Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

EXP. 18.598

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: YAGUA DE INFANTE MIDESXY DE LAS MERCEDES.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: P.I.G. Y H.R.I..

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA SERRANÍA.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.Y.H. Y MHAGALBY INFANTE MONTILLA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado en ejercicio H.J.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.031.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.297, de este domicilio y jurídicamente hábiles, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.963.242, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según consta en el documento Poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 17 de marzo del año 2000, anotado bajo el número 44, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, domiciliada en esta ciudad de Mérida, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1.995, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 18 de septiembre de 2000.

Por auto de fecha veintidós de septiembre del año 2.000 (folio 26), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda emplazando a la demandada, Asociación Civil Provivienda La Serranía, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 27, Protocolo 1°, Tomo 24, Cuarto Trimestre del citado año, en la persona de su Presidente, ciudadano G.A.V.J., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda que se providencia. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal se abstiene de decretarla por observar que no se encuentran llenos a criterio del juzgador los criterios exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se instó a la parte actora a que preste una de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 28, riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la cual el abogado en ejercicio H.J. RIVAS IZARRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 22 de septiembre de 2.000, de abstenerse de decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Al vuelto del folio 29, obra auto de fecha 02 de octubre de 2000, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

A los folios 35 al 37, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por la Abogada en ejercicio A.Y.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la Asociación Civil Pro Vivienda la Serranía, en fecha 15 de noviembre de 2000.

Al folio 64, obra escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.J.R.I., en fecha 07 de diciembre de 2000.

Al folio 66, por auto de fecha 12 de diciembre de 2000, este Tribunal declaró eficaz el poder que le fuera otorgado a la abogada A.Y.H., como co-apoderada de la parte demandada por llenar el mismo los requisitos de Ley.

A los folios 67 al 70, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.Y.H., en fecha 13 de diciembre de 2000.

Al folio 90, obra diligencia de fecha 23 de enero de 2001, por medio de la cual, la abogada A.I.H., otorgó Poder Apud Acta, reservándose su ejercicio, a la abogada en ejercicio MHAGALBY MHARGIT INFANTE MONTILLA.

Al folio 93, por diligencia de fecha 01 de febrero de 2001, el abogado P.I.G., apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de enero de 2001.

A los folios 97 al 119, obra copias certificadas de las resultas de la apelación interpuesta, recibidas en fecha 06 de febrero de 2001, las cuales fueron devueltas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar incompletas.

Al folio 125, obra auto de fecha 14 de febrero de 2001, mediante el cual este Tribunal se abstuvo de fijar nueva oportunidad para que se verifique el acto de Exhibición de Documentos.

Al folio 129, por diligencia de fecha 20 de febrero de 2001, la abogada en ejercicio A.I.H., apeló de la decisión de fecha 14 de febrero de 2001.

A los folios 137 al 158, obran copias certificadas de la apelación interpuesta por el Abogado P.I., confirmando la decisión.

A los folios 159 al 195, obran copias certificadas de la consulta de apelación, agregadas al expediente en fecha 28 de junio de 2001, en las cuales el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Mérida, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.

Al vuelto del folio 198, por auto de fecha 16 de julio de 2001, este Tribunal, visto el cómputo de secretaría donde consta que la causa se encuentra paralizada, se ordenó la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de presentación de los Informes.

Al folio 199, por diligencia de fecha 23 de julio de 2001, el abogado P.I.G., se dio por notificado de la oportunidad para presentar informes.

Al folio 200, obra diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, suscrita por la Alguacil Titular de ese entonces, A.L.M., en la cual deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a las abogadas A.Y.H. y Mhagalby Mhargit.

A los folios 202 al 216, obra Escrito de Informes consignado por la Abogadas A.Y.H. y Mhagalby Mhargit, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente juicio.

A los folios 231 al 234, obra escrito de observaciones a los informes, consignado por los Abogados P.I.G. y H.J.R.I..

Al folio 236, por auto de fecha 02 de julio del 2002, este Tribunal entró en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado H.J.R.I., en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:

• Que su citada poderdante: MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., celebró un contrato denominado “CONTRATO N° 037 CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA”, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 1.998, anotado bajo el N° 23, Tomo 19 de los Libros Autenticados llevados en dicha Notaría Pública, con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, representada a tales fines por el ciudadano G.A.V.J., la cual está inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo 24, Protocolo Primero, en fecha 14 de noviembre de 1.995.

