Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLeonardo Parra
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N°. 2483-06

PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Privado Abg. R.J.M.L., contra las sentencias dictadas tanto por el (extinto) Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-11-93, mediante la cual condenó al ciudadano OROPEZA YAGUARAN R.R., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; como por la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-08-00, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: OROPEZA YAGUARAN R.R..

DEFENSA: Abogado Privado R.J.M.L..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 14° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario a Nivel Nacional.

SENTENCIAS A REVISAR:

  1. - Sentencia dictada por el (extinto) Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-11-93, mediante la cual condenó al ciudadano OROPEZA YAGUARAN R.R., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

  2. - Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-08-00, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Recibido el expediente en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 26-04-06, se admitió el recurso propuesto por el Defensor Privado, Abogado R.J.M.L., en la causa seguida al penado R.R.M.L.. (Folio 203 de la P. 3 del expediente original).

    En fecha 15 de Mayo de 2006, siendo el día y la hora fijados por esta Alzada para que se celebrara el acto de la audiencia oral en la presente causa y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes se declaro desierto el acto. (Folio 213 de la P. 3 del presente expediente original).

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    El Defensor Privado Abg. R.J.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano R.R.O.Y., fundamenta la revisión de las sentencias dictadas mediante escrito inserto a los folios 184 y 185 del presente expediente original, de esta manera:

    … se disminuyen muchas penas, entre las cuales se encuentran los delitos por los que fue sentenciado mi representado como son Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato. Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, motivo por el cual es susceptible de Revisión de Sentencia, según lo indicado en la normativa penal vigente y subsecuentemente ser modificada la pena impuesta a mi cliente, a fin de lograr anticipadamente un beneficio a favor del mismo, ya que legalmente le corresponde… Interpongo RECURSO DE REVISION en contra de la sentencia que condeno a mi cliente, por cuanto existe una ley mas benigna que pudiera rebajar la pena establecida en el fallo antes citado, igualmente solicito se remita a la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece nuestro Código Adjetivo, a fin de que conoce del presente Recurso, así mismo solicito respetuosamente me sea admitido el mismo, sea declarado con lugar y disminuida la pena, a fin de que el tribunal de ejecución proceda el nuevo computo de la pena y por ende modifique los lapsos para la interposición de los beneficios de ley…

    Emplazado el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario a Nivel Nacional, mediante escrito formuló sus alegatos a los folios 192 al 196 de la P. 3 del presente expediente original:

    …Y en pro de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal… relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable. Es por lo que considera esta Representación Fiscal, que lo procedente en derecho (sic) es objetar favorablemente al recurso en cuestión y solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la revisión de la sentencia recurrida. Asimismo solicito sean tomados en consideración los elementos decisorios asumidos por los Juzgados sentenciadores ya supra mencionados en su condenatorias…

    DEL DERECHO

    Ahora bien, observa esta Sala que el penado R.O.Y., fue condenado por:

  3. - Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-11-93, mediante la cual condenó al ciudadano OROPEZA YAGUARAN R.R., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

  4. - Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-08-00, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    Cursa a los folios 33 al 36 de la P. 3 del expediente original, auto de Acumulación y Cómputo, de fecha 23-10-03, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual dejaron constancia de que la pena en total que debería cumplir el ciudadano OROPEZA YAGUARAN R.R. es de:

    …lo que nos da un gran total de: Veinticuatro (24) años, un (01) mes, veintitrés (23) días y ocho (08) horas de Presidio…

    Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de Abril de 2005, aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia el quantum y naturaleza de la pena para algunos delitos.

    Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de la Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que: “… No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a la normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La Irretroactividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos…” (Decisiones de fechas 13-03-03, causa N° 1473-02, Juez Ponente: Juan Carlos Goitia Gómez y Causa N° 2413-05, de fecha 13-12-05, Juez Ponente: M. delC. Montero, emanadas de esta Sala.

