Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000735

Consta de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 17 de julio de 2007, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.233.920, representado judicialmente por los abogados J.B. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.599 y 100.768 respectivamente, contra la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SERVIGILCA, C.A.; Por sorteo para la distribución d ela causa, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación, es por lo que una vez revisado el libelo de demanda y considerando que cumple con las exigencias legales para su admisión, por auto de fecha 19 del mismo mes y año de su presentación, se admite ordenando también la notificación de la parte demandada. En fecha 02 de Octubre de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, deja constancia en autos que habiéndose trasladado a la dirección indicada por el demandante, le fue imposible cumplir con la misión encomendada, toda vez que no pudo constatar el local, edificio o casa donde funciona la sede de la empresa. En fecha 07 de noviembre de 2007, la abogada Y.M., coapoderada judicial del demandante, mediante diligencia corrige la dirección de la demandada, es por lo que este tribunal por auto de fecha 8 del mismo mes y año, ordena librar nuevo cartel de notificación a la demandada. En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Y.M., identificada en autos, sustituye poder en la abogada Y.C.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 128.424. En fecha 08 de febrero de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la nueva dirección señalada por la apoderada actora, deja expresa constancia en autos de la imposibilidad de practicar la misma, dado que se encuentra en dicha dirección. En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Y.M. , nuevamente diligencia para indicar otra dirección de la empresa demandada, es por lo que por auto de fecha 15 del mismo mes y año, se acuerda librar nuevo cartel de notificación y en fecha 28 del mismo mes y año, el alguacil deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a la empresa demandada, por cuanto en esa dirección funciona otra empresa, denominada DISTRIBUIDORA LA SEGURIDAD , C.A., dedicada a la Distribución y Venta de Uniformes para personal de vigilancia privada y seguridad. En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Y.M., ya identificada, mediante diligencia señala otra dirección para la notificación de la demandada, manifestando que el portón dice Distribuidora la seguridad y venta de uniformes para el personal de vigilancia privada, accesorios, seguridad industrial, casco, botas, guantes; Por auto de fecha 5 de mayo de 2008, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada en la dirección indicada, por lo que habiéndose trasladado el alguacil a la dirección mencionada a fin de practicar la notificación, deja expresa constancia en autos que se entrevistó con una persona que se negó a identificarse, manifestándole ser la dueña del local y que la empresa mencionada ya no funciona allí, aunque hay en él muebles de la empresa a quien le había dado un plazo para la mudanza, pero que ya no funciona.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

El artículo 202 eiusdem, establece:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal

.

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que desde el 29 de Abril de 2008 hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, es forzoso para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Asi se decide.. Notifíquese a la parte actora a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial.

La Jueza temporal.

Abg. S.A.S.. La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.

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