• Que como consta en la Cláusula Primera, la referida Asociación Civil, se comprometió a venderle a su poderdante MIDESXY DE LAS M.Y.D.I. y esta a comprarle un apartamento con un área aproximada de 80 mts2, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina-comedor, pisos de cerámica y un puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Campito del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que su poderdante MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., no ha incumplido ninguna de las obligaciones que asumió en el citado contrato Nº 037, Convención Preparatoria de Venta”, por el contrario ella ha sido diligente y ha hecho innumerables gestiones, tanto personales como mediante otras personas, para que la referida Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía, le otorgue el correspondiente documento público de venta a lo cual ella está obligada por haberse vencido el plazo que fijaron y convinieron en la citada Cláusula Tercera.

• Que tanto es la diligencia manifestada por MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., que P.I.G., en su condición de co-apoderado judicial de ella, en fecha 19 de junio del 2000, en presencia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó una comunicación dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, a los fines que le indicara o informara por escrito a su poderdante, los requisitos indicados en la Cláusula Décima Primera del Contrato N° 037, suscrito en fecha 17 de abril de 1.999.

• Que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, representada por la Abogada A.I.H., mediante escrito dirigido al abogado P.I.G., le señaló que su mandante decide no darle los prenombrados requisitos puesto que la ciudadana MIDESXY DE INFANTE ha incumplido con el cronograma de pago.

• Que es el caso, que su poderdante desconoce cuál es el cronograma de pago al cual hace referencia el indicado escrito, pues el mismo no está ni establecido ni indicado en el contrato Nº 037. Que la única obligación de pago es la referida en la Cláusula Cuarta, a la cual su poderdante dio pleno y cabal cumplimiento, como consta en dicha cláusula.

• Que por cuanto la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, no ha cumplido con su obligación contractual de otorgarle y firmarle el documento definitivo de compraventa a su poderdante, dentro del plazo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato Nº 037, es por lo que procede a demandar por Cumplimiento de Contrato, en su condición de propietaria a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en PRIMERO: otorgarle a su poderdante el documento definitivo de compra venta de un apartamento con un área aproximada de 80 mts2, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina-comedor, pisos de cerámica y un puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Campito, tal como consta expresamente en la Cláusula Primera del contrato, comprometiéndose su poderdante a pagar el saldo del precio con los ajustes a que haya lugar y SEGUNDO: A pagar las costas procesales.

• Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00).

• Señaló como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 Edificio Oficentro, piso 03, Oficina N° 32.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada A.Y.H., obrando con el carácter de Co- apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

• Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niega que la demandante pueda solicitar el cumplimiento del contrato preparatorio de venta Nº 037, agregado al expediente a los folios 6 y 7, en virtud que el referido contrato ya está resuelto por voluntad de la propietaria, mi representada ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, de conformidad con las cláusulas tercera, cuarta y quinta del referido contrato.

• SEGUNDO: Que es cierto que mi representada celebró un contrato preparatorio de venta signado con el Nº 037, acompañado por la parte demandante en su libelo y agregado al expediente a los folios 6 y 7, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de abril de 1.998, bajo el N° 23, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto según el mismo contrato en la cláusula primera, consistió en el compromiso por parte de mi representada Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía de vender a la ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., quien por su parte se obligó a comprar, pero que de acuerdo con las cláusulas tercera, cuarta y quinta del mismo contrato se encuentra resuelto por decisión de mi representada.

• TERCERO: Que niega, rechaza y contradice lo indicado por la parte actora en su libelo de demanda al señalar que: “Midesxy de las M.Y.d.I. no ha incumplido ninguna de las obligaciones que asumió en el citado contrato N° 037, Convención Preparatoria de Venta, por el contrario, ella ha sido diligente y ha hecho innumerables gestiones, tanto personales como mediante otras personas…”. Rechaza lo procedente por cuanto la demandante ciudadana Midesxy de las M.Y.d.I., sí ha incumplido con las obligaciones asumidas con la suscripción de dicho contrato, en especial con la señalada en la cláusula cuarta del referido contrato.

