC2ER020, Serial: 8X9SP12309D156009, Año: 2009, Placa: 89E-LAJ, Color: Naranja, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Peso: 6000 KLG, Cap. De Carga: 35.000KGS; al ciudadano C.A.A.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 8.069.741, con el objeto de que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del ciudadano C.A.A.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 8.069.741; asistido por la Abg. E.M.Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.583, y se DECRETA:

PRIMERO: Entrega Solo en Calidad de Deposito para su Guarda y Custodia, el vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Divica, Modelo: BTDC2ER020, Serial: 8X9SP12309D156009, Año: 2009, Placa: 89E-LAJ, Color: Naranja, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Peso: 6000 KLG, Cap. De Carga: 35.000KGS; al ciudadano C.A.A.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 8.069.741, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce, disfrute y circulación del referido vehículo.

4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público se lo requiera.

SEGUNDO: Hágase Efectiva la Entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante C.A.A.V., Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 8.069.741. Líbrese Boleta de Notificación a la Abg. E.M.Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.583. Líbrese el respetivo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajo las cuales este Tribunal acordó la Entrega del Vehículo.

Cuarto: Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Judicial Concordia, de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que ejecute la Entrega del Vehículo acordada por este Tribunal…

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abogada E.M.Y.B., sobre la Solicitud de Entrega de Vehiculo, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-001633, Acordando el Tribunal de Primera Instancia la Entrega del Vehiculo solo en Calidad de Deposito para su Guarda y Custodia, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se insta a la Abogada E.Y.B. a verificar la competencia del Tribunal mediante el cual interpone algún Recurso de Apelación o Acción de Amparo, ya que la presente Acción de Amparo fue interpuesta ante esta Corte de Apelaciones y ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esto para no correr el riesgo de generar decisiones antinómicas o contradictorias, que solo traen como consecuencia nefasta, caos procesal, como también retraso en el mismo, de tal manera que se le sugiere a la accionante ser mas cuidadosa en sus actuaciones ante los órganos jurisdiccionales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la Abogada E.M.Y.B. en representación del ciudadano C.A.A.V., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2010, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abogada E.M.Y. en representación del ciudadano C.A.A., sobre la solicitud de Entrega de Vehiculo, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-001633, Acordando el Tribunal de Primera Instancia la Entrega del Vehiculo solo en Calidad de Deposito para su Guarda y Custodia, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Temporal,

J.R.G.C.G.S.T.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000092

Acumulado: KP01-O-2010-000095

JRGC/angie

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