Decisión nº Nº246 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, once (11) de enero del año 2013

EXPEDIENTE Nº 2011-0169

RECURRENTES: Sociedades Mercantiles AGRÍCOLA EL YAGUAL C.A. y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., de fecha nueve (09) de diciembre de 1975, inserta bajo el Nº 19, Tomo 119-A; y la segunda, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., de fecha veinte (20) de agosto de 1984, inserta bajo el Nº 73, Tomo 28-A-Pro, quedando ésta última fusionada a la primera mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio de 2004, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha nueve (09) de noviembre de 2004, inserta bajo el Nº 54, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.V., N.V.D.E., N.B.U., M.E.U.F. y ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.719.778, V-2.670.214 V-10.282.066, V-7.200.170 y V-8.309.539, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.874, 12.125, 57.937, 50.055 y 85.822, en mismo orden.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 354-10, en mediante de Punto de Cuenta Nº 319 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10 de abril de 2010.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha diez (10) de noviembre de 2011, las abogadas F.E.V., N.V. DE ESCOBAR y NAYROBIS BRICEÑO URQUIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.719.778, V-2.670.214 y V-10.282.066, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.874, 12.125 y 57.937, en el mismo orden, en su carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles AGRÍCOLA EL YAGUAL C.A. y ADMINISTRACIÓN TÉCNICA AGROPECUARIA C.A. ATACA, la primera de ellas inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., de fecha nueve (09) de diciembre de 1975, inserta bajo el Nº 19, Tomo 119-A; y la segunda, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., de fecha veinte (20) de agosto de 1984, inserta bajo el Nº 73, Tomo 28-A-Pro, quedando ésta última fusionada a la primera mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de julio de 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha nueve (09) de noviembre de 2004, inserta bajo el Nº 54, Tomo 65-A, presentaron escrito recursivo Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 354-10, en deliberación de Punto de Cuenta Nº 319 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 10 de abril de 2010.- (Folios 1 al 503 de la primera pieza)

En fecha quince (15) de diciembre del 2011, este Tribunal Superior Agrario se declaró competente y admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Folios 505 al 522 de la primera pieza)

En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada F.E.V., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el ejemplar del cartel publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza)

En fecha veintitrés (23) de enero del 2012, se agregó a los autos el exhorto librado al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los estados M. y V., a través de la cual se materializó la notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras de la admisión del presente Recurso, iniciándose el lapso de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de esa fecha. (Folios 04 al 16 de la segunda pieza)

En fecha ocho (08) de mayo del 2012, el abogado M.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.003.768, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 125.319, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentó escrito de oposición al recurso. (Folios 17 al 70 de la segunda pieza)

En fecha 09 de mayo de 2012, la abogada N.V.D.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, reservándose las facultades, sustituyó el poder en los abogados M.E.U.F. y ANGEL JOSE DEL NUNZIO SENIOR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.200.170 y V-8.309.539, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.055 y 85.822, respectivamente, y procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas, que se agregán a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. (Folios 71 de la segunda pieza)

En fecha 11 de mayo de 2012 siendo, la oportunidad procesal se agregaron las pruebas promovidas en fecha 09 de mayo de 2012, por la parte recurrente, constante de (2) dos folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. (Folios 74 al 551 de la segunda pieza).

En fecha 17 de mayo de 2012, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas y agregadas en fecha 11 de mayo de 2012, donde admite el Capitulo I en sus respectivos numerales 1,2,3,4,5,6 y7; para el Capitulo III se acordó oficiar al Archivo General de la Nación con el fin de solicitarle copia certificada de cuatro (04) documentos que forman parte de la cadena titulativa del fundo Y. identificados como anexo “B”, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada supletoriamente. (Folios 554 al 555 de la segunda pieza)

En fecha once (11) de junio de 2012, este Tribunal por medio de auto declaró cerrado el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la audiencia oral de informes. (F. 21 de la tercera pieza)

En fecha quince (15) de junio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Informes, en la cual se recibió escrito de informes por parte de la abogada F.E.V., constante de trece (13) folios útiles. (Folios 22 al 36 de la tercera pieza)

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, fue diferida la oportunidad para la publicación de la sentencia que culminaba en esta fecha, por un lapso de treinta (30) días continuos. (F. 39 de la tercera pieza)

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, el Alguacil de este despacho consignó acuse de recibo de la diligencia efectuada ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dirigida a través de oficio al Director del Archivo General de la Nación. (F. 44 de la tercera pieza)

-II-

PROCEDIMIENTO APLICABLE

Al respecto, se observa que mediante el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas en lo que se refiere al Capitulo III, acordonándose oficiar al Archivo General de la Nación, para que sean remitidas a este Juzgado copias certificadas de los cuatro documentos que fueron solicitados en fecha cinco (05) de diciembre de 2011 por el ciudadano P.C. y que corresponden a los documentos en serie civiles, en Tomo Nº 1, L. Nº 230, Caja Nº 1, del año 1738; en serie tierras año 1748, letra(s:) G, Nº exp.: 03; en serie tierras, año 1748, letra(s:) G, exp.: 03 y en serie civiles, en Tomo Nº 2, Legajo Nº 408, Caja Nº 4, del año 1745, que forman parte de la cadena titulativa del Fundo Yagualito. Ahora bien, quien subscribe no puede pasar por alto que los mencionados documentos solicitados en el auto de admisión de prueba, no han sido remitidos a este Tribunal, ni consta en autos la consignación de los mismos. Tomando en consideración que no fue sino hasta el 16 de octubre del 2012 que el alguacil envió por Ipostel el oficio Nº 1321 al Archivo General de la Nación. por consiguiente, no puede existir actuaciones procesales posteriores, tal como la celebración del la Audiencia Oral de Informes realizada el quince (15) de junio de 2012, todo ello en pro del resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, debido a que el Juzgador como director del proceso garantice mantener a las partes en igualdad de condiciones conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-III-

DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, es deber de quien sentencia tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(R.E.L.; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, en análisis de lo anteriormente trascrito, este Tribunal considera necesario anular la Audiencia Oral de Informes realizada en fecha quince de junio de 2012 y reponer la causa al estado de que conste la materialización de los documentos remitidos por el Archivo General de la Nación o se establezcan las consecuencias por la no remisión, y se fije una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Informes una vez se cumpla lo anterior, en virtud de que si bien es cierto que el procedimiento hasta ahora llevado es el idóneo, la falta de los documentos requeridos por una de las partes es sumamente importante para el estudio de la cadena titulativa, mas aún cuando el alguacil envió dicha prueba con anterioridad a la celebración de la audiencia. Así se decide

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que conste la materialización de los documentos remitidos por el Archivo General de la Nación o se establezcan las consecuencias por la no remisión, y se fije una nueva oportunidad para realización de la audiencia oral de informes una vez se cumpla lo anterior. SEGUNDO: Se ordena la notificación a la parte recurrente, y mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República de la presente decisión, exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados M. y V., con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria. L.O. anexándole las copias conducentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. H.A.B.C..

EL SECRETARIO

Abg. L.A.G..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. L.A.G..

EXP.-2011-0169

HB/lab/jb

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