• Que como consecuencia de la suscripción del contrato preparatorio de venta la demandante se obligó no solamente a pagar la cantidad de tres millones de bolívares establecidas en el contrato, sino que además se obligó de acuerdo a un plan de ventas fijado por la Junta Directiva de la Asociación, según facultad que le otorga el documento estatutario, cláusula décimo novena, literal “h”, a pagar en forma sucesiva el saldo restante para la compra del apartamento objeto del mencionado contrato, específicamente que la demandante no pagó la segunda cuota establecida por la Junta Directiva de la Asociación.

• CUARTO: Que si bien es cierto que en el Contrato Preparatorio de Venta se señaló un lapso para firmarse el documento de traspaso del apto, no es menos cierto que por el incumplimiento de la demandante y otros asociados no se pudo culminar la construcción en la fecha prevista, pues del pago que en su debida oportunidad hicieren los miembros o futuros adquirentes de la Asociación dependía la culminación del proyecto y como se probará en su oportunidad, la ciudadana Midesxy de las M.Y.d.I. incumplió sus obligaciones con fecha anterior a la prevista para la entrega o el traspaso o el traspaso del inmueble, razones por la que la Asociación decidió excluirla como miembro o futuro adquirente y por ende dar por resuelto el contrato objeto del presente litigio.

• QUINTO: que es falso, razón por la que rechazo y contradigo lo señalado por la demandante en cuanto a las diligencias realizadas por ella a través de su poderdante para dar cumplimiento a la cláusula décima primera del contrato Nº 037, suscrito en fecha 17 de abril de 1999, por cuanto mi representada no ha suscrito con la ciudadana Midesxy de las M.Y.d.I. un contrato en la fecha indicada.

• SEXTO: Que rechaza que su representada Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía convenga o a ello sea obligada a cumplir un contrato que ya se encuentra resuelto y por ende niego que tenga que otorgarle a la ciudadana Nidesxy de Infante en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el documento público de compra venta del apartamento objeto del tal referido contrato preparatorio de venta N° 037.

• Por último, manifestó que en caso que hubiere que dar cumplimiento al señalado contrato preparatorio de venta N° 037, celebrado entre mi representada la Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía y la ciudadana Midesxy de las M.Y.d.I., solicita que se de fiel cumplimiento al contenido de la cláusula sexta del contrato, es decir a reintegrarle a la demandante lo señalado en la referida cláusula sexta y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas a la parte actora.

III

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte actora (folio 64):

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente del Contrato Preparatorio de Venta, acompañado con el Libelo de la demanda marcado “B”, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de abril de 1.998.

Este Tribunal observa que el referido Contrato Preparatorio de Venta se encuentra a los folios 6 y 7 del presente expediente, en original, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 17 de abril de 1.998, inserto bajo el Nº 23, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. De dicho documento se evidencia en la cláusula Tercera: “…Se acuerda entre las partes que la fecha para la firma del documento definitivo de compra venta es dentro de los primeros cinco meses del año Mil Novecientos Noventa y Nueve…”. Documento que no fue tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 67 al 70):

Primera

Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, hace las siguientes consideraciones: que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segunda

Valor y mérito jurídico del Documento Estatutario de la Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía, que corre inserto a los folios 56 al 63 del expediente, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 52, Trimestre Cuarto, de fecha 23 de diciembre de 1.997, en la cual se establecen cuáles son las causales de exclusión de los miembros de la misma, cuando estos incurren en el incumplimiento de las normas estatutarias que rigen las relaciones de los directivos con los miembros y de estos entre sí…”

Este Tribunal observa que a los folios 55 al 63, copia debidamente certificada del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA SERRANÍA, el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercera

Valor y mérito jurídico del Contrato Preparatorio de Venta, agregado al libelo de la demanda y corre a los folios 6 y 7 del expediente, suscrito en fecha 17 de abril de 1.998 en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 23, Tomo 19 de los Libros llevados por esa Notaría, específicamente las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta. Documento que no fue tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuarta y

Quinta

Invoca el valor y mérito jurídico del oficio mediante el cual la Junta Directiva fija los cronogramas de pago de los apartamentos de la Torre “B” del Conjunto Residencial Serranía Torres Residenciales, de fecha 03 de noviembre de 1.997… y el valor y mérito jurídico del Plan de ventas fijado por la Junta Directiva de la Asociación, solicitando la exhibición de su original por la ciudadana L.M.M. y solicitando igualmente al Tribunal fije oportunidad legal para que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro Vivienda La Serranía reconozcan el contenido y firma del mismo.