    El extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar la pena a imponer al penado R.O.Y., expresó: “…Este Juzgado Superior observa que estamos en presencia de un concurso real de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal vigente… El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE Y CINCO (SIC) (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, visto el artículo 37 ejusdem; pero como quiera que el procesado de autos ciudadano OROPEZA YAGUARAN R.R., no registra Antecedentes Penales, según se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales… cursante al folio Ciento Noventa y Uno (191) de la Primera Pieza del presente expediente, esa pena será rebajada hasta el limite inferior visto el artículo 74 ordinal 4° del tantas veces citado Código Penal vigente, el cual permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del limite inferior, por lo que la pena a aplicar al procesado OROPEZA YAGUARAN RICAHRD RICARDO, quedará en un principio en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

    El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente, establece una pena de OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO visto el artículo 37 ejusdem; pero como quiera que el procesado OROPEZA YAGUARAN R.R., no registra antecedentes penales… esa pena será rebajada hasta el limite inferior visto el artículo 74 ordinal 4° del precitado Código Penal vigente, el cual permite aplicar la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena aplicar al procesado OROPEZA YAGUARAN R.R., quedará en un principio en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en vista de que los hechos que nos ocupan atienden a las circunstancias previstas en el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal vigente, siendo esta la frustración, la pena impuesta en un principio se rebajará en una tercera parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO como pena aplicable en principio al procesado OROPEZA YAGUARAN RICAHRD RICARDO. Como se dijo en un principio estamos, en presencia de un concurso real de delitos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del tantas veces citado Código Penal vigente, deberá aumentarse las dos terceras partes de esta última a la pena mayor, es decir TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, con lo que quedará en DIEZ Y OCHO (18) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, la pena que en definitiva deberá cumplir el procesado de autos, ciudadano OROPEZA YAGUARAN R.R.…” (Folios 61 al 63 de la P. 2 del expediente principal).

    El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar la pena a imponer al penado R.O.Y., expresó: “…El artículo 407 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el artículo 37 Ejusdem. Quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y se rebaja a su limite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por cuanto lo hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y haciendo la aplicación del artículo 426 ejusdem, se rebaja esta pena a CINCO (5) AÑOS, entre los determinos (sic) establecidos en la citada norma, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) , siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, tal como prevé el artículo 37 Ejusdem. Ahora bien en virtud de que el ciudadano antes referido no posee antecedentes penales tal como consta en el folio 66 de la primera pieza le quedaría una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ibidem, se deberá aumentar las dos terceras partes de esta pena a la del HOMICIDIO intencional en grado de complicidad correspectiva, por ser este el más grave que seria CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES , y haciendo la operación aritmética quedaría en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, y esta se disminuye un TERCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ADMITIO LOS HECHOS y atendiendo a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y por cuanto en el presente hecho ha existido violencia contra las personas se rebajara la misma CUATRO AÑOS, y efectuándose la operación aritmética a la pena antes indicada, queda la misma en OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena en definitiva que deberá cumplir el imputado OROPEZA YAGUARAN RICAHRD RICARDO, igualmente queda condenado a las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…” (Folios 59 Y 60 de la P. 3 del Cuaderno de Incidencias).

    Cursa a los folios 33 al 36 de la P. 3 del expediente original, auto de Acumulación y Cómputo, de fecha 23-10-03, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:

    … De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado OROPEZA YAGUARAN R.R., fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir por una parte la pena de dieciocho (18) años, seis (06) meses y veinte (20) días de Presidio, como Autor Responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el 460 en concordancia con el 83; y 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal; también fue condenado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículo 460, 407 en relación con el 426 todos del Código Penal Sentencias fechadas el 08 de Noviembre de 1.994¿3 (f.44 al 64 s.p) y el 03 de Agosto del 2.000 (f.57 al 61 s.p. del expediente proveniente del Juzgado Octavo de Ejecución) respectivamente.

    Ahora bien, al tener en consideración el artículo 86 del Código Penal, tenemos que se debe tomar en cuenta la pena impuesta por el delito más grave, a saber; Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador Inmediato, por el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, seis (06) meses y veinte (20) días de Presidio, para a la cual se le adicionará las dos terceras (2/3) partes de ocho (8) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días de Presidio, que fue la condena impuesta por los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, es decir, cinco (05) años, siete (07) meses, tres (03) días y ocho (08) horas, lo que nos da un gran total de: Veinticuatro (24) años, un (01) mes, veintitrés (23) días y ocho (08) horas de Presidio…

    La condena que pesa sobre el ciudadano R.R.O.Y. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO es de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, el 13 de abril del año 2005 fue publicada en Gaceta Oficiar de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.769, la reforma del Código Penal, en el artículo 405 rebajó la cantidad de la pena y modificó su especie y en el artículo 458, sustituyó a favor de los encartados la especie de la pena de presidio a prisión, lo que permite afirmar que en efecto se configura en este asunto el supuesto de revisión invocado por Abg. R.J.M.L..

