Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segunda Penal de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002781

ASUNTO: RP11-P-2011-002781

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DIVISION DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 21 de Marzo de 2012, siendo las donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. F.S. y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2011-002781, seguida a los imputados: W.R.C.Y. Y R.A.R.G..; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano. Y al ciudadano Y R.A.R.G., por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y Resistencia a la Autoridad, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: los Defensores Privados Abg. E.G. Y Abg. M.M., la Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga Abg. D.M.R., el acusado de autos W.R.C.Y., no estando presentes: el acusado R.A.R.G., los candidatos a escabinos previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. E.G., quien expone: Como quiera que el acusado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, solicito se le seda la palabra al accionante para que realice la adecuación de considerarlo prudente. Solicitando mi patrocinado sea trasladado al Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano. Es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “Yo admito los hechos si me cambian la calificación, porque quiero que me den una oportunidad”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada del acusado de autos y de la defensa privada, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. F.S.. Se acuerda la división de la contingencia de la presente causa a los presente fines ordenando las copias correspondientes y la nueva enumeración de las presentes piezas a la ciudadana secretaria En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída la declaración rendida en este acto por el ciudadano acusado W.R.C.Y., y tomando en consideración que la experticia botánica Nº 9700-162-T-1581-11, practicada a la sustancia incautada arrojo un peso neto de Cuarenta y Nueve (49) gramos con Cuarenta y Cinco (45) miligramos, procedo en este acto a realizar la adecuación del hecho en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Por lo que solicito al tribunal le imponga al Acusado la Pena establecida en la Ley. Es todo. Seguidamente se impuso al acusado W.R.C.Y., el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Imputado de autos quien expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. E.G., quien expone: Solicito proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena al imputado, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , por la admisión de hechos; de igual forma, como quiera que la pena aplicable por la adecuación jurídica realizada en ningún caso supera el limite de dos años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem, la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por medida menos gravosa, es decir , Medida Sustitutiva del Libertad. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado W.R.C.Y., en donde la Vindicta Privada, estableció que el hecho realizado por el Acusado se subsumen en el tipo penal del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, y a los fines de dar una solución a la emergencia carcelario y en la practica de una justicia expedita y sin dilaciones de mero tramite, en consideración a la proporcionalidad discrecional del administrador de Justicia y la presente adecuación de la calificación por la realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se acuerda imponer la siguiente pena, que va entre Ocho(08) a Doce (12) Años De Prisión; tomando como termino medio Diez (10) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y como estamos en un concurso de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, vamos aplicara la media de la media de la pena aplicable en el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, es decir un año (01) Seis (06) meses de Prisión, que sumados dan una pena de Once (11) años Seis (06) Meses, y aplicando lo establecido de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena a imponer que seria Tres (03) años a Ocho (08) meses de prisión pero en razón de que el articulo 376 establece que no podrá rebajarse la pena en su limite inferior de la pena aplicable, este Tribunal Acuerda como pena definitiva Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: W.R.C.Y., quien dijo ser Venezolano, Natural Maturín, estado Monagas, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.257.830, profesión u oficio Obrero, nacido el 24/07/1988, hijo de W.R.C. y R.A., domiciliado en el sector S.E. 2, San Martín, Calle San Francisco, Casa Nº 22, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Ocho (08) años de Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda el traslado del Acusado al acusado de autos para las Instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Notificación tanto a la Comandancia de la Policía como Para el Internado notificando de lo decidido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerda la división de la contingencia de la presente causa a los presente fines ordenando las copias correspondientes y la nueva enumeración de las presentes piezas a la ciudadana secretaria; así se decide ; Cúmplase; Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. F.S.

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