En relación a las pruebas promovidas en los prenombrados numerales 4° y 5° del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), vista la apelación interpuesta por el Abogado P.I.G., en representación de la parte demandante, ordenó a este Tribunal desechar o no admitir dichas pruebas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.-

Sexta

Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos de ingreso otorgados por la Asociación Civil La Serranía a la demandante, de los cuales consignó copias marcadas “3” y “4” y original marcado “5”.

Este Tribunal observa que a los folios 74, 75 y 76, rielan tanto copias fotostáticas simples como la copia original al carbón de los recibos mencionados, y es de advertir que la copia del recibo que obra al folio 74, fue emitido a nombre del ciudadano O.E.I.P., quien no es parte en el presente juicio y, de acuerdo a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), vista la apelación interpuesta por el Abogado P.I.G., en representación de la parte demandante, al no haber sido promovido el mencionado ciudadano como tercero que es, tal pretensión fue desechada, motivo por el cual, quien aquí decide no le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los recibos que rielan a los folios 75 y 76 del presente expediente, este Tribunal observa que los mismos fueron emitidos a nombre de la ciudadana MIDESXY YAGUA DE INFANTE, por parte de la empresa Asociación Civil Provivienda La Serranía, y al folio 94, se llevó a cabo el Acto de Exhibición de Recibos originales de Ingresos otorgados por la mencionada Asociación Civil, los cuales, de acuerdo a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero señalada anteriormente, dichos documentos se concluyen que se encuentran en poder de la demandante y visto que del Acta de Exhibición levantada por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2001, el apoderado de la parte demandante, abogado P.I.G., los mismos no fueron exhibidos, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436, tercer aparte, se tiene como exacto el contenido de los mencionados recibos, tal como aparece en las copias consignadas Y ASÍ SE DECIDE.-

Séptima

Valor y mérito del bauche bancario, donde consta que la demandante, ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y., canceló la primera cuota por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.560.000,00) y solicitó la exhibición del original por parte de la demandada.

Este Tribunal observa que al folio 77 del presente expediente, obra copia simple de bauche del Banco Mercantil de fecha 04/08/1998, en el cual se evidencia que en la mencionada fecha la ciudadana MIDESXY DE INFANTE realizó un depósito por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00) a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL LA SERRANÍA. En atención a la referida prueba, este juzgador hace las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro “Los Depósitos Bancarios”, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Más adelante señala que “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…). Esto explica que a una operación de Banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Esto permite concluir, considerando que la demandada es la titular de la cuenta y la demandante la depositante, que el depósito bancario que cursa en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1 del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, es así como de la revisión hecha este Tribunal observa que al folio 77, obra copia fotostática del bauche promovido, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, razón por la cual se le da todo el valor probatorio previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

Octava

Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo enviado por mi representada en fecha 24 de febrero de 2000… En relación a esta prueba promovida en el numeral Octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), vista la apelación interpuesta por el Abogado P.I.G., en representación de la parte demandante, desechó la mencionada prueba por no haber cumplido la parte promovente con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.-

Novena

“Valor y mérito del Acta de Asamblea de Junta Directiva N° 66, celebrada en fecha 21 de febrero de 2000, que acompaño en copia marcada “9”, en la que se acordó por unanimidad excluir a la ciudadana Midesxy de las M.Y.d.I. (parte demandante en la presente causa), como miembro de la Asociación Civil Provivienda La Serranía…”

Este Tribunal observa que para la evacuación de dicha prueba se abrió el acto para la Exhibición de Documentos y Reconocimiento de Contenido y Firma, acta de fecha 01 de febrero del 2001, que obra al folio 95 del presente expediente, en la misma se evidencia que el mencionado acto quedó desierto por no encontrarse presente la parte promovente de la prueba, ni las partes que deben reconocer, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno a la referida Acta Nº 66 Y ASÍ SE DECIDE.-