    En el presente caso el penado R.R.O.Y. fue condenado el 08-11-93 por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    El 23 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicó la acumulación de las penas que pesaban sobre el ciudadano R.R.O.Y. y por aplicación del artículo 86 del Código Penal, impuso la pena de mayor entidad, cual era, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AL CUAL SE LE HABÍA ASIGNADO DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, SUMÁNDOLE LAS 2/3 PARTES DE OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, PENA ÉSTA CORRESPONDIENTE A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VALE DECIR, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, quedó en definitiva la sanción que debía cumplir en VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.

    I

    Se procede en primer lugar, a revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue condenado el ciudadano R.R.O.Y. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    Se verifica que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, opera una condición menos onerosa para el penado supra mencionado, toda vez que el Código Penal vigente en su artículo 405, atribuye al referido delito una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, modificándose tanto la cantidad como la especie de la referida pena, en tal sentido habiéndole aplicado el extinto Tribunal Superior Undécimo en lo Penal el límite inferior, que continúa siendo de quince (15) años, la revisión en este caso únicamente procede en cuanto a la especie de la pena, que se transformaría de quince (15) años de presidio, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

    Igualmente, se evidencia una situación más favorable al penado en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por el cambio en la especie de pena que afecta el cumplimiento de las penas accesorias, por lo que se impone la aplicación en este asunto del artículo 458 del Código Penal, dado que la pena Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio, se modificaría en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

    Ahora bien, la pena de mayor entidad, por su quantum es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en grado de Cooperador Inmediato, cuantificada en quince (15) años de prisión, que al coexistir con la de cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, hace procedente la aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, por lo que a la primera deberá sumársele la mitad de la última, que serían dos (02) años y Ocho (08) meses, quedando hasta los momentos en lo que respecta a la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la pena que deberá cumplir por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

    II

    Se procede de seguidas, a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control mediante la cual condenó al ciudadano R.R.O.Y. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO aplicando la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    En este caso, se evidencia una situación más favorable al penado sólo en cuanto al delito de Robo Agravado, respecto al cumplimiento de las penas accesorias, por lo que se impone la aplicación en este asunto del artículo 458 del Código Penal, dado que la pena Ocho (08) años presidio aplicada por el Tribunal 31° de Control, se modificaría en OCHO (08) AÑOS PRISIÓN.

    Ahora, la pena de mayor entidad, por su especie, es la correspondiente al delito de Homicidio Intencional, cuantificada en siete (07) años de presidio, que al coexistir con la que se transformó en ocho (08) años de Prisión, hace procedente la aplicación del artículo 87 del Código Penal, por lo que a la primera deberá sumársele las dos terceras partes de la última, después de convertida en presidio a razón de un (1) día de ésta por dos (2) de presidio, que serían cuatro (04) años de prisión, siendo sus dos terceras partes, dos (02) años y Ocho (08) meses de presidio.

    Esos Dos (2) años y Ocho (08) meses de presidio, se le suman los siete (7) años de la pena de la misma especie impuesta por el delito ut supra señalado, que da un total de Nueve (09) años y Ocho (08) meses de presidio, a la cual se le debe disminuir una tercera parte, que equivale a tres (03) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días, a tenor de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el hoy penado al procedimiento por admisión de los hechos, que restada queda en SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena que hasta los momentos deberá cumplir por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, propuesto por el Defensor Privado Abg. R.J.M.L..

SEGUNDO

SE MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08-11-93, mediante la cual condenó al ciudadano OROPEZA YAGUARAN R.R., a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo cual deberá cumplir en definitiva la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, constituyendo este fallo una sentencia de reemplazo de la decisión revisada, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-08-00, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo cual deberá cumplir en definitiva la pena de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, constituyendo este fallo una sentencia de reemplazo de la decisión revisada, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal y 406, numeral 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al Ministerio Público, librese la correspondiente boleta de traslado y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

LEONARDO PARRA USECHE.

LA JUEZ EL JUEZ

M.D.C. MONTERO. L.R. CABRERA ARAUJO.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FERNANDA CHAKKAL

Exp: 2483-06/cevq.-

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