Décima

“El valor y mérito jurídico de la carta misiva, dirigida por la ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., de fecha 14 de febrero del 2000, a la Asociación Civil Provivienda La Serranía, que consignó marcada “10”…”

Este Tribunal observa que la mencionada comunicación obra a los folios 82 al 84 del presente expediente, suscrito por la parte demandante en el presente juicio, y la misma constituye un documento privado que no fue tachado de falsedad por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora, ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., demanda el Cumplimiento del Contrato denominado “Convención Preparatoria de Venta”, celebrado con la demandada en fecha 17 de abril de 1.998, en el sentido que le sea otorgado el documento definitivo de compra venta de un apartamento con un área aproximada de 80 metros cuadrados, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina-comedor, pisos de cerámica y un puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El campito, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por su parte la Asociación Civil Provivienda La Serranía, al momento de contestar la demanda admitió la celebración del referido contrato, sin embargo alegó que la demandante incumplió el cronograma de pago establecido por la Asociación Civil antes mencionada.

Ahora bien, es menester destacar que el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece que “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos: Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el desarrollo del presente juicio, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación asumida en la Cláusula Tercera del Contrato N° 037 “Convención Preparatoria de Venta”, objeto de la presente demanda, es decir haber otorgado el documento definitivo de venta dentro de los primeros cinco meses del año 1999, tal como había sido establecido por las partes, sino que por el contrario alega el incumplimiento de un cronograma de pago que no aparece reflejado en el mencionado contrato N° 037 “Convención Preparatoria de Venta”, el cual, no fue siquiera parte del debate probatorio de acuerdo a decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), vista la apelación interpuesta por el Abogado P.I.G., en representación de la parte demandante, ordenó a este Tribunal desechar o no admitir dichas pruebas, de lo cual y en virtud de las normas anteriormente transcritas, deja con plena vigencia el precitado contrato; no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento. Observando quien aquí decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido. Por el contrario, al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada y reconociendo el hecho de haber cancelado los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), establecidos y habiendo existido adicionalmente otros pagos, ponen en evidencia no sólo la intención de la demandante de honrar la obligación asumida con la Asociación Civil, sino pruebas palpables de haber cumplido con la misma. Adicionalmente, nos encontramos con la explicación ofrecida por la parte demandante a través de misiva dirigida y recibida por la demandada en fecha 14 de febrero del año 2000, en la cual manifestó que la misma se encontraba en la ciudad de La Habana, Cuba, en tratamiento médico, significando para este Juzgador injusto el hecho que al haber recibido la comunicación con las excusas dadas por la demandante y su intención de querer cumplir el resto de la suma adeudada, la Asociación Civil en fecha 21 de febrero del referido año, proceden a excluirla de la misma, de acuerdo a lo alegado por la propia parte demandada al contestar la demanda, sin embargo dicha exclusión no fue legalmente probada, al no haberse presentado las personas que debían reconocer su firma en el Acta de Asamblea Nº 66, de fecha 21 de febrero de 2000, razón por la cual al no haber la parte demandada ni desvirtuado lo alegado de la parte actora y no haber probado sus afirmaciones, resulta plenamente procedente la solicitud de cumplimiento del contrato Nº 037 de Convención preparatoria de venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora, como será expresado en la dispositiva del fallo y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara la ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., a través de su co-apoderado judicial, Abogado H.J.R.I., representación que consta en Instrumento Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública

Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 17 de marzo del año 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre del referido año, en la persona del ciudadano G.A.V.J., en su condición de Presidente de la demandada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SERRANÍA, a dar cumplimiento al Contrato Nº 037 “Convención Preparatoria de Venta”, en su cláusula Tercera, en el sentido de formalizar la venta de un apartamento con un área aproximada de 80 metros cuadrados, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina-comedor, pisos de cerámica y un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector El Campito del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y.D.I..

TERCERO

Se ordena a la parte actora, ciudadana MIDESXY DE LAS M.Y.D.I., a dar cumplimiento al resto de la suma adeudada con la Asociación Civil Provivienda La Serranía.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del

mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ, ABOG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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